🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00248-00-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00248-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00248 00

Actor: Andrés Palacios Lleras SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se adoptan medidas en relación con la fijación de la tarifa por el transporte de crudo por oleoductos y se establece la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – Para fijar las tarifas de transporte de petróleo por oleoductos / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – Para revisar las tarifas de transporte de petróleo por oleoductos / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – Para establecer la metodología para la fijación de las tarifas de transporte de petróleo por oleoductos / FIJACIÓN DE LA TARIFA DE TRANSPORTE DE PETRÓLEO POR OLEODUCTOS – Se hace en los términos en los que las partes hayan negociado y acordado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior

[E]videncia el Despacho que los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos facultan al Gobierno Nacional para fijar y revisar las tarifas de transporte de crudo por oleoductos, competencia que en concordancia con el artículo 212 del mismo estatuto, el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012 y el numeral 30 del

artículo 8 del Decreto 1617 de 2013, permiten concluir que es función del Ministerio de Minas y Energía y, en concreto, de la Dirección de Hidrocarburos de esa entidad, establecer la metodología, fijar y revisar las tarifas de transporte de crudo por oleoducto. […] [E]l Despacho no evidencia, en esta etapa del proceso, que los actos administrativos acusados asignen a la Cartera de Minas y Energía la facultad de fijar de forma unilateral las tarifas del servicio de transporte de crudo por oleoductos en la forma en que lo afirma el demandante. Por el contrario, al revisar lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 31123 del 15 de mayo de 2019, se evidencia, con la información disponible en esta fase inicial del proceso, que la norma acusada condicionó la fijación de la tarifa al acuerdo entre las partes y, en ausencia de este, a lo señalado en el Código de Petróleos. […] Con fundamento en lo anterior, para el Despacho no existen, en esta etapa procesal, elementos de juicio que permitan arribar a la conclusión de que los actos administrativos acusados otorgaron al Ministerio de Minas y Energía la facultad para fijar unilateralmente las tarifas de transporte de crudo por oleoducto. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se adoptan medidas en relación con la fijación de la tarifa por el transporte de crudo por oleoductos y se establece la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de

crudo por oleoductos / FIJACIÓN DE LA TARIFA DE TRANSPORTE DE PETRÓLEO POR OLEODUCTOS – Toda diferencia de hecho o de carácter técnico que llegue a surgir entre los interesados y el Gobierno y que no pueda arreglarse de forma amigable, será sometida al dictamen de peritos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior El demandante sostiene que al asignar al Ministerio de Minas y Energía la facultad de fijar unilateralmente la tarifa de transporte por oleoductos cuando no haya acuerdo entre los agentes, los actos acusados desconocen que el artículo 11 del Código de Petróleos dispuso frente a esa eventualidad que debía acudirse al dictamen de peritos. […] De la lectura de la norma se desprende que los peritos efectuarán el dictamen frente a las diferencias de hecho o de carácter técnico que surjan entre los interesados y el Gobierno, por lo que en esta instancia procesal, no se evidencia que las normas acusadas excluyan la posibilidad de efectuar el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00248 00

Actor: Andrés Palacios Lleras dictamen pericial cuando quiera que surjan las precitadas diferencias entre las partes. En este sentido, el artículo 5D de la Resolución 72146 de 2014 dispuso que “la Dirección de Hidrocarburos revisará y fijará la tarifa de conformidad con la

metodología existente en la Resolución número 72146 de 2014, así como en lo señalado en el Código de Petróleos, en aquellos aspectos en los que no hubo acuerdo”. Con fundamento en lo anterior, se insiste que para el Despacho no es claro que el artículo 5D de la Resolución 72146 de 2014 excluya la aplicación del artículo 11 del Código de Petróleos, máxime cuando del contenido de esta última disposición se observa una remisión expresa al propio Estatuto de Petróleos. Razón para no acceder al cargo. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se adoptan medidas en relación con la fijación de la tarifa por el transporte de crudo por oleoductos y se establece la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos / FIJACIÓN DE LA TARIFA DE TRANSPORTE DE PETRÓLEO POR OLEODUCTOS – Criterios, mayorías y porcentajes de representación establecidos por el Ministerio de Minas y Energía modifican un aspecto esencial del régimen legal de petróleos: Su determinación requiere un análisis de fondo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal Para el demandante con la expedición del artículo 1 de la Resolución 31132 del 24 de mayo de 2019, el Ministerio de Minas y Energía excedió la potestad reglamentaria al establecer unos criterios, mayorías y porcentajes de

representación, con lo cual, entró a definir el alcance del acuerdo y, con ello, modificó un aspecto esencial del régimen legal de petróleos. […] No obstante lo anterior, el Despacho observa que la solicitud de suspensión provisional, en este punto, versa sobre un aspecto de interpretación normativa que no es posible dilucidar en esta etapa inicial del proceso. Ello por cuanto para el demandante, “el acuerdo” al que se refieren los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos supone la aprobación de todos los agentes que participan del proceso de fijación de tarifas de transporte de crudo por oleoducto, mientras que, las normas acusadas establecieron unos criterios para determinar las mayorías y los porcentajes de representación con el fin de fijar las mencionadas tarifas. Así las cosas, de la lectura de los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos no es posible deducir, en esta etapa del proceso, que dichas disposiciones limiten el acuerdo para la fijación de las tarifas de transporte de crudo por oleoducto a la aprobación de todos los agentes. En el mismo sentido, el demandante tampoco brinda argumentos jurídicos que soporten la interpretación que pretende de la norma superior. En este orden de ideas, no es posible realizar la respectiva confrontación de los actos acusados con la norma superior, dado que, como quedó dicho, la controversia gira en torno al alcance de los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos, lo que supone que el juez disponga de mejores elementos de juicio para determinar cuál es la interpretación jurídicamente razonable de la norma superior. Por lo anterior, este

cargo no prospera. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio del cual se adoptan medidas en relación con la fijación de la tarifa por el transporte de crudo por oleoductos y por medio del cual se establece la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación de la solicitud / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00248 00

Actor: Andrés Palacios Lleras advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación Para el demandante la negociación de las tarifas con el esquema previsto en los actos administrativos acusados comporta un incremento artificial que genera que los transportadores se apropien sin justa causa de los recursos que serían destinados para las regalías. En este sentido, sostuvo que de continuar con las negociaciones se vulnerarían los artículos 1, 2, 121, 209 y 360 de la Constitución Política. Al respecto, observa el Despacho que en este punto, la solicitud de suspensión provisional se remitió al contenido de la demanda; sin embargo, revisados ambos escritos, evidencia el Despacho que el demandante no cumplió con la carga de confrontar las disposiciones acusadas con las normas superiores.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor respecto a este cargo, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. […] De acuerdo a lo anotado en la referida providencia, resulta necesario que el demandante en la solicitud de medida cautelar exponga los argumentos por los cuales considera que los actos acusados vulneran el orden jurídico superior, requisito que no se evidencia en el presente cargo, razón suficiente para denegarlo. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Intervención de terceros / INTERVENCIÓN DE TERCEROS - Coadyuvancia en los procesos de nulidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDADOportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procede Mediante memoriales radicados el día 19 de septiembre de 2019 en la Secretaría de la Sección Primera de ésta Corporación, las Sociedades Oleoducto Central S.A. y CENIT Logística y Transporte de Hidrocarburos S.A.S. solicitaron ser tenidas como coadyuvantes de la parte demandada. […] [E]videncia el Despacho que la demanda fue admitida el día 6 de septiembre de 2019 y, a la fecha, no se ha llevado a cabo audiencia inicial, lo que permite concluir que las solicitudes de

coadyuvancia fueron presentadas dentro del término legal. Así las cosas, se reconocerán como coadyuvantes de la parte demandada a las sociedades Oleoducto Central S.A. – OCENSA y CENIT Logística y Transporte de Hidrocarburos S.A.S., tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo

Vargas Ayala.

FUENTE FORMA: CÓDIGO DE PETRÓLEOS – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE PETRÓLEOS – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PETRÓLEOS – ARTÍCULO 57 / DECRETO 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 212 / DECRETO 381 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1617 DE 2013 – ARTÍCULO 8

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 31123 DE 2019 (15 de mayo) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – ARTÍCULO 2 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 31123 DE 2019 (15 de mayo) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – ARTÍCULO 5 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 31132 DE 2019 (24 de mayo) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – ARTÍCULO 1 (No suspendido) /

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00248 00

Actor: Andrés Palacios Lleras RESOLUCIÓN 72146 DE 2019 (7 de mayo) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

(No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00248-00

Actor: ANDRÉS PALACIOS LLERAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional de las Resoluciones que establecen la metodología para la fijación de las tarifas de transporte de crudo por oleoductos si de su confrontación con las normas superiores invocadas no se evidencia una vulneración en esta etapa procesal Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional presentada por el ciudadano Andrés Palacios Lleras en contra de los artículos 2º y 5º de la Resolución nro. 31123 del 15 de mayo de 2019, “Por la cual se modifica la Resolución 71246 (sic) de 2014, adoptando medidas en relación con la fijación de la tarifa por el transporte de crudo por oleoductos y se dictan otras disposiciones”; el artículo 1º de la Resolución nro. 31132 del 24 de mayo de 2019, “Por la cual se modifica el artículo 6º de la Resolución número 72146 de 2014, modificado por el

artículo 1º de la Resolución número 31325 de 2015”; y la Resolución nro. 72146 del 7 de mayo de 2014, “Por la cual se establece la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos”, todas expedidas por el Ministerio de Minas y Energía.

I. La solicitud de suspensión provisional 1.1. En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión de los citados actos administrativos, cuyo tenor literal es el siguiente1: a) Artículo 2º y 5º de la Resolución nro. 31123 del 15 de mayo de 2019: 1 Visible a folios 1 a 15.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00248 00

Actor: Andrés Palacios Lleras “Artículo 2º -Inclúyase el artículo 5A a la Resolución número 72146 de 2014, el cual quedará así: Artículo 5A. Periodo de negociación. Establecer un periodo de negociación de las tarifas del transporte de crudo por oleoductos entre los transportadores de toda clase de oleoductos, es decir, de oleoductos existentes, nuevos y ampliaciones, y el Ministerio de Minas y Energía, periodo que transcurrirá entre la publicación de la presente resolución y el 1º de julio del año 2019, y así sucesivamente para cada

Periodo Tarifario. El Ministerio de Minas y Energía, informará a los transportadores el cronograma de sesiones presenciales de negociación que se

adelantarán para cada oleoducto, segmento y trayecto según sea el caso, con el fin de que se presenten propuestas o alternativas para la revisión y fijación de la tarifa respecto del valor de cualquier variable o criterio establecido en la Resolución número 72146 de 2014 y en el Código de Petróleos. Dicho cronograma será publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía. La Dirección de Hidrocarburos posteriormente citará a otra sesión conjunta con el transportador, a los remitentes que ostenten una relación contractual vigente con este en el respectivo oleoducto, trayecto, tramo o segmento, para exponer su posición y comentarios. Lo anterior en atención a los procedimientos señalados en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En las sesiones presenciales de negociación establecidas por la Dirección de Hidrocarburos, cada agente podrá presentar los elementos o argumentos técnicos y/o económicos respecto de cualquier componente de la metodología tarifaria, tal que se permita realizar los análisis respectivos en el marco de la revisión de la tarifa. Parágrafo 1º. Ante la no acreditación oportuna de los transportadores para ser parte de las sesiones de negociación, o la no asistencia de estos agentes a las sesiones programadas por la Dirección de Hidrocarburos, esta última podrá realizar una sesión adicional con los remitentes relacionados con el respectivo oleoducto, trayecto, tramo o segmento, para así exponer su posición y comentarios, y al término de las mismas, procederá a realizar la fijación de la tarifa respectiva, según

lo establecido por la Resolución número 72146 de 2014. Parágrafo 2º. El representante legal de cada agente transportador que asiste a las sesiones de negociación presenciales, o quien haga sus veces, debe acreditar su condición y certificar a la Dirección de Hidrocarburos, con dos (2) días hábiles previos a la fecha de la citación, los nombres y documentos de identificación de hasta cinco (5) funcionarios que en representación de su respectiva compañía acudirán a tales sesiones. En aquellas sesiones presenciales en que sean citados los agentes remitentes, su representante legal, o quien haga sus veces, debe acreditar su condición y certificar a la Dirección de Hidrocarburos, con dos (2) días hábiles previos a la citación, los nombres y documentos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00248 00

Actor: Andrés Palacios Lleras identificación de hasta dos (2) funcionarios que representen a su compañía.

Parágrafo 3º. La Dirección de Hidrocarburos documentará las observaciones y/o comentarios que se susciten en esta etapa, dejando a disposición de los interesados los soportes documentales digitales respectivos, en el momento en que así lo requieran. Parágrafo 4º. La Dirección de Hidrocarburos podrá convocar a mesas de trabajo conjuntas, entre agentes remitentes y transportadores, para efectos de socializar las posiciones y observaciones de los agentes

frente al proceso de negociación de tarifas. Esta Dirección tendrá en cuenta los argumentos técnicos y económicos que presenten los remitentes frente a las propuestas presentadas por los transportadores, durante el periodo de negociación.” “Artículo 5º -Inclúyase el artículo 5D a la Resolución número 72146 de 2014, el cual quedará así: Artículo 5D. Vencimiento y efectos de la fase de negociación. Vencido el periodo señalado en el artículo 5A de la presente resolución, la Dirección de Hidrocarburos revisará y fijará la tarifa en los términos en los que las partes hayan negociado y acordado. En caso de que las partes no llegasen a un acuerdo sobre alguno o todos los componentes, o el valor resultante de la tarifa por el transporte de crudo por oleoducto, tramo o trayecto, la Dirección de Hidrocarburos revisará y fijará la tarifa de conformidad con la metodología existente en la Resolución número 72146 de 2014, así como en lo señalado en el Código de Petróleos, en aquellos aspectos en los que no hubo acuerdo. En todo caso, en la motivación del acto administrativo, el Ministerio de Minas y Energía hará mención a los resultados de las sesiones de negociación.” b) Artículo 1º de la Resolución 31132 del 24 de mayo de 2019: “Artículo 1º Modifíquese el artículo 6º de la Resolución número 72146 de 2014, modificado por el artículo 1º de la Resolución número 31325 de 2015, el cual quedará así: Artículo 6º. Fijación de la tarifa del trayecto existente. Conforme al

artículo 56 del Código de Petróleos, la fijación de la tarifa del trayecto existente será efectuada de acuerdo con el procedimiento descrito en el presente artículo. Como mínimo al primer día hábil del trimestre inmediatamente anterior al inicio del próximo periodo tarifario del trayecto existente, deberá emprenderse el proceso de fijación de la tarifa por medio de la publicación en el BTO de los documentos soporte de cada tarifa al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 3º de la presente Resolución y su respectiva radicación en el Ministerio de Minas y Energía. Una vez recibidos los documentos soporte, la Dirección de Hidrocarburos verificará y revisará la información y solicitará las aclaraciones, correcciones o adiciones que sean del caso, respecto a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00248 00

Actor: Andrés Palacios Lleras información suministrada por el transportador, quien deberá responder dentro de los términos fijados por esta Dirección.

En las reuniones que se adelanten con los diferentes agentes por parte de la Dirección de Hidrocarburos, se podrá revelar la información que esta considere relevante para facilitar el acuerdo entre las partes. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5D de la Resolución número 72146 de 2014, incluido por el artículo 5º de la Resolución número 31123 de 2019, la etapa de negociación terminará cuando exista acuerdo entre el transportador y los remitentes de cada trayecto,

y deberá ser enviado a la Dirección de Hidrocarburos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acuerdo, para la fijación de la tarifa por dicha dirección antes de que finalice el periodo tarifario. Se considerará que existe acuerdo entre los agentes para las sesiones conjuntas citadas por el Ministerio de Minas y Energía, sobre la tarifa por trayecto o segmento y sobre las condiciones monetarias aplicables, al cumplirse los siguientes criterios:

A. Ante el cumplimiento conjunto de los dos siguientes eventos, se considerará que existe acuerdo: 1) En el caso de que el número de agentes remitentes con relación contractual con el transportador, que asistan a las sesiones de negociación definidas por el Ministerio de Minas y Energía, sea menor o igual a veinte (20) compañías-agentes, entonces se debe tener que el número de agentes remitentes que aprueban las condiciones de la negociación cumpla la relación definida en la Tabla números 1, y 2) que el porcentaje promedio de representación de los remitentes a favor de la negociación sobre los volúmenes en barriles transportados en el trayecto, sea mayor estricto al cincuenta por ciento (>50%), para el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019.

Tabla Nº 1 - Relación de número de asistentes y número de asistentes necesarios para considerar un acuerdo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00248 00

Actor: Andrés Palacios Lleras

B. Cuando el número de agentes remitentes con relación contractual con

el transportador, asistentes al proceso de negociación, definido por el Ministerio de Minas y Energía, sea mayor o igual a veintiuno (21), se considerará que se ha llegado a un acuerdo cuando el porcentaje promedio de representación de al menos tres (3) remitentes a favor de la negociación, sobre los volúmenes en barriles transportados en el trayecto sea mayor o igual al setenta por ciento (70%), para el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019.

C. Si la tarifa se define con posterioridad a la fecha de inicio del primer año tarifario del periodo 2019-2023, entrarán a regir el primer día del mes siguiente desde su publicación en el BTO por parte del transportador, y en los meses que hayan transcurrido desde dicha fecha de inicio hasta el mes de publicación en el BTO regirá la tarifa del año tarifario inmediatamente anterior.

Parágrafo 1º. Previamente a la etapa de negociación conjunta señalada en el cronograma, los transportadores deben hacer llegar a la Dirección de Hidrocarburos la información solicitada en los términos establecidos en el artículo 5C de la Resolución número 72146 de 2014 incluido por el artículo 4º de la Resolución número 31 123 de 2019. Parágrafo 2º. Para que exista acuerdo en la negociación directa de la que trata el artículo 5B de la Resolución número 72146 de 2014, incluido por el artículo 3º de la Resolución número 31123 de 2019, se aplicará lo dispuesto en los literales a) y b) del presente artículo. Para la aplicación del literal a), en la Tabla número 1 de este artículo, la

columna denominada "número de remitentes asistentes a la sesión", se entenderá como el número de remitentes con contrato vigente durante el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2019. Para la aplicación del literal b), en lugar del "número de agentes remitentes asistentes", se deberá tener en cuenta el número de remitentes con contrato vigente durante el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2019. c) Resolución No. 72146 del 7 de mayo de 2014: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00248 00

Actor: Andrés Palacios Lleras “Artículo 1º- Definiciones. Para efectos de interpretar y aplicar la presente resolución, además de las expresiones definidas en el artículo 2º de la Resolución 72145 del 7 de mayo de 2014 o aquella que la modifique o sustituya, se tendrán en cuenta las siguientes:

1. Año tarifario Período comprendido entre el 1º de julio al 30 de junio del año calendario. Se entiende también por año tarifario como el periodo entre la fecha de inicio de operación de un trayecto por primera vez según el acto administrativo de inicio de operaciones o la fecha de inicio de una revisión tarifaria extemporánea, y el 30 de junio siguiente.

2. Delta de capacidad de diseño Corresponde a la diferencia entre la nueva capacidad de diseño que resulta de las modificaciones en la infraestructura del trayecto ampliado

del oleoducto y la capacidad de diseño del trayecto existente anterior a las modificaciones.

3. Período tarifario Término de cuatro (4) años tarifarios o aquellos que resten de ese periodo, en el que las tarifas de transporte apliquen después del inicio de dicho término para cada trayecto.

4. Trayecto ampliado Es el trayecto de un oleoducto cuya capacidad de diseño al momento de fijar la tarifa es mayor que la capacidad de diseño que tenía en el periodo tarifario inmediatamente anterior.

5. Trayecto existente Es el trayecto de un oleoducto que al momento de entrada en vigencia de esta resolución está en operación, y tiene Resolución de tarifa aprobada.

6. Trayecto Nuevo Trayecto de un oleoducto que ingresa por primera vez a operación y cuyo acto administrativo de inicio de operaciones es expedido después de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución.

Artículo 2º. Tarifas de transporte por oleoductos. De acuerdo con el presente acto administrativo, tendrán tarifa para transporte por oleoductos, los trayectos existentes, los trayectos ampliados y los trayectos nuevos, de acuerdo con la metodología y reglas que aquí se fijan. Las tarifas por trayecto del oleoducto estarán definidas en dólares de los Estados Unidos de América por barril de crudo según la modalidad del contrato de transporte. Para los Trayectos existentes, las tarifas y las condiciones monetarias que les asignen aplican de igual forma para todos los remitentes y terceros. Cada Trayecto existente deberá tener fijada una tarifa de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00248 00

Actor: Andrés Palacios Lleras transporte para cada periodo tarifario por la Dirección de Hidrocarburos según el procedimiento establecido en el Capítulo Segundo de la presente resolución, y para cada año tarifario del periodo se actualizará con base en el mecanismo de actualización establecido en el artículo 15 de la presente resolución.

Para los Trayectos ampliados las tarifas de transporte se fijarán en los contratos de transporte conforme al Capítulo Tercero de esta resolución, y se actualizarán para cada año tarifario del periodo teniendo en cuenta el mecanismo de actualización establecido en el artículo 15 de la presente resolución o aquel que hayan convenido las partes en los contratos de transporte celebrados. En los Trayectos ampliados el Transportador deberá tener fijada mínimo dos tarifas, discriminando una tarifa correspondiente al delta de la capacidad de diseño y otra tarifa correspondiente a la tarifa del trayecto existente, nuevo y/o ampliado anterior a las modificaciones a la capacidad de diseño. Para los Trayectos nuevos las tarifas de transporte se fijarán en los contratos de transporte conforme al Capítulo Cuarto de esta resolución y para cada año tarifario se actualizará con el factor anual que se establece en el artículo 15 de la presente resolución o aquel que convengan las partes en los contratos de transporte que celebren. Parágrafo 1º. El primer período tarifario comprendido entre el 1º de julio

de 2011 y el 30 de junio de 2015 que previó la Resolución 124547 de 2010 se mantiene vigente. Igualmente las tarifas que se fijaron en este periodo con base en las Resoluciones 124386 y 124663 de 2010, se mantienen vigentes para todos los trayectos existentes y ampliados respectivamente, mientras finaliza su Periodo tarifario. Artículo 3º. Inversiones y costos a reconocer. De conformidad con el artículo 56 del Código de Petróleos o las normas que lo modifiquen o sustituyan, para la fijación de las tarifas de transporte por oleoductos las inversiones y costos a reconocer a los transportadores en las tarifas son: i) La amortización del capital invertido en la construcción, ii) Los gastos de sostenimiento, administración y explotación y iii) Una ganancia equitativa para el empresario, en la forma prevista en la mencionada norma. En estos ítems, se podrán incluir: el aumento de la capacidad de diseño del trayecto, el mejoramiento de su confiabilidad, o el incremento de su vida útil, que puedan incidir en la inversión o en los costos a reconocer. Parágrafo 1º. Para la tarifa de los trayectos en los que por disposición de la presente resolución la Dirección de Hidrocarburos deba realizar la fijación de la tarifa, el transportador deberá presentar a la Dirección de Hidrocarburos el documento soporte de la tarifa donde evidencie las proyecciones para el número de años tarifarios del horizonte de proyección definido en el primer inciso del artículo 7º de esta resolución,

de los valores de capital (K0), costos (CF0 y CV0) y volumen de crudo (Q0) a tener en cuenta para la fórmula tarifaria (1), debidamente justificados con sus respectivos soportes de cálculo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001 03 24 000 2019 00248 00

Actor: Andrés Palacios Lleras Parágrafo 2º. El transportador deberá justificar, mediante estudio realizado por firma calific

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...