CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00238-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00238-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA EN SEDE JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA – Para supervisar la ejecución de las obras y poder verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Manejo Ambiental Integral / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA – Para realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales / FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA CORPOGUAJIRA – Para adoptar medidas de seguimiento y control ambiental involucrando los aspectos relacionados con las vibraciones y sobrepresiones asociadas a las voladuras que son efectuadas por parte del titular del instrumento ambiental para la explotación minera / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA EN SEDE JUDICIAL – Procede porque el Subdirector de la Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira Corpoguajira no tenía competencia para adoptar unas recomendaciones y obligaciones ambientales a cargo de la sociedad demandante / OFERTA DE
REVOCATORIA DIRECTA EN SEDE JUDICIAL - Aprobada
[C]orresponde al Despacho determinar si, en el caso objeto de estudio, la oferta de revocatoria directa presentada por la entidad demandada cumple con los requisitos tanto formales como sustanciales fijados por la ley para su aprobación. […] De la revisión y lectura detallada del escrito de revocatoria, el Despacho considera que se ha dado cumplimiento a los requisitos de forma establecidos en el plurimencionado parágrafo del artículo 95 del CPACA […] en la medida en que:
- obra solicitud u oferta de revocatoria directa en donde se indica con claridad cuáles son los actos y decisiones objeto de la misma; ii) dicha manifestación está precedida del concepto favorable emitido por el comité de conciliación de la entidad que expidió los actos demandados; iii) se corrió el respectivo traslado al demandante de la referida oferta de revocatoria, y iv) existe un pronunciamiento expreso del demandante en relación con el hecho de que acepta dicha solicitud en los términos que fue planteada. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que este Despacho, en desarrollo de la audiencia pública de 25 de junio de 2021 y con la comparecencia de los sujetos procesales que intervienen en el trámite de la referencia, ya había considerado que los requisitos formales de la oferta de revocatoria directa de los actos acusados se encontraban satisfechos, razón por la que resulta procedente efectuar el análisis de fondo de los demás requisitos establecidos por la Ley su aprobación, los cuales se desarrollan a continuación. […] En cuanto a los requisitos sustanciales para que proceda la aprobación de la oferta de revocatoria directa, el Despacho también considera que la oferta cumple con los mismos para su aprobación, en tanto que se configura la causal primera del artículo 93 del CPACA, esto es, que los incisos contenidos en el Oficio SAL5855 de 8 de noviembre de 2018, por medio del cual la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA impuso unas obligaciones ambientales a Carbones del Cerrejón Limited, son manifiestamente contrarios a la Ley. En
efecto, una vez efectuada la revisión del plenario, el Despacho encuentra que la autoridad ambiental carecía de competencia para la expedición de los incisos 1º, 2º, 20, 22, 24, 26 del listado de obligaciones del oficio en comento, toda vez que las mismas debían ser adoptadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en el marco del plan de manejo ambiental integral del proyecto de extracción minera que la sociedad demandante desarrolla. […] Como se observa, las obligaciones y recomendaciones asignadas por Corpoguajira en el acto administrativo objeto del presente ofrecimiento de revocación directa se encuentran directamente relacionadas con el Plan de Manejo Ambiental establecido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy ANLA, en relación con la actividad minera desarrollada por la sociedad demandante y, en ese sentido, es a la citada autoridad nacional a la que corresponde la vigilancia y control de los mismos.Por tal razón, el Despacho considera acertado lo consignado en el escrito de ofrecimiento de revocatoria en cuanto la entidad demandada considera que «[…] debe revocar los incisos 1, 2, 20, 22, 24, 26 del listado de obligaciones del oficio SAL-5855 de 8 de noviembre de 2018, toda vez que las mismas no se encuentran inmersas dentro de los permisos, concesión o autorización de aprovechamiento de recursos naturales renovables otorgados por esta Corporación y si en las medidas de manejo ambiental enmarcados en el plan de manejo ambiental de competencia de la ANLA. (…) los incisos 1, 2, 20, 22, 24, 26 en mención, no son de competencia
directa de CORPOGUAJIRA […]». En armonía con ello, el apoderado judicial de la ANLA, al descorrer traslado de la demanda, manifestó que: «[…] en efecto, esta Autoridad Nacional efectúa el seguimiento y control ambiental involucrando los aspectos relacionados con las vibraciones y sobrepresiones asociadas a las voladuras que son efectuadas por parte del titular del instrumento ambiental para la explotación minera. […]». De los argumentos expuestos con antelación, no queda duda para el Despacho que las obligaciones contenidas en los incisos 1º, 2º, 20, 22, 24 y 26 contenidos en el Oficio SAL – 5855 del 8 de noviembre de 2018, fueron expedidas por parte de Corpoguajira sin contar con la competencia para ello, y es tan cierto lo anterior que las dos autoridades ambientales encargadas del seguimiento de la actividad minera que desarrolla la aquí demandante coinciden en señalar que la facultad de hacer seguimiento al Plan de Manejo Ambiental Integral de dicho proceso minero es del resorte de la ANLA, por lo que se configura la causal primera de revocatoria directa de los actos administrativos, es decir la consistente en que los mismos sean expedidos con manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley. En consecuencia, se aprobará la oferta de revocatoria directa de los incisos 1º, 2º, 20, 22, 24 y 26 del Oficio SAL – 5855 del 8 de noviembre de 2018, suscrito por el Subdirector de la Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira, a través de los cuales la referida autoridad ambiental estableció
unas recomendaciones y obligaciones ambientales a cargo de la sociedad demandante. Del mismo modo, y como obligación a cargo de la entidad demandada, se le concederá un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que expida el acto administrativo de revocatoria directa del acto en cuestión y, además, para que le dé «traslado a las entidades competentes de la información recopilada con las comunidades indígenas de Provincial y Papayal»; información que se encuentra relacionada con las conductas que dieron origen a las obligaciones y recomendaciones ambientales contenidas en los incisos 1º, 2º, 20, 22, 24 y 26 contenidos en el Oficio SAL – 5855 del 8 de noviembre de 2018, suscrito por la Coporguajira, dando cumplimiento al segundo punto de resarcimiento de la oferta de revocatoria directa.
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto /
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Finalidad / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Eventos o causales por las que procede / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Oportunidad y trámite La revocatoria directa de los actos administrativos es la prerrogativa con la que cuenta la administración pública para enmendar las actuaciones administrativas que resulten contrarias a la Constitución, a la ley, al interés público, al orden social o de cuyos efectos se derive un agravio injustificado a un particular. Así lo precisó la Corte Constitucional al señalar: […] La revocación directa es la prerrogativa que tiene la administración para enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus
actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, que atenten contra el interés público o social o que generen agravio injustificado a alguna persona. Y es una prerrogativa en tanto que la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la ley y está facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante lo contencioso administrativo; pero, también es una obligación que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu proprio, constatare la ocurrencia de una de las causales señaladas. Si así fuere, la administración tiene el deber de revocar el acto lesivo de la constitucionalidad o legalidad o atentatorio del interés público o social o que causa agravio injustificado a una persona. Claro está, como lo tiene dicho la jurisprudencia, si hay un derecho particular y concreto en cabeza de alguna persona, fundado en el acto correspondiente, se debe proceder a la obtención de la autorización expresa y escrita de quien resultaría afectado por la revocación, o la Administración debe proceder a demandar su propio acto. […] En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha considerado que «[…] las autoridades pueden (e incluso deben), sin que medie un fallo judicial que así lo ordene, enmendar y adecuar de manera autónoma, todas sus decisiones tanto en el trámite de una actuación como en el acto definitivo que la finalice, ello cuando se advierta que con aquellas manifestaciones se afecta la base estructural de la función administrativa que es el principio de legalidad, el debido proceso y la garantía del equilibrio entre los intereses particulares y generales con sujeción a la
normativa aplicable a cada caso . […]». Por su parte, la doctrina especializada ha señalado que «[…] la revocatoria directa es una excepción al principio de inmutabilidad de los actos o a la autoridad de “cosa decidida” de que ellos están investidos […]»; del mismo modo, la revocatoria directa ha sido definida como «[…] un medio extraordinario de extinción de los actos administrativos por razones de mérito, conveniencia u oportunidad, o por razones de legalidad, que faculta a la autoridad pública para colocar el acto cuestionado por fuera del ordenamiento jurídico […]» . Por lo anterior, es claro que la revocatoria directa tiene como finalidad que las autoridades administrativas dejen sin efectos, modifiquen o cambien de manera sustancial las decisiones en firme que se han adoptado como manifestación unilateral de la respectiva entidad pública y que han creado situaciones jurídicas generales o particulares, cuando las mismas se encuentren incursas en alguna o algunas de las causales de procedencia previstas en el ordenamiento jurídico. Frente ante este último aspecto, el artículo 93 del CPACA estableció expresamente las causales especiales por las cuales resulta procedente acudir al mecanismo de revocación de los actos administrativos, a saber: i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, y iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Cabe agregar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del CPACA, la revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del
numeral 1° del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. En cuanto a la oportunidad y trámite de la revocatoria directa de los actos administrativos, el artículo 95 del CPACA dispone lo siguiente: REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Oportunidad: en sede administrativa y en sede judicial / COMPETENCIA PARA DECRETAR LA REVOCATORIA DIRECTA EN SEDE ADMINISTRATIVA – Será del mismo funcionario que expidió el acto o su superior jerárquico o funcional / REVOCATORIA DIRECTA EN SEDE ADMINISTRATIVA – Naturaleza jurídica / REVOCATORIA DIRECTA EN SEDE ADMINISTRATIVA – Término para resolverla [A] partir de la novedad legislativa que introdujo el CPACA en esta materia y con miras a impulsar el uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, existen dos oportunidades para analizar la procedencia de la revocatoria directa de un acto administrativo, la primera, en sede administrativa, y la segunda, en sede judicial. En lo que atañe a la revocatoria en sede administrativa se tiene que la misma procede de oficio o a petición de parte, siempre y cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 93 anteriormente referido. Para tal propósito, será el mismo funcionario que expidió el acto o su superior jerárquico o funcional, quienes, sin autorización previa del juez contencioso administrativo, analizarán si es procedente decretar la revocatoria del acto. En lo que respecta a los efectos y naturaleza jurídica de esta última decisión, el Consejo de Estado ha
indicado lo siguiente: […] el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa. No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo […]. Para los anteriores efectos, la autoridad administrativa cuenta con un término de dos meses, contados a partir de la radicación del escrito de revocatoria directa -cuando es a solicitud de parteo, en todo caso, hasta antes de que se notifique el auto admisorio de la demanda que fuere instaurada en contra de los actos o decisiones objeto de dicho mecanismo de revocación. REVOCATORIA DIRECTA EN SEDE JUDICIAL – Oportunidad para resolverla / REVOCATORIA DIRECTA EN SEDE JUDICIAL – Finalidad / REVOCATORIA DIRECTA EN SEDE JUDICIAL – Es un mecanismo alternativo para la solución de conflictos sometido a la aprobación del juez / REVOCATORIA DIRECTA EN SEDE JUDICIAL – Es una modalidad de conciliación de las pretensiones de la demanda / REVOCATORIA DIRECTA EN SEDE JUDICIAL – Requisitos para su aprobación En lo atinente a la revocatoria directa de los actos administrativos en sede judicial,
el legislador previó que en el curso del proceso y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, la autoridad demandada podrá de oficio, a solicitud del interesado o del Ministerio Público, formular oferta de revocatoria de los actos demandados, cuya aprobación, en todo caso, será sometida a consideración del juez de la causa. En cuanto a la finalidad de este instrumento jurídico en sede judicial, esta corporación ha señalado que: «[…] el legislador previendo la necesidad de descongestionar los despachos judiciales, por razones de economía y eficacia, consideró la posibilidad de dar una terminación anticipada a los procesos judiciales en curso, por mutuo acuerdo, siempre que no se hubiera proferido sentencia de segunda instancia por la vía de la revocatoria […]». Dicha interpretación de la norma se acompasa con los debates legislativos suscitados en el interior de la Comisión de Reforma de la ley 1437 de 2011, cuando al refreírse a la importancia del mecanismo de revocatoria directa, se indicó lo siguiente: […] La filosofía de este código es brindarle mayores garantías a los administrados de que sus derechos serán satisfechos y establecer mecanismos para que se puedan resolver los conflictos directamente con la administración. Desde ese punto de vista me parece que se justifica mantener la revocación directa (aun si es en términos restrictivos) porque no parece ni adecuado ni necesario obligar al administrado y a la administración a acudir siempre a la conciliación cuando la administración misma se da cuenta de que se trata de un acto evidentemente ilegal. (…) (E)sto se incluyó para darle respuesta a quienes consideran que
estábamos dejando desarmada a la administración. Este fue el instrumento ideado para darle herramientas a la administración para que se defienda. Otra de las críticas que formuló la Sala Plena era la ausencia de previsión alguna con respecto a la conciliación. Se dijo que si la administración encontraba que un acto habría sido obtenido por medios ilegales o fraudulentos, y consideraba que ese acto debía cesar de producir efectos, era absurdo someterla al trámite judicial común que debe seguir cualquier persona […] En armonía con lo anterior, la doctrina ha considerado que lo regulado en el parágrafo del artículo 95 del CPACA «[…] no es otra cosa que una revocatoria de común acuerdo entre las partes a modo de transacción o conciliación, en la cual las autoridades demandadas de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Público podrán formular oferta de revocatoria de los actos impugnados (…) Procedimiento que se constituye en una forma anticipada de terminación del proceso, con efectos similares a los de la transacción o conciliación […] ». Con fundamento en las anteriores premisas, es válido colegir que, en tratándose de la revocatoria directa de los actos administrativos en sede judicial, dicho mecanismo no se erige como una facultad autónoma de la entidad que emitió el acto, sino como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos sometido a la aprobación del juez de lo contencioso administrativo. Significa lo anterior que esta novedosa figura introducida por el nuevo Código de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no sólo constituye una apuesta del legislador al fortalecimiento de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos sino que debe ser concebida como una modalidad de conciliación de las pretensiones de la demanda, cuyo uso se convierte en una oportunidad propicia para que las entidades públicas que hayan sido demandadas en un proceso contencioso administrativo procedan a revisar la legalidad de sus actuaciones y de sus decisiones y, en caso de cumplirse los requisitos señalados en la ley, puedan ofrecer la revocatoria directa de sus actos, en aras de garantizar el respeto del ordenamiento jurídico y el restablecimiento oportuno de los derechos conculcados a los particulares con ocasión de la expedición irregular del mismo. Precisado lo anterior, es de suma importancia resaltar que es obligación del juez verificar si la oferta de revocatoria directa cumple con los requisitos establecidos por la ley para su aprobación, a saber: i) que exista una solicitud u oferta de revocatoria directa en donde se indique con claridad cuáles son las decisiones y los actos objeto de la misma; ii) que dicha manifestación este precedida del concepto favorable emitido por el comité de conciliación de la entidad que expidió el acto o los actos acusados; iii) que se corra traslado al demandante de la referida oferta de revocatoria; iv) que exista un pronunciamiento expreso del demandante en relación con el hecho de si acepta o no dicha solicitud en los términos que fue planteada, y v) que la solicitud cumpla con los aspectos sustanciales establecidos en la ley para su aprobación, asociados a la configura de alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 93 del CPACA. COMPETENCIA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN – Para decidir sobre la
procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos / APROBACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA EN SEDE JUDICIAL – Efectos De los requisitos antes mencionados debe destacarse el concerniente a la competencia que la legislación le atribuye a los comités de conciliación para efectos de decidir respecto de la procedencia de la oferta de revocatoria directa. En tal sentido se resalta que, tal como lo establece expresamente el artículo 95 del CPACA, la oferta de revocatoria directa debe estar precedida del concepto favorable del comité de conciliación de la entidad pública que expidió el acto administrativo a revocarse -o del representante legalidad de la entidad en caso que la entidad teniendo la posibilidad de constituirlo no lo haya hecho -, por lo que, de no obrar dicho concepto favorable en el expediente, resulta improcedente aprobar en sede judicial la oferta de revocación. Lo anterior guarda relación directa con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.2.2. del Decreto 1069 de 2015, norma que dispone lo siguiente: […] Artículo 16. Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La
decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité. PARÁGRAFO. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto. En armonía con lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 11 de octubre de 2018 , describió la importancia de los comités de conciliación de las entidades públicas y precisó sus funciones en lo concerniente a la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en los siguientes términos: […] De otra parte, y en relación con los efectos de una eventual aprobación de la oferta de revocatoria directa en sede judicial, el artículo 95 del CPACA establece que, si la solicitud cumple con los presupuestos anotados anteriormente y la misma es aceptada voluntariamente por la parte demandante, «[…] el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria […]». A modo de conclusión, es dable afirmar que el propósito de la revocatoria directa de los actos administrativos, tanto en sede administrativa como en sede judicial, consiste en retirar del ordenamiento jurídico aquella decisión que es contraria a derecho, al interés público o social, o que cause un agravio injustificado a una determinada persona; para así, de manera expedita y sin necesidad de que medie sentencia judicial, proceder al restablecimiento del orden jurídico y de los derechos conculcados con ocasión de la expedición irregular del acto
administrativo, resaltando el hecho consistente en que como quiera que la decisión que aprueba la oferta de revocatoria no se una sentencia sino que responde a la naturaleza de auto interlocutorio, resulta improcedente la condena en costas de que trata el artículo 188 del CPACA . COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE – Para resolver si la oferta de revocatoria cumple con los requisitos para su aprobación En los términos del numeral 3° artículo 125 CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe resolver si la oferta de revocatoria directa presentada por la entidad demandada en el curso del proceso judicial, cumple o no con los requisitos establecidos por la ley para su aprobación.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Cuarta de 23 de octubre de 2014, Radicación 25000-23-41-000-201400674-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 11 de octubre de 2018, Radicación 17001-23-33-000-2016-00440-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 3 de septiembre de 2020, Radicación 17001-23-33-000-2017-00100-02(4103-18), C.P.
William Hernández Gómez; 26 de febrero de 2020, Radicación 25000-23-37-0002017-00044-01(24956), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Corte Constitucional, sentencia C-742 de 1999, M.P. José Gregoria Hernández Galindo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 94 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.2.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00238-00
Actor: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA –
CORPOGUAJIRA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Imposición de obligaciones ambientales Auto que aprueba oferta de revocatoria directa El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con la oferta de revocatoria directa de los actos administrativos acusados presentada por el apoderado judicial de la entidad demandada.
I. Antecedentes
1. La sociedad Carbones del Cerrejón Limited, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, demandó la legalidad de los incisos 1º, 2º, 20, 22, 24 y 26 del Oficio SAL – 5855 del 8 de noviembre de 2018, mediante los cuales la Corporación Autónoma Regional de La Guajira -en adelante Corpoguajiraindicó unas recomendaciones y señaló unas obligaciones ambientales a cargo de la sociedad demandante.
2. Este Despacho, mediante auto de 13 mayo de 2020, admitió la referida demanda por encontrase ajustada a los lineamientos establecidos en los artículos 161 a 166 del CPACA y, en consecuencia, ordenó notificar del auto admisorio a la entidad demandada, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, tercera interesada en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con miras a que, de considerarlo pertinente, pudieran contestar la misma, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención.
3. Surtidas las notificaciones de ley1, el apoderado judicial de Corpoguajira, a través de escrito visible en el índice 14 del expediente digital, manifestó lo siguiente: […] El Grupo de seguimiento ambiental de la Corporación, revisó y analizó de manera técnico-jurídico lo contenido en el documento ENT – 152 de 2019, remitido por la empresa Carbones del Cerrejón, motivado por el requerimiento SAL – 5855 de 2018, el cual se generó por lo consignado en el informe técnico de seguimiento
con radicado INT – 6637 de noviembre de 2018. Realizada la revisión del documento presentado mediante radicado ENT-152 de 10 de enero de 2019, se presentaron las siguientes conclusiones: CORPOGUAJIRA debe revocar los incisos 1, 2, 20, 22, 24 y 26 del listado de obligaciones del oficio SAL-5855 de 2018, toda vez que las mismas no se encuentran inmersas dentro de permisos, concesión o autorización de aprovechamiento de recursos naturales renovables otorgados por esta Corporación y si en las medidas de manejo ambiental enmarcados en el Plan de manejo ambiental de competencia de la ANLA. Si bien, los requerimientos de los incisos 1, 2, 20, 22, 24 y 26, en mención; no son de competencia directa de CORPOGUAJIRA, esta corporación como máxima autoridad ambiental en el departamento de La Guajira; debe velar por el cumplimiento normativo en materia ambiental y administración de los recursos naturales en su jurisdicción. Para el caso que nos atañe, el complejo carbonífero de Cerrejón se encuentra dentro de dicha jurisdicción, y en su operación genera impactos sobre el medio ambiente y las comunidades vecinas a dicho complejo, por lo que CORPOGUAJIRA está obligada a recepcionar quejas por parte de las comunidades y/o afectaciones ambientales evidenciadas por las comunidades sobre las cuales se debe actuar ya sea propiamente mediante acciones jurídicas o corriendo traslado a la entidad competente. Por tanto, conforme el parágrafo del artículo 95 del CPACA, la vía
jurídica que debe acogerse es la de fórmula de oferta de revocatoria dentro de la contestación de la demanda. Para el efecto, con la finalidad de restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados mediante el oficio 1 Índices 7 y 8 del expediente digital. SAL-5855 de 08 de noviembre de 2018 (requerimientos establecidos en los incisos 1, 2, 20, 22, 24, 26), debe acogerse el concepto técnico emitido por el Coordinador del Grupo de seguimiento ambiental, enviado al correo electrónico de la Subdirectora de Autoridad Ambiental el día 11 de noviembre del año, formulando la propuesta que allí se define: Revocar los incisos 1, 2, 20, 22, 24 y 26 del listado de obligaciones del oficio SAL-5855 de 2018. Dar traslado a las entidades competentes de la información recopilada con las comunidades indígenas de Provincial y Papayal. (…) Solicitamos que ese honorable tribunal fije fecha y hora para la realización de la audiencia de ofrecimiento de revocatoria del acto a la parte demandante, conforme a los criterios jurídicos expuestos. […] (negrillas del Despacho)
4. En virtud de dicha solicitud, y en atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Código de CPACA, el Despacho dispuso fijar el 25 de junio de 2021, a las 2:00 p.m.2, como fecha y hora para la celebración de la audiencia pública en la qu
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