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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00211-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00211-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA – Respecto de los actos por medio de los cuales se finalizan unas medidas de seguridad / OBLIGACIÓN DEL ESTADO – De definir los mecanismos de protección específicos y necesarios para evitar la consumación del daño / LÍDER SOCIAL – Protección / LÍDER SOCIAL – Goza de una presunción de riesgo / LÍDER SOCIAL – Debe recibir una atención especial y una pronta respuesta por parte del Estado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA – Procede por encontrarse acreditada prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas En el presente caso, el demandante fundamentó la solicitud de medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de las resoluciones […] mediante las cuales la UNP finalizó las medidas de protección que le había otorgado, en el riesgo inminente a su vida e integridad física como consecuencia del retiro del esquema que seguridad del que era beneficiario, aun cuando es víctima de intimidaciones constantes por parte de grupos al margen de la ley, por la actividad que desempeña. […] Realizada la comparación de las resoluciones demandadas y las pruebas allegadas, prima facie, al proceso, con las normas invocadas como violadas, este Despacho evidencia la vulneración alegada, por las siguientes razones: Las resoluciones […] mediante la cual se finalizó el esquema de protección del demandante, […], prima facie, no estuvieron debidamente motivadas porque las razones que fundamentaron las decisiones consideraron que el riesgo soportado por el señor Jhon Jair Segura Toloza era ordinario y no extraordinario. […] [E]ste

Despacho considera que la decisión de finalizar las medidas de protección al demandante no valoraron la situación actual de riesgo que viven los líderes sociales y defensores de derechos humanos en el país y que esta determinación podría afectar su derecho a la vida, la integridad y la libertad de locomoción del señor Segura Toloza, toda vez que el estudio de seguridad no tuvo en cuenta el incremento de las amenazas y ataques que ha sufrido esta persona como parte del grupo poblacional, tal como lo ha denunciado la Defensoría del Pueblo y otras entidades públicas y privadas. […] Con base en todo lo anterior, de no adoptarse las medidas de protección hasta tanto el órgano encargado de investigar los hechos objeto de denuncia compruebe su ocurrencia, podría consumarse la afectación a los derechos objeto de amenazas; en consecuencia, frente a la existencia de una situación de riesgo, en consideración al contexto en el que se produjeron las amenazas, resulta más beneficioso conceder la protección que negarla, so pena de causar un perjuicio irremediable, en términos del literal a, numeral 4.º del artículo 231 de la Ley 1437. Del estudio de legalidad de los actos administrativos acusados, frente a las normas legales que se invocaron como violadas, los desarrollos jurisprudenciales y las pruebas allegadas al proceso, se advierte, en principio, la vulneración alegada, razón por la cual es procedente, no solamente la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 9043 de 26 de octubre de 2018 y 00380 de 16 de enero de 2019, expedidas por el Director General de la UNP, sino también ordenar que se

restablezcan las medidas de protección de las que era beneficiario el demandante, hasta antes de la expedición de los actos administrativos citados supra, de conformidad con lo autorizado en el numeral 1.º del artículo 230 de la Ley 1437. DERECHO A LA SEGURIDAD – Marco normativo y jurisprudencial / SEGURIDAD – Concepto / SEGURIDAD – Alcance y contenido / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD – Concepto / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD – Concepto / DEBER DEL ESTADO – De salvaguardar a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes, creencias 2

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La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la noción de “seguridad” se proyecta en las siguientes dimensiones: i) como un valor constitucional, ii) como un derecho colectivo, y iii) como un derecho fundamental. En el primer aspecto, señaló que la seguridad está referida a la garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de quienes habitan el territorio nacional. Es uno de los objetivos del preámbulo de la Constitución Política en tanto dispone que fue voluntad del pueblo soberano asegurar a los integrantes de la nación la vida, la convivencia y la paz, entre otros. En la misma dirección, el artículo 2.º de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para salvaguardar a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Respecto del segundo criterio, la seguridad se ha considerado un derecho colectivo, debido a que

“[…] es un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica […]”. Por último, en cuanto a la seguridad como derecho fundamental, se tiene que es aquél que permite a las personas recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuando estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen la obligación de sobrellevar, por rebasar los niveles normales de peligro implícitos en la vida en sociedad. Por esto, “[…] el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad […]”. […] De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la función primordial de la labor protectora de las autoridades es la de provisionar efectivamente las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de las personas en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra. MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Marco normativo y jurisprudencial / PROTECCIÓN – Concepto / CONCESIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Análisis de factores objetivos y subjetivos de riesgo para su procedencia /

PROCESO DE EVALUACIÓN DE RIESGO – Concepto / ESCALA DE RIESGOS – Criterios para su calificación / ESCALA DE RIESGOS – Niveles de complejidad Visto el artículo 2.4.1.2.3, numeral 13 del Decreto 1066 de 26 de mayo de 2015 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior […]”, la protección se define como el “[…] deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, que sean objeto de este Programa, con el fin de salvaguardar sus derechos […]”, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.4.1.2.6, numeral 2°, del Decreto 1066 de 2015, sobre la protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo, precisa que son objeto de protección en razón del riesgo, entre otros, los “[…] dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas […]”. Visto el artículo 2.4.1.2.3, numeral 8°. del Decreto 1066 de 2015, la evaluación del riesgo se define como el “[…] proceso mediante el cual se realiza un análisis de los diferentes factores de riesgo a fin de determinar el nivel del mismo, que para los presentes efectos puede ser ordinario, extraordinario o extremo […]”. […] Así las cosas, cuando una persona se encuentra en riesgo y considera amenazados sus derechos fundamentales y los de su familia es necesario que el Estado dirija su accionar con el único fin de evitar que se materialice un daño

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Número único de radicación: 110010324000201900211 00 concreto; luego, como la protección que al Estado le corresponde brindar, depende de los niveles de complejidad, de la intensidad del riesgo al que se pueda ver sometida y del papel que desempeñe dentro de la sociedad, para la concesión de la protección se requieren analizar los factores objetivos y subjetivos riesgo. […] Una vez adelantada la valoración de los factores de riesgo, teniendo en cuenta los criterios señalados, este deberá ser calificado de acuerdo a su intensidad en los diferentes niveles de riesgo, para que dependiendo de la calificación asignada, la autoridad competente adopte las medidas tendientes a otorgar suficiente protección a quien es objeto de intimidaciones, si es el caso.

RIESGO EXTRAORDINARIO – Concepto

[E]l riesgo extraordinario “[…] Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre que reúna las siguientes características: 16.1. Que sea específico e individualizable. 16.2. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas. 16.3. Que sea presente, no remoto ni eventual. 16.4. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos. 16.5. Que sea serio,

de materialización probable por las circunstancias del caso. 16.6. Que sea claro y discernible. 16.7. Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos. 16.8. Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo […]”. RIESGO ORDINARIO – Concepto [E]l riesgo ordinario, visto el numeral 18 ibídem, “[…] es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección […]”. […] RIESGO MÍNIMO – Concepto Riesgo mínimo es el que soporta “[…] quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad naturales […]”; es decir, se trata de un nivel en el cual la persona solamente se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos. Riesgos ordinarios son los que “[…] deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad […]”. Pueden provenir de factores externos a la persona, la acción del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales, o de la persona misma. RIESGO EXTRAORDINARIO – Concepto Riesgos extraordinarios, aquellos que “[…] las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos […]”. RIESGO EXTREMO – Concepto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Riesgo extremo “[…] es una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a él […]”.

MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS – Procedencia /

MEDIDAS CAUTELARES – Clases / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios debe probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Trámite / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Cuando es presentada en el transcurso de una audiencia, el juez debe correr traslado a la otra parte y podrá decretarla en tal actuación / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Oportunidad para decretarla / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Características / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Procedimiento para su adopción constituye una excepción a la regla de correr traslado de la misma a la parte contraria / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Utilidad Visto el artículo 233 de la Ley 1437, el procedimiento para la adopción de medidas cautelares, por regla general, debe surtir el traslado de la solicitud de medidas al parte demandante, por el término de 5 días, de manera simultánea a la admisión de la demanda pero en auto; vencidos los cuales, al Juez o Magistrado Ponente le

corresponderá sobre su decreto, dentro de los siguientes 10 días. Ahora, si la solicitud es presentada en el transcurso de una audiencia, la autoridad judicial competente, igualmente, deberá correr traslado a la otra parte y podrá decretarla en tal actuación. Visto el artículo 234 de la Ley 1437, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar de urgencia“[…] desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación […]”, cuando cumplidos los requisitos para hacerlo “[…] se evidencia que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior […]”: es decir, el 233 ibídem. Se advierte que las medidas cautelares de urgencia: i) constituyen una excepción al procedimiento fijado en el artículo 233 citado supra, consistente en la notificación previa de la existencia de la solicitud a la contraparte y su traslado para que a aquella se pronuncie; y ii) se justifican en la necesidad de evitar o hacer cesar la afectación apremiante de los derechos del interesado, inminencia que impide agotar el traslado de la medida cautelar so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte solicitante. En consecuencia, se trata de una situación excepcional que solamente resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada. Al respecto esta Corporación ha señalado que: “[…] Esta diferencia, se explica en la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto, siendo preciso, en todo caso, que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar

solicitada […]”. De lo mencionado anteriormente se puede concluir que, para que una medida cautelar de urgencia proceda se requiere que el demandante demuestre la existencia de riesgo inminente de un daño o afectación, de manera que, resulte claro para el operador judicial que no es posible agotar el traslado de la medida cautelar, so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte solicitante.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 14 de febrero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-201700240-00; 22 de febrero de 2018, Radicación 17001-23-33-000-2017-00778-01AC, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 18 de diciembre de 2017, Radicación 11001-0324-000-2016-00390-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 30 de abril de 2014,

Radicación 11001-03-26-000-2013-00090-00(47694A), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; 28 de agosto de 2014, Radicación 11001-03-27-000-2014-00003Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Número único de radicación: 110010324000201900211 00 00(20731), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y Corte Constitucional, sentencia T-078 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia T-234 de 2012,

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia T-1026 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia T924 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; y sentencia T-473 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 3 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.3 NUMERAL 13 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.6 NUMERAL 2 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.3 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00211-00

Actor: JHON JAIR SEGURA TOLOZA

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Resuelve la solicitud presentada por el apoderado del señor Jhon Jair Segura Toloza para que se decrete la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que finalizaron el esquema de seguridad asignado por la Unidad Nacional de Protección AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud presentada por el apoderado del señor Jhon Jair Segura Toloza, por intermedio de apoderado, para que se decrete la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms: i) 9043 de 26 de octubre de 20181, y ii) 00380 de 16 de enero de 1 “[…] Por medio de la cual se finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM […]”

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Número único de radicación: 110010324000201900211 00 20192, expedidas por el Director General de la UNP y, en consecuencia “[…] se restablezca el ESQUEMA DE SEGURIDAD […]” que le había sido asignado.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La Solicitud

1. El señor Jhon Jair Segura Toloza, en escrito separado al de la demanda, radicó el 3 de abril de 2019 en la oficina de apoyo para los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, solicitud para que se decrete la medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de las resoluciones núms. i) 9043 de 26 de octubre de 2018, “[…] Por medio de la cual se finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM […]” y ii) 00380 de 16 de enero de 2019, “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedidas por el Director General de la UNP y, en consecuencia, solicita que “[…] se restablezca el ESQUEMA DE SEGURIDAD […]” que le había sido asignado al demandante.

La demanda

2. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos citados supra, fue presentada ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, asignándose su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo de dicho Circuito Judicial; no obstante lo anterior, dicho Despacho, mediante auto proferido el 11 de abril de 2019, declaró su falta de competencia para 2 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”.

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Número único de radicación: 110010324000201900211 00 conocerla y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, con fundamento en el numeral 2.° del artículo 1493 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114.

3. El proceso correspondió, por reparto, a este Despacho, que, mediante auto proferido el 15 de mayo de 2019, resolvió: i) inadmitir la demanda para que fuera corregida en los defectos allí advertidos; y ii) conceder el término de 10 días para subsanarla.

