CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00176-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00176-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de las actas de registro de tarjetas profesionales por medio de las cuales se realiza la inscripción como abogados en la unidad de registro de abogados y auxiliares de la justicia / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Naturaleza / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Objeto / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede excepcionalmente frente a actos administrativos de carácter particular / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que realiza el registro de la tarjeta profesional de abogado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede respecto de actos administrativos de contenido particular y concreto cuando afecta intereses generales de la comunidad y, de manera grave y evidente, el orden público social y económico / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO – Es un asunto de interés relevante para la comunidad en general debido a que afecta de manera grave y evidente el orden público y social / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede respecto de las actas a través de las cuales realizó el registro de las tarjetas profesionales de abogado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso sub examine, la actora demanda sus propios actos, a través de los cuales realizó el registro de las tarjetas profesionales de abogado […], por lo que se advierte que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven situaciones jurídicas en cabeza de unos estudiantes a quienes se les confirió dicho título profesional. Frente a lo anterior, cabe resaltar que, la Sección Primera de esta Corporación, […] señaló que en los casos en que
se proponen pretensiones de lesividad el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. […] En ese entendido y de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, lo procedente sería adecuar el trámite de la demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en el presente caso el Despacho advierte que se está ante la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, que permite controvertir un acto administrativo de carácter particular a través del medio de control de nulidad “cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”. En efecto, en el asunto objeto de análisis, la actora expresamente sostiene que con base en una información imprecisa que le suministró la representante legal de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS, expidió de buena fe los actos administrativos acusados, los cuales considera están afectados de nulidad, dado que se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, pues el programa que ofrecía dicha institución no estaba reconocido legalmente por el Ministerio de Educación Nacional. […] Para el Despacho, esta situación es suficiente para acreditar la procedencia de la excepción referida, pues los efectos de los actos acusados podrían generar una afectación grave al orden público y social, teniendo en cuenta que se trata del registro de inscripción de abogados, lo que significa que de probarse los hechos invocados por la actora, unos ciudadanos estarían ejerciendo como abogados sin el lleno de los requisitos legales con las evidentes implicaciones que ello generaría. […] Teniendo en cuenta lo expuesto, la presente
demanda se surtirá bajo el trámite del medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de 13 de junio de 2019, Radicación 25000-23-27-000-2011-00231-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 1 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-0002020-00248-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 19 de diciembre de 2019,
Radicación 11001-23-24-000-2019-00354-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00176-00
Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Asunto: Admite demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a que se declare la nulidad de las actas de registro de las tarjetas profesionales de abogado núms. 19323 de 19 de julio de 2016, por la cual “se procede a efectuar la inscripción como abogado en la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia a ÓSCAR JAVIER BERMEO DÍAZ”, y 30642 de 14 de diciembre de 2016, por la cual “se procede a efectuar la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a JAIME OVIEDO AGUILAR”, expedidas por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
En el caso sub examine, la actora demanda sus propios actos, a través de los cuales realizó el registro de las tarjetas profesionales de abogado de los señores OSCAR JAVIER BERMEO DÍAZ y JAIME OVIEDO AGUILAR, por lo que se advierte que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven situaciones jurídicas en cabeza de unos estudiantes a quienes se les confirió dicho título profesional. Frente a lo anterior, cabe resaltar que, la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 19 de diciembre de 20191, que reiteró lo dicho en el auto de 13 de junio de 20192, señaló que en los casos en que se proponen pretensiones de
lesividad el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, se destaca: «[…] La jurisprudencia de la Corporación3 ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA. En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […]». (Destacado por el Despacho). 1 Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de diciembre de 2019, Expediente núm. 11001-23-24000-2019-00354-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de junio de 2019, Expediente: 11001-23-24-000-2019-00354-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente núm. 25000-23-24-000-2011-00182-01, Consejera Ponente: Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez, reitera Sentencia de 8 de mayo de 2008. En ese entendido y de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, lo procedente sería adecuar el trámite de la demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en el presente caso el Despacho advierte que se está ante la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, que permite controvertir un acto administrativo de carácter particular a través del medio de control de nulidad “cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”. En efecto, en el asunto objeto de análisis, la actora expresamente sostiene que con base en una información imprecisa que le suministró la representante legal de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS, expidió de buena fe los actos administrativos acusados, los cuales considera están afectados de nulidad, dado que se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, pues el programa que ofrecía dicha institución no estaba reconocido legalmente por el Ministerio de Educación Nacional. Frente a la incidencia del ejercicio de la profesión de abogado en la sociedad, esta Sección en un caso de similares características consideró lo siguiente4: “[…] 9.- Sobre el particular es importante destacar que en el acto administrativo demandado se otorgó el título profesional de abogado a una persona; profesión que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, tiene las siguientes connotaciones sociales: «[…] mediante las sentencias de 1º de octubre de 19925 y del 18 de abril de 19976, el Consejo de Estado se encargó de definir y dar
alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea `... defender en juicio, por escrito o de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1 de septiembre de 2019, Expediente: 11001-03-24-000-2020-00248-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Sección Quinta, Ard. 0676, actor: Héctor Rodríguez Cruz. 6 Sección Quinta, Rad. No. 1628, actor: Iván Darío Gómez Lee. palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos. Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. […]»7. (destaca el Despacho) 10.- Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional del derecho es
un asunto de interés relevante para la comunidad en general, ya que afecta de manera grave y evidente el orden público y social y, por tanto, resulta posible estudiar la legalidad del acto administrativo acusado a través del procedimiento previsto en el numeral 3° del artículo 137 del
CPACA [...].
Para el Despacho, esta situación es suficiente para acreditar la procedencia de la excepción referida, pues los efectos de los actos acusados podrían generar una afectación grave al orden público y social, teniendo en cuenta que se trata del registro de inscripción de abogados, lo que significa que de probarse los hechos invocados por la actora, unos ciudadanos estarían ejerciendo como abogados sin el lleno de los requisitos legales con las evidentes implicaciones que ello generaría. Vale la pena resaltar que en este mismo sentido se ha pronunciado la Sección Primera de esta Corporación, entre otros, en el auto de 4 de febrero de 20218. Teniendo en cuenta lo expuesto, la presente demanda se surtirá bajo el trámite del medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 del CPACA. 7 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Providencia del 3 de diciembre de 2015, Exp.11001-03-28-000-2014-00135-00, Actor: Pablo Bustos Sánchez Demandado: Magistrado del Consejo Nacional Electoral, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 4 de febrero de 2021, identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00298-00, C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés. En consecuencia, se RESUELVE: I.- Por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, se admite la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a través de apoderado judicial, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las actas de registro de las tarjetas profesionales de abogado núms. 19323 de 19 de julio de 2016, por la cual “se procede a efectuar la inscripción como abogado en la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia a ÓSCAR JAVIER BERMEO DÍAZ”, y 30642 de 14 de diciembre de 2016, por la cual “se procede a efectuar la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a JAIME OVIEDO AGUILAR”, expedidas por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. a): Notifíquese personalmente al DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por artículo 48 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20219. b): Notifíquese por estado a la actora, en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
c): Por tener interés directo en las resultas del proceso, notifíquese personalmente al representante legal, o a quien haga sus veces, de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS, en la forma prevista en el artículo 199 9 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitados ante la jurisdicción”. del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, en la dirección de correo electrónico ideas@ideas.edu.co. d) Por tener interés directo en las resultas del proceso, notifíquese personalmente al tercero con interés directo en las resultas del proceso, señor OSCAR JAVIER BERMEO DÍAZ, en la forma prevista en el artículo 290 y siguientes del C.G.P. e) Por tener interés directo en las resultas del proceso, notifíquese personalmente al tercero con interés directo en las resultas del proceso, señor JAIME OVIEDO AGUILAR, en la forma prevista en el artículo 290 y siguientes del C.G.P. f): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. g): Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
h): Remítase de manera inmediata, a través del correo electrónico o medio técnico disponible, copia de la presente providencia a las entidades demandadas, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, a los terceros con interés directo en las resultas del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los incisos 3º y 5° del artículo 199 del CPACA, modificado por artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. i): De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado a las entidades demandadas, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, a los terceros con interés directo en las resultas del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas o llamen en garantía, si es del caso. Dicho plazo se contabilizará en la forma indicada en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, las entidades demandadas deberán allegar los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados, con la advertencia de que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima. j): INFORMAR a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 171
del CPACA. II.- Tiénese como parte demandante a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y como su apoderado al abogado CÉSAR AUGUSTO MEJÍA RAMÍREZ, de conformidad con el poder visible a folio 240 del expediente. III.- Tiénese como parte demandada a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
IV.- Tiénese como terceros con interés directo en las resultas del proceso a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS y a los señores
OSCAR JAVIER BERMEO DÍAZ y JAIME OVIEDO AGUILAR.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera