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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00228-00A

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00228-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acta por medio del cual se registra el nombramiento de un representante legal de una sociedad ante una Cámara de Comercio / CONVOCATORIA PREVIA DE LA JUNTA DE SOCIOS O ASAMBLEA DE ACCIONISTAS – Es un presupuesto indispensable para el desarrollo de sus sesiones / CONVOCATORIA PREVIA DE LA JUNTA DE SOCIOS O ASAMBLEA DE ACCIONISTAS – Excepción a la regla: cuando todos los socios o accionistas estén presentes o debidamente representados / JUNTA DE SOCIOS O ASAMBLEA DE ACCIONISTAS – Se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados / REUNIÓN UNIVERSAL – Concepto / REQUISITO DE CONVOCATORIA PREVIA DE LA JUNTA DE SOCIOS O ASAMBLEA DE ACCIONISTAS – No era necesario porque estaban presentes o debidamente representados todos los socios / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque en la asamblea en que se tomó la decisión demandada estaban presentes todos los socios accionistas por lo que la Cámara de Comercio no estaba en la obligación de verificar los requisitos de la Convocatoria / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior En el escrito cautelar, la parte actora adujo que la asamblea extraordinaria de la referencia fue convocada, única y exclusivamente, para aprobar la acción social

de responsabilidad a que se refiere el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. […] Sobre este punto, el artículo 182 del Código de Comercio señala lo siguiente: […] Para el análisis de esta inconformidad, se debe tener en cuenta lo expuesto en la Resolución No.9355 de 17 de abril de 2019 (acto acusado), en relación con las constancias consignadas en dicha acta sobre verificación de quorum y asuntos sometidos a decisión, a saber: […] Como se puede apreciar, el Acta núm. 16 señala los asuntos objeto de la convocatoria, identifica a los participantes de la reunión de 11 de diciembre de 2018 y determina cuál fue su voto respecto de la elección del nuevo representante legal. Estas constancias se presumen veraces en los términos del artículo 189 del Código de Comercio y del artículo 42 de la Ley 1429 de 2010. Ahora bien, en el acápite III.3.1. de esta providencia, el Despacho explicó que la convocatoria es un presupuesto indispensable para el desarrollo de las reuniones del máximo órgano societario. También recordó que el segundo inciso del artículo 182 del Estatuto Mercantil contempla una excepción a esa regla en el evento en que se configura una asamblea universal. En el caso concreto, la SIC revocó los actos administrativos de abstención proferidos por la Cámara de Comercio de Ibagué porque, cuando se verificó el quorum en la asamblea extraordinaria del 11 de diciembre de 2018, se constató que estaban presentes la totalidad de los socios y, por tanto, confluyen los presupuestos de la

reunión universal. […] la Resolución 9355 advierte que la reunión universal es «[…] aquella en la que al estar presentes y/o debidamente representadas la totalidad de las cuotas sociales o acciones suscritas de la empresa, los accionistas pueden deliberar y adoptar decisiones cumpliendo las previsiones estatutarias y legales, sin que se requiera convocatoria previa […]». Nótese que los accionistas de la sociedad Giraldo Cardozo Obras Civiles S.A.S podían aprobar asuntos distintos a la acción social de responsabilidad en contra del representante legal, mientras estuvieran presentes los representantes del ciento por ciento (100%) del capital social. En otras palabras, no era necesario verificar los requisitos relacionados con la convocatoria en la asamblea extraordinaria del 11 de diciembre de 2018 para deliberar y adoptar decisiones porque estaban presentes o debidamente representados todos los socios. En este contexto, es necesario destacar que el apoderado del demandante en esa reunión votó en contra de la decisión de elegir como Gerente a la señora Edna Rocio Giraldo Cardozo. Es decir que manifestó expresamente su voluntad de deliberar el nuevo asunto, a pesar de que podía retirarse y no votar para evitar con ello la configuración de la reunión universal. Con base en lo expuesto, y prima facie, se encuentra que el reparo relacionado con la transgresión de los límites decisorios impuestos en la convocatoria de la reunión de 11 de diciembre de 2018, carece de vocación de prosperidad, porque en esa asamblea estuvieron presentes todos los socios accionistas, quienes votaron libremente otros asuntos y, por ello, la Cámara de

Comercio no estaba en la obligación de verificar los requisitos de la convocatoria, tal y como lo establece el artículo 182 del Código de Comercio. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acta por medio del cual se registra el nombramiento de un representante legal de una sociedad ante una Cámara de Comercio / CONTROL DE LEGALIDAD QUE EJERCEN LAS CÁMARAS DE COMERCIO – Es formal, taxativo, restringido y subordinado a la ley / IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS – Es la acción que procede para ventilar las inconformidades de la parte actora sobre la transgresión del derecho de defensa y el abuso del derecho societario / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante también cuestionó que «no se oyó (sic) en descargos al señor JAIME GIRALDO RODRÍGUEZ y mucho menos se le dio la oportunidad de presentar pruebas». Agregó que la Resolución 9355 desconoce el contenido de los estatutos, cláusulas privadas, y el trámite probatorio previsto en el artículo 5 de la Ley 58 de 1992. Finalmente, advirtió que la Resolución 9355 perjudica a su poderdante porque otorga derechos muy amplios a las dos accionistas mayoritarias de la sociedad Giraldo Cardozo Obras Civiles S.A.S., en detrimento de lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. El Despacho explicó en el acápite III.3.2 de este proveído que el

control de legalidad ejercido por las Cámaras de Comercio y por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los actos sometidos a registro, es un control formal, taxativo, restringido y subordinado a lo prescrito en la ley. Durante el trámite de registro aquellas entidades solo deben verificar que las actas cumplan con las formalidades exigidas por el legislador y por los estatutos societarios para su validez y oponibilidad. Por ello, el carácter universal de una asamblea, el contenido de la convocatoria, el quorum requerido para adoptar una decisión y todos los aspectos formales de estos actos, serán objeto de análisis por parte de la Cámara de Comercio y de la SIC, al constar en las respectivas actas. Sin embargo, las inconformidades de la parte actora sobre la transgresión del derecho de defensa y el abuso del derecho societario exceden el juicio de legalidad que le atañe a la jurisdicción contenciosa, porque tales diferencias versan sobre aspectos sustanciales del relacionamiento entre los particulares (socios accionistas). Así las cosas, razón le asiste a la SIC cuando afirma que estas dos últimas problemáticas enunciadas por el demandante superan el ámbito de acción de la función registral y, en consecuencia, deben ventilarse a través del mecanismo de impugnación de decisiones previsto en el artículo 191 del Código de Comercio. La justicia ordinaria conoce de las controversias entabladas por los revisores fiscales, los administradores y los socios ausentes o disidentes cuando buscan remediar los vicios de nulidad de las decisiones. Por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, el demandante no acreditó el

cumplimiento de los supuestos exigidos para la procedencia de la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 9355 en tanto no demostró, con un grado de certeza suficiente, que esa disposición normativa contrarié las normas superiores en que debía fundarse. Adicionalmente, las razones que sustentan su petición exceden el ámbito de competencia de esta jurisdicción, sin que sea posible efectuar un pronunciamiento de fondo sobre tales asuntos. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 9355 de fecha 17 de abril de 2019, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. CONVOCATORIA PREVIA DE LA JUNTA DE SOCIOS O ASAMBLEA DE ACCIONISTAS – Es un presupuesto indispensable para el desarrollo de sus sesiones / DEBER DEL SOCIO – Reunirse en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año / REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE SOCIOS – Cuando procede / REUNIONES SOCIETARIAS – Reglas y efectos de las decisiones adoptadas en ellas / CONVOCATORIA PREVIA DE LA JUNTA DE SOCIOS O ASAMBLEA DE ACCIONISTAS – En esta se delimitan los asuntos sobre los cuales se deliberará y decidirá cuando se trate de reuniones extraordinarias / REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE SOCIOS – Se deben especificar los asuntos sobre los cuales se deliberará y decidirá en la convocatoria / CONVOCATORIA PREVIA DE LA JUNTA DE SOCIOS O ASAMBLEA DE ACCIONISTAS – Excepción a la regla: cuando todos los

socios o accionistas estén presentes o debidamente representados En materia mercantil, la convocatoria previa a los asociados es un presupuesto indispensable para el desarrollo de las reuniones del máximo órgano societario, bien sea junta de socios o asamblea de accionistas. En los términos del ordinal 7° del artículo 110 del Código de Comercio, los estatutos deben regular «la época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia». Según lo dispone el artículo 181 del Código de Comercio, es deber de los socios de toda compañía «reunirse en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos». El mismo precepto agrega que: «se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso». El Estatuto Mercantil igualmente reguló la forma cómo se deben adelantar las reuniones societarias y los efectos de las decisiones allí adoptadas y, en tal sentido, dispone que aquellas reuniones «se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum» (artículo 182). Además, determina que «reunida la junta de socios o asamblea general como se prevé en el artículo 186, las decisiones que se adopten con el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes

obligarán a todos los socios, aún a los ausentes o disidentes» (artículo 188). De manera que: «las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes» (artículo 190). Respecto de los asuntos a tratar en las reuniones de socios el artículo 186 prevé que «en las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado». Sin embargo, «en la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los cuales se deliberará y decidirá». Esto significa que los asuntos dispuestos en la convocatoria solo tienen un carácter vinculante cuando se trata de reuniones extraordinarias. Por todo lo anterior, es claro que la convocatoria es un requisito esencial para delimitar los asuntos a ser decididos por el máximo órgano de una sociedad cuando se trata de reuniones extraordinarias. No obstante lo anterior, el régimen mercantil, en sus artículos 182 y 426, contempla una excepción a la anterior regla. El máximo órgano social puede celebrar reuniones, obviando la etapa de convocatoria, cuando todos los socios o accionistas estén presentes o debidamente representados. En palabras del legislador se tiene que: «La junta de socios o la

asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se halle representada la totalidad de los asociados» (artículo 182). A lo anterior, el artículo 426 adiciona que: «la asamblea se reunirá en el domicilió principal de la sociedad, el día, a la hora y en el lugar indicados en la convocatoria. No obstante, podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas». CÁMARA DE COMERCIO – Concepto / CÁMARA DE COMERCIO – Función de llevar el registro mercantil y certificar los actos y documentos en él inscritos / FUNCIÓN REGISTRAL – Objeto / REGISTRO MERCANTIL – Actos y documentos que deben incorporarse / CÁMARA DE COMERCIO – Ejerce un control de legalidad formal sobre los actos o documentos sujetos a la formalidad de inscripción / CONTROL DE LEGALIDAD QUE EJERCEN LAS CÁMARAS DE COMERCIO – Es reglado / REGISTRO DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO – Solo procede en los casos previstos en la norma / ABSTENCIÓN DE REGISTRO POR PARTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO – Casos en que procede Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes afiliados y matriculados en el respectivo registro mercantil. Esos entes privados ejercen, por delegación del Estado, la función de llevar el registro mercantil y certificar los actos y documentos en él inscritos (artículo 78 del Código

de Comercio y artículo 2.2.2.38.1.1. del Decreto 1074 de 2015). Dicha función registral permite al Estado y a la sociedad en general, contar con información unificada sobre el comportamiento mercantil de los individuos y de las sociedades con o sin ánimo de lucro. Para ello, artículo 26 del Código de Comercio creó el registro mercantil y el artículo 28 determinó cuáles eran los actos y documentos que deben incorporarse a esta base de datos. Cabe destacar que las Cámaras de Comercio ejercen un control de legalidad formal sobre los actos o documentos sujetos a la formalidad de inscripción. […] De todo lo anterior resulta claro que el control de legalidad de los actos inscritos en el registro mercantil que adelantan las Cámaras de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio guarda relación con el cumplimiento de las formalidades legales o estatutarias que garantizan la oponibilidad de las decisiones, y no con los aspectos sustanciales discutidos en esos actos. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento /

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y ponderación de intereses / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera de 26 de junio de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 110

NUMERAL 7 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 186 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 190 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 426 / DECRETO 4886

DE 2011 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 4886 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 4886 DE 2011 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 4886 DE 2011 –

ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00228-00A

Actor: JAIME GIRALDO RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

– MINCOMERCIO Y SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: Niega medida cautelar por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA / las formalidades legales exigidas para adelantar reuniones ordinarias, extraordinarias o universales del máximo órgano societario / las competencias de las Cámaras de Comercio y de la SIC frente a la inscripción de actos en el registro mercantil Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 9355 de 17 de abril de 20191, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio2. 1 Por medio de la cual la directora de las Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, resuelve un recurso de apelación. 2 Folio 6 del Cuaderno de medida cautelar.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El ciudadano Jaime Giraldo Rodríguez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERO: Que se revoque y declare la nulidad del Acto Administrativo contentivo en la Resolución número 9355 de 17 de abril de 2019, proferida por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto en contra de los actos administrativos de abstención No. 4367 de 19 de diciembre de 2018 y 4439 de 2 de enero de 2019, proferidos por la cámara de comercio de Ibagué, por las motivaciones que se sustentan en la presente actuación.

SEGUNDO: Que como consecuencia se restablezca el derecho que le asiste a mi poderdante en calidad de accionista de la sociedad GIRALDO CARDOZO OBRAS CIVILES S.A.S., para que quede en firme la decisión de no registrar el acta No. 16 mediante la cual se nombre al nuevo representante legal de la sociedad, en razón a la violación de las normas ya sustanciadas […]»

2. Mediante Auto de 13 de marzo de 2020, el Despacho admitió la demanda.

I.2. La solicitud de medida cautelar

3. En cuaderno separado, el demandante solicitó «la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 9355 de fecha 17 de abril del 2019 proferida por la Directora de Cámaras de Comercio la Superintendencia de Industria y

Comercio»3.

4. Para sustentar su petición, expuso tres argumentos jurídicos. En primer lugar,

afirmó que la reunión de accionistas de la sociedad Giraldo Cardozo Obras Civiles S.A.S., celebrada el 11 de diciembre de 2018, no era una reunión universal, sino una reunión extraordinaria sujeta a lo dispuesto en su convocatoria previa. En segundo lugar, estimó que la Resolución 9355 desconoce el principio de legalidad y su derecho al debido proceso. En tercer lugar, afirmó que los demás accionantes abusaron de los límites de su derecho societario. 4.1. Respecto del primer reparo, explicó que la Resolución 9355 desconoce lo dispuesto en los artículos 110 (ordinal 7°), 181, 182, 186 y 190 del Código de Comercio y, en ese orden, la SIC se equivocó cuando revocó el acto 3 Folio 6 del Cuaderno de medida cautelar. administrativo No. 4439 de 2 de enero de 2019, expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué. Puso de presente que la entidad demandada aceptó el registro del Acta núm. 16 de 2018 por cuanto la totalidad de las acciones suscritas estaban presentes y no era necesario verificar los requisitos correspondientes a la convocatoria. Sin embargo, en sentir del demandante, esa asamblea era extraordinaria y no universal y, por eso, los accionistas desconocieron las fronteras que impone la ley sobre convocatorias y asuntos a tratar. A su juicio, la reunión extraordinaria de socios de 11 de diciembre de 2018 versó sobre la «[d]ecisión adopción Acción Social de Responsabilidad y demás asuntos y decisiones consecuentes y propias de ésta, conforme al artículo 25 de la Lev

222 de 1995», y no contempló intrínsecamente la designación de un nuevo representante legal, de manera que tal designación no era viable. 4.2. En cuanto a la transgresión del derecho al debido proceso, manifestó que el señor Giraldo Rodríguez, antes de la expedición de la Resolución No. 9355 de 17 de abril de 2019, no tuvo la oportunidad de presentar descargos y, mucho menos, de aportar pruebas a su favor, lo que contraria los postulados del artículo 29 superior. En ese orden, explicó que la Ley 58 de 1982, en su artículo 5°, dispuso que todas las actuaciones administrativas de nivel nacional, departamental, o municipal «se cumplirán conforme a los siguientes principios: audiencia de las partes; enumeración de los medios de pruebas que puedan ser utilizados en el procedimiento; necesidad por lo menos sumaria de motivar los actos que afecten a particulares». 4.3. Frente al ejercicio abusivo del derecho societario, esgrimió que el acto administrativo enjuiciado perjudica a su poderdante porque otorga derechos societarios muy amplios a las dos accionistas mayoritarias, en detrimento de lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. Relató que el accionante, con base en su experiencia y conocimiento respecto de las actividades de la sociedad en mención, logró desarrollar y expandir en la región una empresa sostenible. Sin embargo, por los conflictos de orden familiar de los accionistas se adoptaron unas decisiones por la mayoría de los accionistas que «[…] contienen una (sic) intenciones lesivas para el señor JAIME GIRALDO RODRÍGUEZ, más aún cuando han sido controvertidas por la parte minoritaria y

por la Cámara de Comercio de Ibagué a través de la devolución de plano proferida el 19 de diciembre de 2018 […]». 4.4. En lo atinente a la configuración de un perjuicio irremediable, afirmó que «al no decretarse la medida cautelar, los efectos de la resolución proferida por la SIC pueden afectar directamente los intereses de la sociedad comercial y del accionista minoritario, puesto que al designar como representante legal a una accionista con diversos conflictos personales con mi representado y sin experiencia, sus actos serian de mala fe»4. 4.5. Finalmente, solicitó expresamente considerar las pruebas que aportó con el escrito de la demanda a efectos de sustentar la solicitud cautelar.

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

5. De la solicitud cautelar se corrió traslado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad Giraldo Cardozo – Obras Civiles S.A.S., a la Cámara de Comercio de Ibagué5, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE y al Ministerio Público.

6. El 8 de julio de 2020, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó

la solicitud provisional a través de escrito -oficio No. 2-2020-017999en el que solicitó negar la petición porque las razones de contradicción «son infundadas (en tanto) (…) la norma atacada fue expedida, conforme a la Ley y en ejercicio de los mandatos legales y constitucionales».6

7. El 13 de julio de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio se opuso

al decreto de la medida cautelar tras afirmar que la resolución en comento es un acto administrativo proferido por una autoridad competente, en el ejercicio de sus funciones propias. 7.1. Explicó que a esa entidad le corresponde «ejercer un control meramente formal en sede de apelación sobre las inscripciones que se realicen en el Registro Mercantil; y al ser una función reglada, ello implica que no puede excederse en su ejercicio y por ende resolver conflictos internos de las sociedades que deciden inscribir sus decisiones sociales ante las Cámaras de Comercio»7. 7.2. Indicó que las Cámaras de Comercio, según lo dispuesto en la Circular Única de la SIC8, son responsables de inscribir los libros, actos y documentos sometidos a registro, «con excepción de aquellos casos en que se presenten ineficacias, inexistencias o que en el ordenamiento jurídico expresamente se determine que no es procedente su inscripción en el Registro Mercantil»9. 7.3. En ese control de legalidad se estudian los hechos y constancias consignados en el acta o documento sometido para registro. Tal cotejo de la información del acta con los estatutos de la sociedad, es reglado y taxativo, 4 Folio 5. Cuaderno de medida cautelar. 5 Folios 20 a 26 del Cuaderno de medida cautelar. 6 Folio 32. Cuaderno medida cautelar. 7 Folio 44 anverso. Cuaderno medida cautelar. 8 Numeral 1.11, Capítulo I del Título VIII referido a la “Abstención de registro por parte de las cámaras de comercio”.

9 Folio 45. Cuaderno medida cautelar. conforme con lo dispuesto en los mismos estatutos sociales o en la ley, en defecto de aquellos. 7.4. De manera que si el acta o documento a inscribir está debidamente firmada y aprobada por quienes actuaron en la reunión en calidad de presidente y secretario, la misma presta mérito probatorio y se presume auténtica, en los términos previstos en el artículo 189 del Código de Comercio y 42 de la Ley 1429 de 201010. 7.5. Conforme con lo consignado en el acta de la asamblea del caso concreto, en la reunión de 11 de diciembre de 2018 estaban presentes, de manera directa, en unos casos, y por conducto de apoderados, en otros, la totalidad de los socios, a saber: los tres socios propietarios de 200.000 acciones que conforman el 100% del capital social. Por ello se configuró el supuesto de asamblea universal a que alude el artículo 182 del Estatuto Mercantil. 7.6. La apoderada de la SIC señaló que: «una vez constituida una Asamblea de Accionistas de carácter universal, se pueda aprobar válidamente la acción social de responsabilidad contra un administrador y proceder a designar su reemplazo, siempre que la decisión se adopte con las mayorías correspondientes previstas en los estatutos sociales o en la ley». 7.7. También agregó que, en el acto acusado, la SIC respetó el derecho fundamental al debido proceso, y consignó los fundamentos fácticos y jurídicos para proceder a revocar los actos administrativos de abstención Nos. 4367 del 19

de diciembre de 2018 y 4439 del 2 de enero de 2019, proferidos por la Cámara de Comercio de Ibagué11. Es más, al tratarse de actos administrativos de abstención, el recurso de apelación se resolvió con fundamento en la documentación obrante en el expediente administrativo. 7.8. Igualmente explicó que los conflictos societarios y demás aspectos contenidos en las actas de asamblea no hacen parte de los requisitos formales que deben verificar las Cámaras de Comercio y, por ende, resultan ajenos al control de legalidad que ejercen tanto la Dirección de Cámaras de Comercio de esta Superintendencia como a las mismas Cámaras de Comercio. 7.9. Agregó que, en tanto el demandante considera que las decisiones contenidas en las actas presentadas afectan sus derechos, el accionante debe hacer uso del mecanismo de impugnación de actas de asamblea previsto en el artículo 191 del Código de Comercio. 7.10. De otro lado, la entidad demandada señaló cuál fue el procedimiento surtido en sede administrativa por el demandante frente a los actos de inscripción. También, puso de presente que el accionante presentó ante la SIC el 21 de octubre de 2019 una solicitud de revocatoria directa en contra de la 10 Folio 45 anverso. Cuaderno medida cautelar. 11 Folio 45 anverso. Cuaderno medida cautelar Resolución No. 47102 de 18 de septiembre de 2019, la cual se negó a través de la Resolución 66725 del 26 de noviembre de 2019.

8. La sociedad Giraldo Cardozo Obras Civiles S.A.S., la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES Este Despacho, por razones metodológicas, y previamente a pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el actor, considera pertinente señalar las características de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, así como los requisitos procedentes para efectos de disponer la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, para posteriormente, entrar a definir la procedencia o no de la petición instaurada.

III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

9. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

10. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

11. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su

artículo 230, es importante resaltar su clasif

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