4. El demandante allegó escrito de subsanación de la demanda, el 28 de mayo de 2019, el cual fue remitido al Despacho el 17 de junio de 2019, según el informe secretarial visible a folio 331 del cuaderno 2 del expediente.

5. En el escrito de subsanación de la demanda el señor Jhon Jair Segura Toloza narró que ha participado activamente en contra corrupción y en favor de la población vulnerable, en el Municipio de Santa Bárbara Iscuandé, Departamento de Nariño, razón por la cual fue elegido como: i) Presidente de la Veeduría Ciudadana de dicho Municipio, el 28 de febrero de 2015, y ii) Representante Legal de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, en el mes de diciembre de 2018.

6. Manifestó que: i) denunció ante la Fiscalía General de la Nación al Alcalde del Municipio de Santa Bárbara Iscuandé, en los años 2013 y 2014, “[…] quien tenía un

carrusel de la contratación […]”; ii) radicó quejas ante la Procuraduría Regional de Tumaco, el 24 y 27 de mayo de 2016, por posibles irregularidades al interior de la administración municipal del ente territorial en comento, las cuales fueron objeto de investigación por parte del Ministerio Público y terminaron con fallo sancionatorio proferido el 25 de mayo de 2018, mediante el cual se suspendió del ejercicio del cargo al Alcalde del aludido municipio, por el término de 6 meses; y iii) denunció ante la Fiscalía General de la Nación, en el año 2016, los hechos de que fueron objeto de la investigación disciplinaria, constitutivos de delitos, razón por la cual actualmente la Fiscalía 48 del Charco Departamento de Nariño, “[…] adelanta proceso penal en contra del mandatario municipal […]”. 3 “[…] ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]”: 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

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7. Afirmó que, en razón a: i) las funciones que desempeña como líder social; ii) las denuncias que presentó ante el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación; y iii) su colaboración como testigo ante las referidas autoridades de control y de investigación: viene siendo víctima de constantes amenazas y atentados contra su vida e integridad, al punto que “[…] la Fiscalía 48 del Charco Nariño […] le solicitó a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, que le brinde una medida de protección

[…]”.

8. Señaló que, debido a las reiteradas situaciones de riesgo para su integridad y seguridad personal y familiar, por cuenta del actuar de los funcionarios que él denunció, disciplinaria y penalmente; así como de grupos armados y organizaciones criminales que operan en el Municipio de Santa Bárbara Iscuandé, era beneficiario de un esquema de seguridad tipo 2, conformado por 2 hombres de protección y un vehículo blindado, asignado por la Unidad Nacional de Protección.

9. Informó que la Unidad Nacional de Protección, mediante la Resolución núm. 9043 de 26 de octubre de 2018, finalizó las medidas de protección asignadas en su favor, de acuerdo con la recomendación emitida por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM Colectivo, el cual señaló que su nivel de riesgo era ordinario.

10. Adujo que, contra la citada resolución, interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido por la UNP mediante la Resolución núm. 00380 de 16 de enero de 2019,

confirmándola en su integridad y como consecuencia de ello “[…] el día 01 de febrero de 2019 le quitó los dos hombres de protección y el vehículo blindado […]”.

11. Sostuvo que su situación de riesgo es latente y notoria debido a que: i) colabora con las delegadas de la Fiscalía General de la Nación, que adelantan las investigaciones por los actos de corrupción que denunció; ii) es el Presidente de la Veeduría Ciudadana del Municipio de Santa Bárbara Iscuandé; iii) asumió el cargo de Representante Legal de Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica; vi) expresó su aspiración a la Gobernación del Departamento de Nariño, motivo por el cual el pasado 22 de enero de 2019 recibió 2 mensajes de texto amenazadores a su celular, en donde le advirtieron que si no renunciaba a su aspiración recibiría “[…] un carro

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Número único de radicación: 110010324000201900211 00 bomba att eln (sic) […]” ; y v) ha recibido amenazas contra su vida e integridad personal, relacionadas con los cargos y actuaciones citados supra.

12. Advirtió que un gran “[…] número de líderes sociales y políticos, como también Campesinos de la Región Pacífica de Colombia […] han sido asesinados […]” por falta de protección del Estado, la cual está a cargo de la UNP, entidad que “[…] no está acertando en los estudios de riesgo […] ya que al hacerlos siempre lo declara

como ORDINARIO y posteriormente los mismos terminan siendo ASESINADOS […]”, por lo que acude a esta instancia judicial, afirmando que no quiere ser la siguiente víctima.

13. Manifestó que, con la expedición de los actos administrativos citados supra, la UNP le vulneró sus derechos fundamentales a la vida y debido proceso y desconoció las siguientes disposiciones normativas: i) Decreto 1066 de 26 de mayo de 20155, numeral 1.º del artículo 2.4.1.1.9; numerales 1.º,7.º,8.º y 14 del artículo 2.4.1.2.2; ii) Decreto 1737 de 19 de mayo de 20106, artículo 10; y iii) Decreto 4800 de 20 de diciembre de 20117, artículo 211.

14. Sustentó las anteriores afirmaciones en que la UNP, para retirarle el esquema de seguridad: i) se abstuvo de realizar “[…] el estudio de riesgo correspondiente, al no hacer el estudio de campo como se había ordenado en la orden de trabajo 275420 […]”; ii) no “[…] elaboró el mapa de riesgos, ya que dejó de ir a las zonas donde se encuentran las investigaciones y procesos […] donde se generan los verdaderos riesgos […]” para él, como lo es el Departamento de Nariño; y iii) limitó su gestión a la práctica de una entrevista al solicitante de las medidas de protección en la ciudad de Cali.

15. Aseguró que el referido proceder irregular de la UNP ocasionó que el riesgo al que se halla expuesto fuera calificado como ordinario, cuando en realidad es extraordinario y que sobre dicha valoración, alejada de la realidad, se le revocaran

5 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior […]”, expedido por el Presidente la República. 6“[…] por el cual se modifica el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, creado mediante el Decreto 3570 de 2007 […]”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por los ministros del Interior y de Justicia; Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional. 7 “[…] Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de República, los ministros del Interior; de Hacienda y Crédito Público; de Justicia y del Derecho, y los Directores del Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Número único de radicación: 110010324000201900211 00 las medidas de protección que lo amparaban, dejándolo en una situación de “[…] riesgo inminente […] ya que sigue siendo víctima de amenazas y atentados […]” y no cuenta con protección alguna.

La solicitud de medida cautelar de urgencia

16. El señor Jhon Jair Segura Toloza solicitó el decreto de la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que finalizaron su esquema de seguridad para que dicha medida de protección sea inmediatamente restablecida, con fundamento en que: “[…] corre un

riesgo inminente e irreparable por la negligencia de la demandada, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, al haberle retirado su esquema de seguridad que consistía en 02 hombres de protección y un vehículo blindado […]”, sin considerar que viene siendo víctima de amenazas y atentados.

17. Aseguró que la UNP calificó erróneamente su situación de riesgo: i) no realizó “[…] un trabajo de campo […]”, que le permitiera observar la realidad y el contexto de su situación; y ii) pasó por alto que es víctima de amenazas contra su vida e integridad, por “[…] haber denunciado un carrusel de contratos existentes en el municipio de Santa Bárbara Iscuandé Nariño […]”: las cuales “[…] fueron realizadas de manera directa por grupos armados al margen de la ley que operan en la región y por los directos implicados los cuales están bajo las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación […]”; no obstante, las anteriores omisiones, dicho estudio del riesgo fue el que se utilizó como fundamento para expedir los actos administrativos que le retiraron las medidas de protección, al considerar que aquel era ordinario.

18. En ese orden de ideas, por considerar “[…] que se encuentra la integridad física

(LA VIDA) en inminente peligro […]”, solicitó que se le otorgue“[…] LA MEDIDA CAUTELAR DE EMERGENCIA, consagrada en la ley 1437 de 2011 en su artículo 239 […]” y, en consecuencia, se le “[…] restablezca el ESQUEMA DE SEGURIDAD […]” del que era beneficiario “[…] y el cual fue desmontado con las resoluciones No.

9043 del 26 octubre de 2018 y confirmada con la resolución 00380 del 16 de enero de 2019 […]”.

II. CONSIDERACIONES

Calle 12 No

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