CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00164-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00164-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto de Directiva por medio de la cual se dispuso respecto a las graves violaciones a los Derechos Humanos DD.HH y a las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario DIH, catalogadas como faltas gravísimas en el régimen disciplinario general, el examen sobre la prescripción de la acción disciplinaria debe hacerse en observancia del control de convencionalidad y en virtud del carácter consuetudinario de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Es un control dirigido a todos los poderes públicos del Estado / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Es una expresión normativa del principio pacta sunt servanda / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Ámbitos de aplicación: primario y complementario / CONTROL PRIMARIO O DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD – Concepto / CONTROL PRIMARIO O DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD – Impone a las autoridades públicas efectuar una interpretación de la norma interna respecto de la norma internacional /
CONTROL COMPLEMENTARIO O SUBSIDIARIO DE CONVENCIONALIDAD –
Concepto / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA RELACIONADA CON
GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DD.HH Y A LAS GRAVES INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DIH – No infringe normas superiores al establecer la directiva demandada que debe observarse el control de convencionalidad en su examen / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no ser el acto acusado ajeno a las disposiciones del ordenamiento
superior que se estiman infringidas Para resolver lo pertinente, el Despacho advierte que el acto acusado dispuso «[…] respecto a las graves violaciones a los DD.HH y a las graves infracciones al DIH, catalogadas como faltas gravísimas en el régimen disciplinario general, el examen sobre la prescripción de la acción disciplinaria debe hacerse en observancia del control de convencionalidad y en virtud del carácter consuetudinario de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (ius cogens) y, cuando haya lugar a ello, se procederá a inaplicar el término prescriptivo señalado en la ley disciplinaria general para esta clase de faltas […]». […] Sea lo primero advertir que la Corporación, entre otras, en providencia de 13 de mayo de 2015 de la Sección Tercera , frente al control de convencionalidad, ha indicado lo siguiente: «[…] 8.- Control de convencionalidad […] 8.3.- Se trata, además, de un control que está dirigido a todos los poderes públicos del Estado, [ ] aunque en su formulación inicial se señalaba que eran los jueces los llamados a ejercerlo. […] Sobre el control de convencionalidad RODAS VALDERRAMA (2016), explica que se trata de la expresión normativa del principio pacta sunt servanda , conforme al cual las obligaciones internacionales asumidas soberanamente por los Estados deben cumplirse de buena fe y respetando el efecto útil de los instrumentos internacionales que las estipulan. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el control de convencionalidad se estableció a través de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH-, la cual ha entendido que este posee dos ámbitos de aplicación: (i) el control de convencionalidad ejercido por cualquier autoridad pública local denominado control primario de convencionalidad y (ii) el control de convencionalidad desarrollado por la misma Corte IDH denominado control complementario o subsidiario de convencionalidad. El primer ámbito consiste en la realización de un examen de compatibilidad entre 1) las disposiciones normativas y actos internos y 2) el corpus iuris interamericano y la jurisprudencia de la Corte IDH, a efectos de armonizar, invalidar o inaplicar las primeras. El segundo se refiere a que la Corte IDH resuelve sobre la convencionalidad de los actos del Estado parte que haya reconocido su competencia. De los anteriores planteamientos es posible sostener que el denominado control de convencionalidad, en su aspecto difuso o control primario, impone a las autoridades públicas efectuar una interpretación de la norma interna respecto de la norma internacional. Bajo este razonamiento, el Despacho concluye que, en principio, la decisión de la Procuraduría adoptada en el acto acusado, mediante la cual dispuso que en el examen sobre la prescripción de la acción disciplinaria debe observarse el control de convencionalidad, no es ajena a las disposiciones superiores que se estiman infringidas, como se dejó explicado en párrafos anteriores. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto de Directiva por medio de la cual se dispuso respecto a las graves
violaciones a los DD.HH y a las graves infracciones al DIH, catalogadas como faltas gravísimas en el régimen disciplinario general, el examen sobre la prescripción de la acción disciplinaria debe hacerse en observancia del control de convencionalidad y en virtud del carácter consuetudinario de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad / PARÁMETRO DE CONVENCIONALIDAD – En relación con tratados no ratificados / CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD – Pese a no estar ratificada por el Estado, integra el ius cogens vinculante como parte del bloque de constitucionalidad / CONTROL PRIMARIO O DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD – Permite la aplicación de instrumentos de protección de derechos humanos a pesar de no estar ratificados por el Estado, por ser normas que integran el ius cogens / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior Ahora, el demandante sostiene que la fijación de un término de prescripción para las investigaciones disciplinarias, que pretende ser desconocido por la Procuraduría, no es contrario a la Constitución, ni al bloque de constitucionalidad, teniendo en cuenta que en Colombia no existen penas y medidas de seguridad imprescriptibles, siendo la única excepción a dicha prohibición la competencia de la Corte Penal Internacional para los delitos sometidos a su jurisdicción. Agrega que la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad no fue ratificada por Colombia, por lo que no es fuente de obligaciones. Frente a este argumento, lo primero que la Sala Unitaria destaca es que la Corte IDH ha extendido el parámetro de convencionalidad a otros tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado y a las Opiniones Consultivas dictadas por ella en función del artículo 64 de la CADH . En relación con los tratados no ratificados, merece destacarse lo señalado por la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de 29 de enero de 2020: «[…] De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo sostuvo en el proceso adelantado por la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento[ ], en nuestro ordenamiento jurídico, para los efectos analizados, resulta aplicable la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”, a pesar de no haber sido suscrita ni ratificada por Colombia, porque hace parte del ius cogens[ ] y con ella se honran los compromisos internacionales de procesar los delitos de lesa humanidad e impedir su impunidad. Al respecto, ha sostenido: “… pese a que Colombia no ha suscrito la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, firmada el 26 de noviembre de 1968 y con entrada en vigor mundial el 11 de noviembre de 1970, es evidente que tal normativa integra la más amplia noción de ius cogens [conjunto de preceptos inderogables, imperativos (no dispositivos) e indisponibles, con
vocación universal, cuya no adhesión por parte de un Estado no lo sustrae de su cumplimiento como compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar graves violaciones a los derechos humanos que desconocen la humanidad y su dignidad”[ ] Bajo este razonamiento es dable concluir, de manera preliminar, que la invocación en el acto acusado de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, aun cuando no ha sido ratificada por Colombia, no desconoce las normas que se alegan vulneradas, habida cuenta que se trata de una norma que integra el ius cogens y debe aplicarse en virtud del control difuso de convencionalidad, precisamente por el compromiso erga omens adquirido para prevenir y erradicar graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. […] En definitiva, para el Despacho, en esta etapa inicial del proceso, no prospera el cargo en estudio, por cuanto de la comparación del acto acusado y las normas superiores que se estiman infringidas no emerge la alegada violación. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto de Directiva por medio de la cual se dispuso respecto a las graves violaciones a los DD.HH y a las graves infracciones al DIH, catalogadas como faltas gravísimas en el régimen disciplinario general, el examen sobre la prescripción de la acción disciplinaria debe hacerse en observancia del control de convencionalidad y en virtud del carácter consuetudinario de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA RELACIONADA CON GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DD.HH Y A LAS GRAVES INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DIH – Interpretación de la regla de imprescriptibilidad de la acción penal para delitos como la desaparición forzada, para las investigaciones disciplinarias por violaciones a los DD.HH y al DIH: Su determinación requiere un análisis de fondo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal Asegura el demandante que el acto acusado contraría el término de prescripción previsto en las normas disciplinarias internas para las faltas gravísimas relacionadas con las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario. Frente a ello, la Sala reitera que la observancia del control difuso de convencionalidad por parte de las autoridades públicas no supone la vulneración de las normas del ordenamiento interno, pues corresponde a una de las obligaciones del Estado Colombiano en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario. Aunado a ello, como se indicó anteriormente, la regla de imprescriptibilidad no resulta ajena al ordenamiento jurídico colombiano y ha sido avalada por la Corte Constitucional, en casos de crímenes de lesa humanidad, como se indicó en la sentencia C580 de 2002, al afirmar que el legislador puede establecer la imprescriptibilidad de la acción para delitos como la desaparición forzada, en observancia de los tratados
