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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00225-00A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00225-00A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00225 00

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C. S.A. E.S.P.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [D]e conformidad con el artículo 152 del CPACA, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV). En este caso (i) estamos ante un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional y (ii) se supera dicha cuantía, que en la actualidad corresponde a doscientos cuarenta y ocho millones, cuatrocientos treinta y ocho mil, ochocientos pesos ($248.438,800), pues las pretensiones oscilan entre veintiséis mil seiscientos cuarenta y siete millones, cuatrocientos noventa y ocho mil, ciento nueve pesos (26.647.498.109) y doce mil

seiscientos siete millones, doscientos cuarenta y ocho mil tres pesos con setenta centavos ($12.607.248.003,70). Por ende, el competente para conocer del asunto de la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual este Despacho, tras declarar su falta de competencia, ordenará la remisión del expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00225-00

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ D.C. S.A. E.S.P

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES Y COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC)

I. La demanda Corresponde al Magistrado Sustanciador estudiar la admisión de la demanda que promovió la actora en contra de las Resoluciones número 5537 del 2 de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00225 00

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C. S.A. E.S.P.

noviembre de 2018, “por la cual se resuelve una solicitud de solución de controversia surgida entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (antes CELCARIBE S.A.) y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (2006-2008)”, y número 5596 del 10 de enero de 2019, “por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. (antes CELCARIBE S.A.) y por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 5537 de 2018”, ambas expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC), a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante

CPACA).

II. Antecedentes 2.1. La demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera de ésta Corporación el 23 de mayo de 20191. 2.2. Aquella fue inadmitida mediante providencia del 12 de julio de 2019, con el fin de que se estimara razonadamente la cuantía pues “en los actos administrativos acusados se determinó la remuneración de la relación de interconexión entre COMCEL y ETB, lo que trae como consecuencia que la última deba pagar a la primera la diferencia entre lo que la demandante cree que debe pagar y lo efectivamente cobrado”2. 2.3. En contra de esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición3,

el cual fue resuelto en proveído del 2 de octubre de 2019 en el sentido de confirmar la decisión recurrida4. 2.4. Mediante memorial radicado el 17 de octubre de 2019, la parte actora subsanó la demanda, en los siguientes términos: “9. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA. 1 Folio 2 del expediente. 2 Visible en los folios 107 a 108 del expediente. 3 Folios 111 a 118 del expediente. 4 Visible en los folios 121 a 124 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00225 00

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C. S.A. E.S.P.

Los perjuicios que la Resolución No. 5537 del 2 de noviembre de 2018, modificada por la Resolución No. 5596 del 10 de enero de 2019 podría ocasionar a ETB, corresponde a las eventuales sumas de dinero que mi representada se pudiera ver obligada a pagar y que conforme a las pretensiones de COMCEL en la reclamación presentada a la CRC y con base en la cual se dio inicio a la actuación administrativa que fue resuelta con los actos administrativos demandados, podrían llegar a ser por el orden de $ 26.647.498.109 o bien por el orden de $12.607.248.003,70, según la opción de capacidad, entre otras opciones, que en todo caso no ha elegido ETB, más los frutos o intereses que eventualmente ETB se viera obligada a pagar como

consecuencia del acto administrativo demandado”5.

III. Consideraciones 3.1. Pues bien, de conformidad con el artículo 152 del CPACA, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV). 3.1.1. En este caso (i) estamos ante un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional6 y (ii) se supera dicha cuantía, que en la actualidad corresponde a doscientos cuarenta y ocho millones, cuatrocientos treinta y ocho mil, ochocientos pesos ($248.438,800)7, pues las pretensiones oscilan entre veintiséis mil seiscientos cuarenta y siete millones, cuatrocientos noventa y ocho mil, ciento nueve pesos (26.647.498.109) y doce mil seiscientos siete millones, doscientos cuarenta y ocho mil tres pesos con setenta centavos ($12.607.248.003,70). 3.1.2. Por ende, el competente para conocer del asunto de la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual este Despacho, tras declarar su falta de competencia, ordenará la remisión del expediente.

En consecuencia, el Despacho RESUELVE: 5 Folios 131 a 132 del expediente. 6 Inciso primero del artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978

de 2019. 7 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2019 corresponde a ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis pesos ($828,116). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00225 00

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C. S.A. E.S.P.

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la apoderada de la accionante, en contra de la Resoluciones número 5537 del 2 de noviembre de 2018, “por la cual se resuelve una solicitud de solución de controversia surgida entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (antes CELCARIBE S.A.) y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (2006-2008)”, y número 5596 del 10 de enero de 2019, “por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. (antes CELCARIBE S.A.) y por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 5537 de 2018”, ambas expedidas por la Comisión de Regulación de

Comunicaciones.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, de conformidad con las consideraciones realizadas en la

parte motiva de éste proveído. Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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