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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00235-00A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00235-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que rechazó la demanda por no ser el actos demandados susceptibles de control / ACTO EXPEDIDO PARA DAR CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL – No es susceptible de control judicial / ACTO DE EJECUCIÓN - Por regla general no es susceptible de control judicial / ACTO DE EJECUCIÓN - Eventos en que es enjuiciable / ACTO DE EJECUCIÓN - Lo es aquel que da cumplimiento a una orden judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Se niega / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DE MANERA SUBSIDIARIAProcedencia / RECURSO DE SÚPLICA / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL MAGISTRADO QUE SIGUE EN TURNO En el caso en concreto, a través de proveído de 11 de junio de 2021, el Despacho rechazó la demanda al considerar que las anotaciones demandadas correspondían a actos de ejecución de órdenes judiciales, por lo que no eran susceptibles de control judicial . Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encuentra que la parte actora sustenta su recurso en que en el caso bajo examen los actos de registro, en cumplimiento de una orden judicial, sí son objeto de control judicial, pues el registrador omitió verificar los requisitos para realizar su registro. Sobre el particular, el Despacho estima que si bien esta Sección ha considerado que los actos que se expiden para cumplir una orden judicial no son susceptibles de control jurisdiccional, a menos que desconozcan el alcance de la

orden o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan , tal excepción no se configura en el presente caso. En efecto, como se consideró en el auto objeto del recurso, los actos acusados no se encuadran dentro de las excepciones previstas en la jurisprudencia, pues en la demanda se cuestiona el contenido de las órdenes proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, sin exponer argumento alguno tendiente a afirmar que la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó excedió la orden impartida en la sentencia o la cumplió parcialmente. Si bien la parte actora en su recurso indicó que no le asistía razón al Despacho al indicar que en la demanda se cuestionaron las decisiones judiciales, dado que lo pretendido con las referencias al proceso penal tenía como único fin poner en contexto el caso, lo cierto es que en la demanda sí se cuestionaron las decisiones judiciales que dieron lugar a los actos de registro . Además, ni en la demanda ni en el recurso contra el auto que la rechazó, la parte actora expuso las razones concretas que le permitían afirmar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó excedió la orden de la sentencia o la cumplió parcialmente, pues se limitó a indicar que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1579 de 1º de octubre de 2012 , el registrador omitió verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para el registro. En consecuencia, el Despacho considera que las anotaciones demandadas corresponden a actos de ejecución de una orden

judicial, los cuales no son susceptibles de control jurisdiccional y no se advierte la configuración de alguna de las excepciones que hacen procedente su estudio a través del medio de control de nulidad, dado que la parte actora no explicó por qué consideraba que los actos de registro acusados desconocían total o parcialmente la sentencia a cumplir. Por tal razón, no se repondrá el auto recurrido.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 20 de octubre de 2017, Radicación 08001-23-33-006-2015-00252-01, C.P. María

Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00235-00A

Actor: CARLOS EMILIO ÁLZATE GÓMEZ, JOSÉ ARNOLDO HOYOS GIRALDO

Y DAIRO MAURICIO ÁLZATE OSSA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –

SUPERNOTARIADO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve recurso de reposición y concede súplica AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 11 de junio de 2021, a través del cual se rechazó la demanda1.

Fundamenta el recurso, en síntesis, en que los actos de registro que se dan en

cumplimiento a órdenes judiciales son susceptibles de control judicial, pues el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, no los excluyó de dicho control; y que si el acto de registro excedía la orden judicial era procedente solicitar su nulidad, pues el registrador debía verificar el cumplimiento de los requisitos para realizar el registro. Señaló que el registrador omitió verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley 1579 de 1º de octubre de 20123, específicamente lo relativo a la plena identificación de los bienes, por lo que 1 Visible en el índice núm. 5 del expediente digital. 2 En adelante CPACA. 3 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”. consideró que en el caso en concreto sí era procedente el medio de control de nulidad frente a esos actos. Precisó que las referencias que hizo en la demanda frente al proceso penal tenían como único fin poner en contexto al Despacho, razón por la que dichos reparos no estaban dirigidos a cuestionar las órdenes de la sentencia4. Concluyó que en el presente caso el registrador omitió el análisis de registrabilidad de la medida, pues no se le exigió al juez identificar los bienes inmuebles sobre los que recaía la misma, siendo dicho incumplimiento el que daba origen a la solicitud de nulidad y no la orden judicial en sí misma. Sobre el particular, se CONSIDERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición

procede contra todos los autos, salvo normal legal en contrario. En consecuencia, dada la nueva redacción del artículo 242 ibídem, el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la demanda es procedente, por lo que el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo. 4 En este punto, la parte actora indicó lo siguiente: “[…] Lo cierto es que los reparos esbozados en la demanda están dirigidos no a cuestionar la orden de la sentencia, sino los actos de registro en sí mismos, los cuales adolecen de nulidad por violar la ley en el procedimiento registral, en tanto que, dichos actos de registro que inscribieron las medidas ordenadas por el juez, no observaron las normas contenidas en la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, que exigen una plena identificación de los inmuebles sobre los cuales recae la medida y de los titulares de los mismos. Dicha omisión fue reconocida expresamente por el magistrado de instancia, en el fallo de tutela que se anexó a la demanda, en el cual se indica que la Sentencia 56 del 10 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, no referenció, ni identificó plenamente los inmuebles con matrícula o ficha catastral sobre los cuales se debía registrar un gravamen consistente en un aval previo para la venta, incumpliendo con ello los requisitos del precitado artículo 31 […]”. En el caso en concreto, a través de proveído de 11 de junio de 2021, el Despacho rechazó la demanda al considerar que las anotaciones demandadas correspondían a actos de ejecución de órdenes judiciales, por lo que no eran

