CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00262-00A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00262-00A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DEMANDA DE NULIDAD – Respecto del acto por medio del cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuammo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la Línea Negra / DESIGNACIÓN DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Reglas / DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM – De abogado que ejerza habitualmente la profesión / CURADOR AD LITEM – Su nombramiento es de forzosa aceptación / DEFENSOR DE OFICIO En relación con la notificación por emplazamiento de los terceros interesados en las resultas del proceso, debidamente identificados en el ordinal primero del auto de 27 de mayo de 2021, se advierte que la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado dio cumplimiento a dicha orden en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 806 de 2020 […]. En ese orden de ideas, y comoquiera que los referidos sujetos procesales no han comparecido al proceso, es del caso designar un curador ad litem con miras a que los represente y ejerza la defensa de sus intereses dentro del presente trámite judicial. Al respecto, cabe poner de relieve que, en virtud de los numerales 1º y 7º del artículo 48 del CGP, se modificaron las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil – CPC, excluyendo la labor de curador ad litem de las listas de auxiliares de la justicia, y habilitando con ello a que la designación recaiga en un profesional del derecho «que habitualmente ejerza la profesión». […] Así las cosas, el Despacho designará al abogado […] como
curador ad litem de las comunidades indígenas y afrodescendientes […]. COADYUVANCIA – Desistimiento / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Presupuestos / VINCULACIÓN DE TERCERO CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – En calidad de persona natural y no como representante legal de la sociedad / DESISTIMIENTO DE LA COADYUVANCIA – Procede porque no le asiste interés de intervenir como coadyuvante de la parte demandante en su condición de persona natural, sino como representante legal de la sociedad [F]rente a la vinculación del señor Jorge Enrique Bedoya Vizcaya, se advierte que dicha persona, mediante memorial visible en el índice 147 del expediente digital, manifestó lo siguiente: «[…] me dirijo a usted, con el fin de se acepte mi desistimiento, en condición de persona natural, respecto de la coadyuvancia a las pretensiones invocadas por la parte demandante en la acción de nulidad de la referencia, la cual fue presentada el día 15 de noviembre de 2019. En consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene mi desvinculación del proceso, toda vez que mi intervención en el mismo obedecía exclusivamente a mi calidad de representante legal de la SOCIEDAD DE AGRICULTORES DE COLOMBIA – SAC, con base en los lineamientos establecidos por los órganos de dirección de esta entidad, y no a intereses privados como persona natural. […]». En vista de lo anterior, y comoquiera que al señor Jorge Enrique Bedoya Vizcaya no le asiste interés de intervenir como coadyuvante de la parte demandante en su condición de ciudadano, sino como representante legal de la sociedad de Agricultores de
Colombia S.A., el Despacho aceptará el desistimiento de su coadyuvancia.
SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO COMO COADYUVANTES DE LA
PARTE DEMANDANTE / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE
NULIDAD – Presupuestos / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Oportunidad / SOLICITUDES DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE – Se admiten por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en la ley [S]e observa que la Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC, a través de escrito obrante en el índice 148 del expediente digital, presentó escrito de coadyuvancia en favor de las pretensiones de la demanda y solicitó ser reconocida como coadyuvante de la parte actora dentro del trámite de la referencia. Del mismo modo, se advierte que el señor Ricardo Camilo Niño Izquierdo, actuando en nombre propio, radico escrito de 23 de julio de 2021, en el cual solicita: «[…] se me tenga como coadyuvante de la parte demandante (activa) en el presente proceso identificado con el número de expediente de la referencia […]». […] Teniendo en cuenta lo anterior, y comoquiera que en el proceso de la referencia no se ha llevado a cabo la diligencia de audiencia inicial, las aludidas manifestaciones de coadyuvancias serán admitidas en tanto cumplen con los presupuestos del artículo 223 del CPACA.
