CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00203-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00203-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se impone una multa / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOSPara conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda en la cual elevó la siguiente pretensión […] la nulidad de la Resolución 20175200021784 de 30 de agosto de 2017, emitida por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS. El Despacho advierte que el artículo segundo de la parte resolutiva del acto administrativo demandado dispone: «[…] imponer multa. Por lo anterior para el Despacho es claro que la declaratoria de nulidad de la resolución acusada generaría un restablecimiento automático del derecho a favor de la actora. Es así que el Despacho considera que el medio de
control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho también observa que el acto administrativo acusado impone una sanción de tipo económico, cuya cuantía no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este orden de ideas, el Despacho considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de un acto de carácter particular, emitido por autoridad del orden nacional, donde la eventual declaratoria de nulidad de éste, generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor de la accionante. Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00203-00
Actor: COOPERATIVA SOLIDARIA ABRE TU CORAZÓN – COOPSOLIDARIA
EN LIQUIDACIÓN
Demandado: ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS
JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - COLJUEGOS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Proceso sancionatorio AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA La Cooperativa Solidaria Abre Tu Corazón – Coopsolidaria en Liquidación, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la cual elevó la siguiente pretensión: «[…] la nulidad de la Resolución 20175200021784 de 30 de agosto de 2017, emitida por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y AzarCOLJUEGOS […]» Ahora bien, el Despacho advierte que el artículo segundo de la parte resolutiva del acto administrativo demandado dispone: «[…] IMPONER MULTA a la COOPERATIVA SOLIDARIA ABRE TU CORAZÓN – COOP.SOLIDARIA, y a la señora NORMA CONSTANZA CHAUX MORALES, en calidad de persona natural, dada su condición de representante legal de la mencionada sociedad para la época de los hechos, por valor de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($64.435.000), conforme a lo preceptuado
en el literal a) del artículo 20 de la Ley 1393 de 2010 […]» En este orden de ideas, para el Despacho es claro que la declaratoria de nulidad de la resolución acusada generaría un restablecimiento automático del derecho a favor de la actora, consistente en el levantamiento de la multa impuesta por la entidad demandada, por lo que se puede deducir que el acto administrativo impugnado resulta demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA1, considera que el medio de control adecuado para examinar la pretensión de la demanda de la referencia, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código. Con fundamento en la anterior premisa y llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que el acto administrativo acusado impone una sanción de tipo económico cuya cuantía asciende a los
SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL
PESOS M/CTE ($64.435.000).
Por lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, norma que señala: «[…] Art. 155.- Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]». (resaltado por el Despacho)
En este orden de ideas, el Despacho considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de un acto de carácter particular, emitido por autoridad del orden nacional, donde la eventual declaratoria de nulidad de éste, generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor de la accionante. Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso2. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 1 «Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». 2 Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]» (resaltado fuera del texto). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la Cooperativa Solidaria Abre Tu Corazón – Coop.Solidaria en Liquidación, en contra de la Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado