CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00144-00-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00144-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00144 00
Demandante: Transporte Especial del Mar S.A.S.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Sincelejo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Reglas para su determinación no suponen un orden de jerarquía o residualidad / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es a prevención o preventiva entre el juez del lugar donde se expidió el acto y el juez del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga oficina en dicho lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación: numerales 2 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - A pesar de tratarse de un acto sancionatorio se aplica la competencia a prevención. Numeral 2 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONESEl demandante puede elegir el lugar de presentación de la demanda / PARTE DEMANDANTE - Es quien debe elegir el lugar de presentación de la demanda en cuanto a la competencia territorial / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía
[Los actos controvertidos impusieron multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la empresa actora, como consecuencia de que se le declaró responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el código de infracción 587 en concordancia con código de infracción 510 de la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte, es decir, que se comprobó la inexistencia o alteración de los documentos sustento de la operación del vehículo de placas SST - 821, así como se permitió la prestación del servicio de dicho automotor con Tarjeta de Operación vencida o sin tarjeta. [...] [E]n principio podría pensarse que, como lo señaló el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, aplicaría el criterio dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, como quiera el caso se enmarca en lo allí dispuesto, debido a que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transporte en contra de la sociedad actora. [...] [E]l Despacho rectifica la postura que sobre el punto ha adoptado pues, como lo señaló el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el artículo 156 ibídem no supone un orden de jerarquía o residualidad al que deba sujetarse quien se encuentre interesado en poner en consideración una controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [...] [L]a Sección Cuarta de ésta Corporación ha adoptado la tesis allí esbozada, señalando que la lectura del artículo 156 del CPACA,
específicamente del numeral 2, se conecta con la llamada competencia a prevención, es decir, aquélla según la cual el demandante, siguiendo los derroteros del criterio del citado numeral, puede seleccionar el lugar donde se expide el acto o el domicilio del demandante siempre que la entidad tenga oficina en dicho lugar, o en su caso, acoger por el criterio especial que recogen los numerales subsiguientes, y de cualquier manera, el Juez no puede negarse a tramitar la pretensión correspondiente. [...] [A]tendiendo a que la interpretación otorgada en estas posturas representa más garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del ciudadano, y en manera alguna desconoce la intención del Legislador al momento de elaboración de la norma, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera para que lo tramite, pues la empresa demandante consideró pertinente aplicar el Radicado: 11001 03 24 000 2019 00144 00
Demandante: Transporte Especial del Mar S.A.S. parámetro de competencia fijado en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, y acudir allí primeramente a ventilar su controversia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de noviembre de 2016, Radicación número 05001-33-33-030-2016-00141-01(22526),
C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00144-00
Actor: TRANSPORTE ESPECIAL DEL MAR S.A.S
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera y Tercero
Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00144 00
Demandante: Transporte Especial del Mar S.A.S.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda La sociedad Transporte Especial del Mar S.A.S ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte: Resolución No. 77181 del 29 de diciembre de 2016, mediante la cual se le declara responsable e impone sanción por infringir normas de transporte; Resolución No. 32243 del 17 de julio de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la No. 77181 en el sentido de negarlo y se concedió el recurso de apelación, y la Resolución No. 65756 del 7 de diciembre de 2017, mediante la cual se resuelve el recurso de
alzada en el sentido de confirmar en su totalidad la Resolución No. 32243 de 2017. La empresa actora fue sancionada con multa por seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de haber sido encontrada responsable de incurrir en la conducta descrita en el código de infracción 587 en concordancia con código de infracción 510 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte, en atención a lo normado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 19961, es decir, que se comprobó la inexistencia o alteración de los documentos sustento de la operación del vehículo y se permitió la prestación del servicio en vehículos con Tarjeta de Operación vencida o sin tarjeta. I.2. El conflicto de competencias I.2.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada tuvo conocimiento el citado Juzgado, que mediante proveído del 2 de noviembre de 2018 decidió remitirlo por competencia a la oficina Judicial de Sincelejo, arguyendo que, aun cuando hasta el momento venía asumiendo competencia de éste tipo de procesos con fundamento en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, su postura ha variado en razón a que el numeral 8º de la referida normativa contiene una regla especial de competencia por medio de la que se establece que deberá conocer el 1 Folio 18 vuelto del expediente.
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00144 00
Demandante: Transporte Especial del Mar S.A.S.
juez del lugar en donde se realizó el acto o hecho que fue investigado por la administración, el cual, en este caso corresponde a Sincelejo porque fue en el kilómetro 39 + 800 de la vía que de Lorica (Córdoba) conduce a San Onofre (Sucre), que está dentro de la comprensión Territorial que corresponde al Distrito Judicial Administrativo de Sucre, que se levantó el Informe Único de Infracciones de Tránsito al vehículo de placas SST-821, vinculado a la empresa demandante, con fundamento en el cual se impuso la sanción y que dio lugar a los actos demandados. I.2.2. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Mediante auto del 11 de febrero de 2019 el Juzgado de Sincelejo declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, esgrimiendo que, por razón del territorio, este asunto debía ser resuelto por los Juzgados Administrativos de Bogotá, pues el artículo 156 del CPACA no establece un orden jerárquico o de prelación en cuanto al lugar de presentación de la demanda, sino que pretende facilitar las cosas para el demandante, permitiéndole escoger el lugar de presentación, que en éste caso fue la ciudad de Bogotá. En consecuencia, provocó el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para su resolución.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia De conformidad con lo que prevé el artículo 158 del CPACA., los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del
Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Veamos: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual Radicado: 11001 03 24 000 2019 00144 00
Demandante: Transporte Especial del Mar S.A.S. sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayado del Despacho).