internacionales. […] El asunto así planteado amerita un estudio de fondo acerca de la interpretación de la regla de imprescriptibilidad efectuada en la Directiva demandada para las investigaciones disciplinarias por violaciones a los DD.HH y al DIH, por parte de las Fuerzas Militares, que no es propia de esta etapa preliminar del proceso en la que faltan surtirse las audiencias, pruebas y alegaciones que permitan contar con más elementos de juicio al momento de resolver de fondo el asunto. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto de Directiva por medio de la cual se dispuso respecto a las graves violaciones a los DD.HH y a las graves infracciones al DIH, catalogadas como faltas gravísimas en el régimen disciplinario general, el examen sobre la prescripción de la acción disciplinaria debe hacerse en observancia del control de convencionalidad y en virtud del carácter consuetudinario de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad / COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para expedir el régimen especial de las Fuerzas Militares /
TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA RELACIONADA CON GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DD.HH Y A LAS GRAVES INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DIH – No infringe normas superiores al establecer la Directiva demandada que debe observarse el control de convencionalidad en su examen y normas de ius
cogens / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL - Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior Aseguró el demandante que el direccionamiento emitido por el Procurador General de la Nación en el acto acusado y dirigido a las autoridades disciplinarias competentes para adelantar procesos por graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario, desconoce el principio de especialidad contenido en el artículo 62 de la Ley 1862, toda vez que sostiene que las investigaciones que se adelanten por tales conductas se deben regir por lo previsto en el Código Disciplinario Único, desconociendo que en materia disciplinaria las Fuerzas Militares se someten a un régimen especial que no puede ser desconocido por la demandada. Agregó que el Procurador General de la Nación, mediante una directiva, no tiene la competencia para contradecir lo establecido por el legislador en el desarrollo de su autonomía legislativa, por cuanto dicha competencia se encuentra en cabeza del Congreso de la República. Respecto del argumento del actor, el Despacho, en un juicio preliminar que a voces del artículo 229 del CPACA no constituye pre juzgamiento, destaca que el acto acusado no pretende regular un asunto de competencia del legislador, como lo entiende el demandante, toda vez que en virtud del mandato superior contenido en el artículo 217 de la Constitución Política, es al Congreso de la República al que corresponde expedir el régimen especial de las Fuerzas Militares, que incluye el régimen disciplinario. Cuestión distinta es que a través de la Directiva demandada la Procuraduría adopte una determinación dirigida a las dependencias
de esa entidad, en el sentido de disponer que en materia de graves violaciones a los DD.HH y graves infracciones al DIH, catalogadas como faltas gravísimas en el régimen disciplinario general, el examen sobre la prescripción de la acción disciplinaria deba hacerse en observancia del control de convencionalidad y, en virtud del carácter consuetudinario de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (ius cogens) se proceda a inaplicar el término prescriptivo señalado en la ley disciplinaria general para esta clase de faltas, cuestión esta que ya fue objeto de análisis por parte del Despacho, motivo por el cual se remite a lo anteriormente señalado y concluye que el cargo en estudio no prospera. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR PÚBLICO – Marco normativo y jurisprudencial / DERECHO DISCIPLINARIO – Concepto / CONTROL DISCIPLINARIO – Ámbitos de aplicación: interno y externo / CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Corresponde al Procurador General de la Nación, a sus delegados y agentes El régimen disciplinario de los servidores públicos está delimitado por lo previsto en el artículo 6° de la Constitución Política, según el cual «los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». Así, cuando un servidor público incumple sus deberes legales o constitucionales incurre en falta disciplinaria y es sujeto de sanción por parte de autoridad competente. Sobre la noción del derecho disciplinario, la Corte
Constitucional, en sentencia C-504 de 2007, precisó: «El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas sustantivas y adjetivas que exigen de los servidores públicos y ciertos particulares un específico comportamiento en el ejercicio de las funciones públicas, como la disciplina, la obediencia y el comportamiento ético, para asegurar la debida prestación y buena marcha de la función administrativa en desarrollo de los principios que la rigen como son la moralidad, imparcialidad, eficacia, celeridad, igualdad, economía y publicidad (art. 209 constitucional). De modo que “si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas quepor contrapartida lógicason entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia” […]». Según lo preceptuado en los artículos 118, 209 y 277, numeral 6, de la Constitución Política, el control disciplinario se encuentra delimitado en dos ámbitos de aplicación: (i) el control disciplinario interno, que corresponde al nominador o al superior jerárquico del servidor estatal; y (ii) el control disciplinario externo, que corresponde al Procurador General de la Nación, a sus delegados y agentes, en virtud del cual deben "ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección
popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes; e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley".
GRAVES VIOLACIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Constituyen falta gravísima / FALTA DISCIPLINARIA QUE CONSTITUYE
VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación de oficio o a petición del quejoso que tenga la calidad de víctima o perjudicado / ACCIÓN
DISCIPLINARIA – Prescripción / FALTA RELACIONADA CON LA
INFRACCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Término de prescripción En relación con las graves violaciones al derecho internacional humanitario, el actual Código Disciplinario Único señala que aquellas son constitutivas de falta gravísima (artículo 48). Y el artículo 122 idem, parágrafo 1, dispone que “cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación por parte del Procurador General de la Nación, de oficio o a petición del quejoso que tenga la calidad de víctima o perjudicado”. Frente a la prescripción de la acción disciplinaria, la Ley 734, de acuerdo con la modificación del artículo 132 de la Ley 1474, señaló un término de cinco años y para las faltas señaladas en los
numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 48 , un término de doce años para las conductas constitutivas de violación de los DD.HH y del D.I.H. Por su parte, el nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952) establece un capítulo para las faltas relacionadas con la infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, adoptando las nociones de crímenes previstas en los instrumentos internacionales, entre ellos, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES – Es especial / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES – En los procesos disciplinarios se aplicarían las normas sustantivas contenidas en este y las normas procesales señaladas en el régimen general / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES – Si la conducta trasciende la función militar o policial, viola derechos humanos, debe ser investigada bajo los postulados del régimen disciplinario general / FALTA QUE AFECTE GRAVEMENTE EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Término de prescripción El artículo 217 de la Constitución señala que las Fuerzas Militares tendrán un régimen especial disciplinario, el cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se diferencia del régimen general aplicable a los demás servidores públicos, en tanto señala unas infracciones y sanciones disciplinarias
que atienden a la especificidad de la función pública que les corresponde cumplir dentro de la estructura orgánica del Estado, esto es, preservar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. Merece destacarse que el Código Disciplinario anterior a la Ley 734 (Ley 200 de 1995), establecía, en relación con los regímenes disciplinarios especiales de los miembros de la fuerza pública, que en los procesos disciplinarios se aplicarían las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y las normas procesales señaladas en el régimen general, cualquiera fuera la autoridad que adelantara la investigación. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C620 de 1998, señaló que si la conducta trasciende la función propiamente militar o policial, por carecer de relación directa con el servicio, “lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos” debe ser investigada bajo los postulados del régimen disciplinario general, tanto en su parte sustancial como procesal. A través de la Ley 1862 de 4 de agosto de 2017, el Congreso expidió el régimen disciplinario para las Fuerzas Militares, cuyos destinatarios son los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina. […] En lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria, el artículo 88 idem indicó: «Artículo 88. Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados a partir del auto de apertura del proceso. Para
las faltas que afecten gravemente el Derecho Internacional Humanitario, la prescripción será de doce años. […]». Similar regulación establecía el anterior régimen disciplinario militar contenido en la Ley 836 de 2003, con una prescripción de 12 años para las faltas constitutivas de infracción a los DD.HH y al DIH.
GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y GRAVES
INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS – Instrumentos de protección / CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD – Pese a no estar ratificada por el Estado, integra el ius cogens vinculante como parte del bloque de constitucionalidad / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Campo de aplicación / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS – Alcance / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS – Categoría que está directamente relacionada con las normas de ius cogens / GRAVE INFRACCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Alcance Los instrumentos convencionales del derecho internacional de los derechos humanos comprenden diversos mecanismos internacionales de control ante órganos de protección de los derechos humanos. Así, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos se encuentra un conjunto de órganos cuyo objetivo es el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas . Entre los diversos instrumentos internacionales que garantizan la protección de los derechos humanos destaca,
para el caso que es objeto de estudio, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada por la Asamblea General en Resolución 2391 de 26 de noviembre de 1968. La Convención no ha sido ratificada por el Estado Colombiano, pero integra el denominado derecho ius cogens, vinculante como parte del bloque de constitucionalidad . Por su parte, en el marco de los sistemas regionales de protección de los derechos humanos destaca el Sistema Interamericano principalmente con la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-, la cual cuenta con un extenso catálogo de derechos protegidos, que incluye tanto los civiles y políticos como los económicos, sociales y culturales. En lo que concierne al derecho internacional humanitario, su campo de aplicación está referido a los conflictos armados y a la aplicación de los principios contenidos principalmente en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales . Ahora bien, la categorización como graves violaciones a los derechos humanos se ha entendido como aquellas violaciones de derechos que la comunidad internacional ha elevado a la categoría de crímenes internacionales, bien sea a través de procesos de codificación de normas consuetudinarias o de desarrollo progresivo de normas convencionales . Esta categoría está directamente relacionada con las normas de ius cogens, es decir, aquella norma imperativa de derecho internacional general que, en los términos del artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), es “aceptada y reconocida por la comunidad internacional de los Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma
ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”. En igual sentido, se ha entendido la expresión grave infracción al derecho internacional humanitario, a partir de la definición contenida en el artículo 147 del IV. Convenio de Ginebra , según la cual esta implica cualquiera de los actos allí definidos, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio, entre otros, el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, la deportación o el traslado ilegal y la toma de rehenes. MEDIDA CAUTELAR - Clases / MEDIDA CAUTELAR - Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y ponderación de intereses / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Surge de la confrontación de legalidad del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas infringidas por el interesado / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Tercera de 29 de enero de 2020, Radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-0002015-00022-00 (53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Corte
Constitucional, sentencia C-504 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia C-1079 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-1063 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 227 NUMERAL 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 122 / LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 33 / LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 52 / LEY 1862 DE 2017 – ARTÍCULO 70 / LEY 1862 DE 2017 – ARTÍCULO 76 / LEY 1862 DE 2017 – ARTÍCULO 88 / CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD /
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS –
ARTÍCULO 58 / IV CONVENIO DE GINEBRA – ARTÍCULO 147
NORMA DEMANDADA: DIRECTIVA 003 DE 2019 (4 de marzo) PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00164-00
Actor: SILVIO SAN MARTÍN QUIÑONES RAMOS
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Directiva 003 de 4 de marzo de 2019, expedida por el Procurador General de la Nación.
I-. ANTECEDENTES El señor SILVIO SAN MARTÍN QUIÑONES RAMOS, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Directiva 003 de 4 de marzo de 2019, «Por medio de la cual se modifica la Directiva 9 de 30 de julio de 2018 y se deroga parcialmente la Directiva 16 de 30 de noviembre de 2011, proferidas por el Procurador General de la Nación», expedida por el Procurador General de la Nación. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por violación de los artículos 4º, 29, 93, 113 y 150, numerales 1 y 2, de la Constitución
Política; 69 de la Ley 836 de 16 de julio de 20031; 62 y 88 de la Ley 1862 de 4 de agosto de 20172; 30 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20023; y 33 de la Ley 1952 de 28 de enero de 20194.
Primer cargo: falsa motivación La parte actora señaló que el acto acusado se fundamenta en la aplicación de normas internacionales y estándares desarrollados por los organismos de justicia internacional, en especial la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, la cual, en criterio de la Procuraduría, resultaría aplicable en virtud del control difuso de convencionalidad de los tratados internacionales. 1 “Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”
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