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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00210-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00210-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas de inconstitucionalidad contra decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Por tratarse de una demanda en contra de un decreto con fuerza de ley expedido en virtud de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la Corte Constitucional [D]e conformidad con el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, el proceso es de conocimiento de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que el acto demandado corresponde a un decreto con fuerza de ley, expedido con ocasión de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante el artículo 75 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 por parte del Congreso de la República. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00210-00

Actor: GREMIO EMPRESARIAL NACIONAL DE TRANSPORTE-GENTE

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPUBLICA - DRA. MARIA LORENA GUTIÉRREZ BOTERO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente. AUTO INTERLOCUTORIO El GREMIO EMPRESARIAL NACIONAL DE TRANSPORTE “GENTE”, actuando a través de su representante legal, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante la Sección Primera del Consejo de Estado, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del literal C) del artículo 196 del Decreto Ley núm. 19 de 10 de enero de 20121, expedido por el

GOBIERNO NACIONAL.

Para resolver, se CONSIDERA: El numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política, sobre la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre demandas de inconstitucionalidad contra los decretos con fuerza de ley, establece: “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”.

En el caso sub lite, de la revisión del Decreto Ley 19 de 10 de enero de 2012, se lee lo siguiente: “[…]

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1o. del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y

CONSIDERANDO: […] Que mediante el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, el Congreso de la República revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública […]” (Destacado del Despacho). 1 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, el proceso es de conocimiento de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que el acto demandado corresponde a un decreto con fuerza de ley, expedido con ocasión de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante el artículo 75 de la Ley 1474 de 12 de julio de 20112 por parte del Congreso de la República. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 2 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.

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