INTERVENCIÓN PROCESAL AMICUS CURIAE O AMIGO DE LA CORTE – Procedencia en procesos de nulidad / SOLICITUDES DE INTERVENCIÓN
AMICUS CURIAES – Se admite / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]l Despacho observa que las señoras Louise Winstanley y Mónica Feria – Tinta, informaron al Despacho que: «[…] deseamos intervenir como amigos curiae en nombre propio […]». Así las cosas, toda vez que dicha modalidad de intervención procesal, como se expuso en el proveído de 28 de octubre de 2020, no es incompatible con las normas procesales aplicables al trámite nulidad, se admitirá la intervención de amicus curiae radicada por las señoras Louise Winstanley y Mónica Feria – Tinta.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera de 28 de octubre de 2020, Radicación 1001-03-24-000-2019-00262-00, C.P. Roberto
Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 48
NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 48 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00262-00A
Actor: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ
Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR
– MININTERIOR, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE –
MINAMBIENTE Y MINISTERIO DE CULTURA – MINCULTURA Referencia: NULIDAD Tema: Redefinición de territorios ancestrales Auto interlocutorio Este Despacho, mediante autos de 27 de mayo y de 30 de junio de 2021, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: […] PRIMERO: Por Secretaría, proceder al emplazamiento de las comunidades indígenas y afrodescendientes: Wayuu, Chimila, Los Morenos, Nelvis Aragón, Valentina Ospinito, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades NegrasFECECN-, Puerto Colombia, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito, conforme lo prevé el artículo 108 del CGP, modificado por el artículo 10 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
SEGUNDO: TENER al Consejo Gremial Nacional – CGN, a la Cámara Colombiana de la Construcción – CAMACOL, y al señor Jorge Enrique Bedoya Vizcaya, como coadyuvantes de la parte demandante, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
En los mismos términos, TENER al Consejo Nacional de Territorios Indígenas – CNTIcomo coadyuvante de la parte demandada.
SEXTO: REQUERIR a las sociedades ABC Colombia y «Colombian Caravana», con miras a que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del correspondiente oficio, aporten los certificados de existencia y representación legal de
dichas sociedades o, en su defecto, indiquen si las señoras Louise Winstanley y Mónica Feria – Tinta, desean intervenir como amicus curiae en nombre propio (fol. 959-984). […] SEGUNDO: Por Secretaría, PROCÉDASE con la notificación del auto de 27 de mayo de 2021 al señor Jorge Enrique Bedoya Vizcaya, coadyuvante de la parte demandante, en la dirección electrónica mgutierrez@sac.org.co., conforme con las razones expuestas. […] (negrillas fuera del texto). En relación con la notificación por emplazamiento de los terceros interesados en las resultas del proceso, debidamente identificados en el ordinal primero del auto de 27 de mayo de 2021, se advierte que la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado dio cumplimiento a dicha orden en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 806 de 2020 (índices 152 a 154 del expediente digital). En ese orden de ideas, y comoquiera que los referidos sujetos procesales no han comparecido al proceso, es del caso designar un curador ad litem con miras a que los represente y ejerza la defensa de sus intereses dentro del presente trámite judicial. Al respecto, cabe poner de relieve que, en virtud de los numerales 1º y 7º del artículo 48 del CGP, se modificaron las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil – CPC, excluyendo la labor de curador ad litem de las listas de auxiliares de la justicia, y habilitando con ello a que la designación recaiga en un profesional del derecho «que habitualmente ejerza la profesión». El tenor literal de
la norma en comento, es el siguiente: […] La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a las autoridades competentes […] (resalta el Despacho) En consonancia con lo expuesto, es importante indicar que la Corte Constitucional al estudiar la excequibilidad parcial del anterior numeral, en la sentencia C-083 de 2014, anotó lo siguiente: […] Para la Sala el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (núm. 7, art. 48, CGP), aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean remunerados. Se trata de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo. Se reitera además, que se trata de una carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos), colaboren en la
garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 de 1995). En consecuencia se declara la exequibilidad de las expresiones acusadas. […]». Así las cosas, el Despacho designará al abogado Álvaro José Rodríguez Vargas como curador ad litem de las comunidades indígenas y afrodescendientes: Wayuu, Chimila, Los Morenos, Nelvis Aragón, Valentina Ospinito, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras – FECECN-, Puerto Colombia, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito, terceras interesadas en las resultas del proceso. El citado profesional del derecho podrá ser ubicado en calle 44a no. 55 - 35 de la ciudad de Bogotá; en el correo electrónico: rodriguezvargasabogados@hotmail.com, y en el teléfono celular: 3124576316. En estos términos, y en el evento en que el profesional en mención justifique la no aceptación de tal función, se designará en su reemplazo a los abogados: i) William Orlando Barriga Borda, quien podrá ser ubicado en la carrera 8 # 19 – 52, Oficina 401, de la ciudad de Bogotá; en correo electrónico derechsocial@yahoo.es, y en los teléfonos celulares 3114742450 – 3003003163; y ii) Sebastián Avendaño Jiménez, quien podrá ser ubicado en la Carrera 16 A
