CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00148-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00148-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con cuantía que no excede de trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos El ciudadano Alfonso Camacho Triana, a través de apoderado judicial […], presentó demanda en la cual elevó las siguientes pretensiones […] la anulación de los actos administrativos y como consecuencia de ello, se restablezca en su derecho a mi poderdante, afectando por lo tanto la firmeza de las decisiones de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. […] Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que el accionante, en el acápite del libelo introductorio denominado «ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA», indica que «[…] la estimación razonada de la cuantía conforme al artículo 157 del CPACA corresponde a trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes con ocasión a (sic) los perjuicios causados, según estimación razonada y con ocasión a la expedición de los actos administrativos demandados». […] En este orden de ideas, el Despacho considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de un acto de carácter ambiental, emitido por autoridad del orden nacional, donde la eventual declaratoria de nulidad de éstos, generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor del accionante. Por ende, conforme con lo dispuesto
en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00148-00
Actor: ALFONSO CAMACHO TRIANA
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Declaración de área de reserva especial e identificación de comunidades mineras AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA El ciudadano Alfonso Camacho Triana, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la
cual elevó las siguientes pretensiones:
«[…] Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se expondrán, se solicita la anulación de los actos administrativos y como consecuencia de ello, se restablezca en su derecho a mi poderdante, afectando por lo tanto la firmeza de las decisiones de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. - El acto administrativo en mención es la Resolución VPPF No. 147 de 26 de junio de 2018, por medio de la cual el Vicepresidente Encargado de Promoción y Fomento delimita y declara un área de reserva especial ubicada en el municipio de Santa María – Departamento del Huila, se identifica la comunidad minera beneficiaria, se imponen unas obligaciones y se toman otras determinaciones. - El otro acto administrativo objeto de demanda es la Resolución VPPF-216 de 30 de agosto de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto a la Resolución VPPF No 147 de 26 de junio de 2018 la cual fue notificada por avisos entregados a los recurrentes el 26 de septiembre de 2018 quedando en firme el dos (sic) días después […]» Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que el accionante, en el acápite del libelo introductorio denominado «ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA», indica que «[…] la estimación razonada de la cuantía conforme al artículo 157 del CPACA corresponde a trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes con ocasión a (sic) los perjuicios causados, según estimación razonada y con ocasión a la expedición de los actos administrativos demandados».
Así las cosas, el Despacho considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, norma que señala: «[…] Art. 155.- Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» (resaltado por el Despacho). En este orden de ideas, el Despacho considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de un acto de carácter ambiental, emitido por autoridad del orden nacional, donde la eventual declaratoria de nulidad de éstos, generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor del accionante. Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso1. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el ciudadano Alfonso Camacho Triana, en contra de la
Agencia Nacional de Minería, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado 1 Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]» (resaltado fuera del texto).