susceptibles de control judicial5. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encuentra que la parte actora sustenta su recurso en que en el caso bajo examen los actos de registro, en cumplimiento de una orden judicial, sí son objeto de control judicial, pues el registrador omitió verificar los requisitos para realizar su registro. Sobre el particular, el Despacho estima que si bien esta Sección ha considerado que los actos que se expiden para cumplir una orden judicial no son susceptibles de control jurisdiccional, a menos que desconozcan el alcance de la orden o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan6, tal excepción no se configura en el presente caso. En efecto, como se consideró en el auto objeto del recurso, los actos acusados no se encuadran dentro de las excepciones previstas en la jurisprudencia, pues en la 5 En el auto de 11 de junio de 2021, que rechazó la demanda, el Despacho consideró: “[…] De lo anterior, se advierte que a través de las anotaciones controvertidas la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto Penal Especializado de Medellín en los numerales 9 y 10 de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de agosto de 2015, proferida dentro del proceso penal identificado con número único de radicación 2013-01274, circunstancia de la cual se desprende que se trata de actos de mera ejecución. (…) Teniendo en cuenta los apartes transcritos, es claro que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, al expedir los actos administrativos controvertidos, se limitó a ejecutar una

orden expresa, clara y perentoria de un Juez de la Republica, sin exceder o extralimitarse en dicho cumplimiento, pues incluso la redacción de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria se ciñó literalmente a lo consignado en la providencial judicial acatada. (…) Así las cosas, se concluye que, en el presente caso, las anotaciones demandadas corresponden a actos de ejecución de una orden judicial, y de ahí que no sean susceptibles de control jurisdiccional, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA […]”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 20 de octubre de 2017, Rad. núm. 08001 23 33 006 2015 00252 01, MP. María Elizabeth García González. demanda se cuestiona el contenido de las órdenes proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, sin exponer argumento alguno tendiente a afirmar que la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó excedió la orden impartida en la sentencia o la cumplió parcialmente. Si bien la parte actora en su recurso indicó que no le asistía razón al Despacho al indicar que en la demanda se cuestionaron las decisiones judiciales, dado que lo pretendido con las referencias al proceso penal tenía como único fin poner en contexto el caso, lo cierto es que en la demanda sí se cuestionaron las decisiones judiciales que dieron lugar a los actos de registro7.

Además, ni en la demanda ni en el recurso contra el auto que la rechazó, la parte actora expuso las razones concretas que le permitían afirmar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó excedió la orden de la sentencia o la cumplió parcialmente, pues se limitó a indicar que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1579 de 1º de octubre de 20128, el registrador omitió verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para el registro. 7 En efecto, en la demanda se indicó lo siguiente (folio 9): “[…] Décimo quinto. Una vez enterados del gravamen impuesto, procedimos a indagar por la Sentencia en la cual se impuso el mismo, encontrando que en ninguna de sus 117 páginas se da algún argumento que justifique o sustente la determinación de gravar los predios de nuestra propiedad con dicha medida, que, entre otras cosas, no se encuentra consagrada en ninguna norma jurídica del ordenamiento colombiano vigente. Décimo sexto. Con la imposición arbitraria del gravamen impuesto por parte del despacho de una carga sobre la cual no existe sustento jurídico sustantivo ni procesal que permita inferir que nos encontramos obligados a soportar, además de ello sin notificarnos oportunamente, ni el Juzgado ni muchos menos la Oficina de Registro, razonablemente, dentro de los presupuestos del debido proceso, se ha configurado una violación sistemática de nuestros derechos como terceros, propietarios de buena fe quienes nos hemos visto seriamente afectados, al no poder enajenar libremente nuestros inmuebles […]”. 8 El citado artículo establece lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 31. REQUISITOS. Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles,

prohibiciones, decretos de posesión efectiva, oferta de compra y, en general, de actos que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial o administrativa individualizará los bienes y las personas, citando con claridad y precisión el número de matrícula inmobiliaria o los datos del registro del predio. Al radicar una medida cautelar, el interesado simultáneamente solicitará con destino al juez el certificado sobre la situación jurídica del inmueble […]”. En consecuencia, el Despacho considera que las anotaciones demandadas corresponden a actos de ejecución de una orden judicial, los cuales no son susceptibles de control jurisdiccional y no se advierte la configuración de alguna de las excepciones que hacen procedente su estudio a través del medio de control de nulidad, dado que la parte actora no explicó por qué consideraba que los actos de registro acusados desconocían total o parcialmente la sentencia a cumplir. Por tal razón, no se repondrá el auto recurrido. Finalmente, el Despacho dispondrá que una vez en firme la presente providencia se remita el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno para que estudie la procedencia del recurso de súplica contra la decisión de rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el proveído de 11 de junio de 2021.

SEGUNDO: Por Secretaria, una vez en firme la presente providencia, remítase el expediente al Consejero que sigue en turno, para el estudio del recurso de súplica interpuesto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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