No. 80-65, oficina 602, de la ciudad de Bogotá, en correo electrónico vyoconsultorestributarios@gmail.com y en el teléfono: 031-8051464. De otro lado, frente a la vinculación del señor Jorge Enrique Bedoya Vizcaya, se advierte que dicha persona, mediante memorial visible en el índice 147 del expediente digital, manifestó lo siguiente: «[…] me dirijo a usted, con el fin de se acepte mi desistimiento, en condición de persona natural, respecto de la coadyuvancia a las pretensiones invocadas por la parte demandante en la acción de nulidad de la referencia, la cual fue presentada el día 15 de noviembre de 2019. En consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene mi desvinculación del proceso, toda vez que mi intervención en el mismo obedecía exclusivamente a mi calidad de representante legal de la SOCIEDAD DE AGRICULTORES DE COLOMBIA – SAC, con base en los lineamientos establecidos por los órganos de dirección de esta entidad, y no a intereses privados como persona natural. […]». En vista de lo anterior, y comoquiera que al señor Jorge Enrique Bedoya Vizcaya no le asiste interés de intervenir como coadyuvante de la parte demandante en su condición de ciudadano, sino como representante legal de la sociedad de Agricultores de Colombia S.A., el Despacho aceptará el desistimiento de su coadyuvancia. Aunado a lo anterior, se observa que la Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC, a través de escrito obrante en el índice 148 del expediente digital, presentó escrito de coadyuvancia en favor de las pretensiones de la demanda y solicitó ser
reconocida como coadyuvante de la parte actora dentro del trámite de la referencia. Del mismo modo, se advierte que el señor Ricardo Camilo Niño Izquierdo, actuando en nombre propio, radico escrito de 23 de julio de 20211, en el cual solicita: «[…] se me tenga como coadyuvante de la parte demandante (activa) en el presente proceso identificado con el número de expediente de la referencia […]». 1 Índice 149 del expediente digital. Para efectos de resolver, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 223 del CPACA, norma que en lo atinente a la solicitud de coadyuvancia, dispone: […] Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de ésta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal […]. (Negrillas fuera del texto). Teniendo en cuenta lo anterior, y comoquiera que en el proceso de la referencia no se ha llevado a cabo la diligencia de audiencia inicial, las aludidas manifestaciones de coadyuvancias serán admitidas en tanto cumplen con los
presupuestos del artículo 223 del CPACA. Por otro lado, el Despacho observa que las señoras Louise Winstanley y Mónica Feria – Tinta, informaron al Despacho que: «[…] deseamos intervenir como amigos curiae en nombre propio […]». Así las cosas, toda vez que dicha modalidad de intervención procesal, como se expuso en el proveído de 28 de octubre de 20202, no es incompatible con las normas procesales aplicables al trámite nulidad, se admitirá la intervención de amicus curiae radicada por las señoras Louise Winstanley y Mónica Feria – Tinta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DESIGNAR al abogado Álvaro José Rodríguez Vargas como curador ad litem de las comunidades indígenas y afrodescendientes: Wayuu, Chimila, Los Morenos, Nelvis Aragón, Valentina Ospinito, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades NegrasFECECN-, Puerto Colombia, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito, terceras interesadas en las resultas del proceso. El citado profesional del derecho podrá ser ubicado en calle 44a no. 55 – 35 de la ciudad de Bogotá; en el correo electrónico: rodriguezvargasabogados@hotmail.com, y en el teléfono celular: 3124576316.
2 Folios 815 a 819 del c. ppal. No. 3. En estos términos, y en el evento en que el profesional en mención justifique la no aceptación de tal función, se designará en su reemplazo a los abogados: i) William Orlando barriga borda, quien podrá ser ubicado en la carrera 8 # 19 – 52, Oficina 401, de la ciudad de Bogotá; en correo electrónico derechsocial@yahoo.es, y en los teléfonos celulares 3114742450 - 3003003163;
- Sebastián Avendaño Jiménez, quien podrá ser ubicado en la Carrera 16 A No. 80-65, oficina 602, de la ciudad de Bogotá, en correo electrónico
vyoconsultorestributarios@gmail.com y en el teléfono: 031-8051464.
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento de la coadyuvancia radicada por el señor
Jorge Enrique Bedoya Vizcaya (fol. 600 a 604 c. ppal. No. 4), conforme con las razones expuestas.
TERCERO: TENER a la Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC y al señor Ricardo Camilo Niño Izquierdo como coadyuvantes de la parte actora, de acuerdo con la parte considerativa del presente proveído.
CUARTO: ADMITIR la intervención de amicus curiae presentada por las señoras Louise Winstanley y Mónica Feria – Tinta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO: Por Secretaría, LÍBRENSE los oficios y comunicaciones correspondientes.
SEXTO: Una vez surtido lo anterior, y agotados los trámites de ley, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (17)