II.2. Fundamentos jurídicos Observa el Despacho que los actos controvertidos impusieron multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la empresa actora, como consecuencia de que se le declaró responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el código de infracción 587 en concordancia con código de infracción 510 de la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte, es decir, que se comprobó la inexistencia o alteración de los documentos sustento de la operación del vehículo de placas SST - 821, así como se permitió la prestación del servicio de dicho automotor con Tarjeta de Operación vencida o sin tarjeta. Vistas así las cosas, en principio podría pensarse que, como lo señaló el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, aplicaría el criterio dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, como quiera el caso se enmarca en lo allí dispuesto, debido a que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transporte en contra de la sociedad actora. No obstante, el Despacho rectifica la postura que sobre el punto ha adoptado pues, como lo señaló el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el artículo 156 ibídem no supone un orden de jerarquía o residualidad al que deba sujetarse quien se encuentre interesado en poner en consideración una controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La norma en comento es del siguiente tenor: Radicado: 11001 03 24 000 2019 00144 00
Demandante: Transporte Especial del Mar S.A.S. “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán
las siguientes reglas:
1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.
5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda;
en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. (Subrayas del Despacho).
En efecto, al interior de la Comisión Redactora de la Ley 1437 de 2011 se ventiló este preciso tópico, dejando presente que el horizonte de la regulación que se pretendía implementar era el de facilitar al administrado su acceso al órgano jurisdiccional. Resulta entonces útil acudir a los debates de la Comisión de Reforma al Código Contencioso Administrativo sobre este aspecto en particular, veamos: Radicado: 11001 03 24 000 2019 00144 00
Demandante: Transporte Especial del Mar S.A.S. “Doctor Ostau de Lafont: Doctora Carmen Ligia ¿Por qué no buscamos otra fórmula? Porque es que mire el tema para el administrado es muy complejo y la tendencia de esta jurisdicción es que cada vez más el juez debe estar más cerca del administrado, el estado tiene un poder de acción y está bien que se puedan haber presentado dificultades en las notificaciones, pero digo que es mucho menos complicado notificar a una entidad pública que no tenga una dependencia en el lugar donde se produjeron los hechos que poner al demandado a venir del amazonas a demandar a Bogotá, eso es terrible,
entonces, yo creo que la sugerencia es muy buena pero para pensar en algo que proteja al administrado, si, que le facilite a la administración yo estoy de acuerdo, pero no que pongamos al administrado”2. Además, la Sección Cuarta de ésta Corporación ha adoptado la tesis allí esbozada, señalando que la lectura del artículo 156 del CPACA, específicamente del numeral 2, se conecta con la llamada competencia a prevención, es decir, aquélla según la cual el demandante, siguiendo los derroteros del criterio del citado numeral, puede seleccionar el lugar donde se expide el acto o el domicilio del demandante siempre que la entidad tenga oficina en dicho lugar, o en su caso, acoger por el criterio especial que recogen los numerales subsiguientes, y de cualquier manera, el Juez no puede negarse a tramitar la pretensión correspondiente. El discernimiento efectuado es el siguiente: “Entonces, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la norma enunciada estableció una regla de competencia a prevención en razón al factor territorial al disponer que los demandantes podrían escoger, básicamente, entre dos lugares para presentar la demanda, a saber: i) en el lugar donde en donde se expidió el acto o ii) en el lugar en el que tenga domicilio o sede principal el demandante. Aunque es claro que el legislador estableció una posibilidad de que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se trata de sanciones, fueran presentadas en un lugar distinto al de la expedición del acto o el domicilio del demandante, lo cierto es que los demandantes pueden elegir el lugar de presentación de la demanda. El legislador, con esta regla, pretende asegurar que efectivamente,
quien pretenda demandar sea el que elija, de acuerdo con sus intereses, circunstancias personales, facilidad de acceso al expediente, entre otros aspectos, el lugar que más le convenga para el trámite del proceso, como una garantía de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa de las partes”3. 2 Comisión para la Reforma de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.Transcripción de la sesión número 76 del 13 de agosto de 2009. Página 73. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 16 de noviembre de 2016. Radicación número: 05001-33-33-030-2016-00141-01(22526). Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas.
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00144 00
Demandante: Transporte Especial del Mar S.A.S.
Visto lo anterior, y atendiendo a que la interpretación otorgada en estas posturas representa más garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del ciudadano, y en manera alguna desconoce la intención del Legislador al momento de elaboración de la norma, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera para que lo tramite, pues la empresa demandante consideró pertinente aplicar el parámetro de competencia fijado en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, y acudir allí primeramente a ventilar su controversia. Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá – Sección Primera.
SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Juzgado para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo Oral del
Circuito de Sincelejo. Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado