CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00295-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00295-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00295 00
Demandante: Hollman Felipe Morris Rincón DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Admisión / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Respecto de los actos expedidos en el marco del diseño y planeación del proyecto de infraestructura de transporte público urbano denominado Primera Línea del Metro de Bogotá / PROYECTO PRIMERA LÍNEA DEL METRO DE BOGOTÁ – Desarrolla la Política Nacional de Transporte Urbano para la Región Capital / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Competencia del juez de la nulidad para conocer cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras / JUEZ DE LA NULIDAD DEL ACTO DE MAYOR ENTIDAD – Posee una jerarquía funcional superior / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Por ser el juez de la nulidad frente a los actos del orden nacional también conoce de la demanda de los actos administrativos proferidos por autoridades del orden territorial que comparten unidad de materia / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede respecto de los actos expedidos por los Consejos Nacional de Política Económica y Social, Superior de Política Fiscal y de Gobierno Distrital de Bogotá y el Concejo de Bogotá
[L]a expedición de los actos demandados tuvo lugar en el marco de un proyecto de infraestructura que comporta el interés de la Nación, en tanto desarrolla la política pública de participación del Gobierno Nacional en el financiamiento de
sistemas integrados de transporte masivo para la planificación y ejecución de proyectos de movilidad en las principales ciudades del país. A ello obedece entonces la declaratoria de importancia estratégica del proyecto Primera Línea de Metro para Bogotá tramo 1 y la suscripción del convenio de cofinanciación para el sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, de acuerdo con lo establecido en el Documento CONPES 3900 [...], convenio que en efecto fue suscrito el 9 de noviembre de 2017 y que igualmente se demanda en este trámite. El mismo lineamiento de política pública inspira los documentos CONPES 3945 de 4 de agosto de 2018 y 3923 del mismo año. En el primero de ellos se declaró la importancia estratégica del mismo proyecto y se precisó que también hacen parte de él las troncales alimentadoras de la Avenida 68 y la Avenida Ciudad de Cali, en atención a la necesidad de comprometer vigencias futuras excepcionales para la construcción de dichas troncales alimentadoras. A su turno, mediante el Documento CONPES de 8 de mayo de 2018, se emitió concepto favorable a la Nación para que otorgue garantía soberana a la Empresa Metro de Bogotá, con el fin de contratar operaciones de crédito público interno o externo sobre los recursos destinados a financiar el proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá – Tramo 1. [...] [E]n la demanda se solicita que se declare la nulidad de actos administrativos proferidos por autoridades del orden territorial, esto es, el Acuerdo Distrital núm. 691 de 2 de noviembre de 2017, y las Actas números 40 de 25 de septiembre de 2017, y 41 y 42 de 26 de septiembre de 2017 expedidas por
el Consejo de Gobierno Distrital de Bogotá D.C. Al respecto, se destaca que los actos acusados comparten unidad de materia [...]. Asimismo, las decisiones adoptadas en dichos actos guardan estrecha relación, ya que constituyen los presupuestos normativos necesarios para la consolidación de los compromisos de financiación asumidos por la Nación y el ente territorial a través de la suscripción del convenio de cofinanciación pertinente. En ese orden, como la demanda involucra tres actos administrativos del orden nacional y la autoridad judicial competente para conocer de la pretensión de nulidad contra dichos actos es el Consejo de Estado, en atención a lo señalado en el artículo 149 del CPACA antes citado, esta Corporación es competente para conocer de la presente demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001 03 24 000 2019 00295 00
Demandante: Hollman Felipe Morris Rincón ANEXOS DE LA DEMANDA – Copia del acto acusado / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No debe anexarse a la demanda cuando se encuentra publicado en sitio Web Ahora bien, revisado los anexos aportados con la demanda, se advierte que no obra copia del documento CONPES 3923 de 8 de mayo de 2018. Sin embargo, ello no obsta para la procedencia de la admisión de la demanda en su contra, habida cuenta de que el acto se encuentra publicado en el sitio web oficial del
Consejo Nacional de Política Económica y Social.
DEMANDA - Respecto de los contratos de empréstito suscritos con el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento y el Banco Europeo de Inversiones, garantizados por el Estado
Colombiano / BANCO INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y
FOMENTO – Creación. Naturaleza / BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO – Creación. Naturaleza / BANCO EUROPEO DE INVERSIONES – Naturaleza / ORGANISMOS DE CARÁCTER INTERNACIONAL – Régimen aplicable a sus controversias / CLÁUSULA DE INMUNIDAD JURISDICCIONAL – Aplicación / TRATADOS INTERNACIONALES – Vinculan a los Estados parte contratantes / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas respecto de contratos celebrados con organismos internacionales que gozan de la cláusula de inmunidad / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demanda relacionada con un conflicto de orden internacional y que asigna la jurisdicción a una autoridad extranjera / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Por falta de jurisdicción y competencia [L]os contratos de empréstito analizados involucran como una de sus partes a organismos de carácter internacional, que, en atención a los objetivos perseguidos con su creación, no se encuentran vinculados por las disposiciones del derecho interno de los países que los conforman. En consecuencia, en las controversias que los involucran debe atenderse a las reglas sobre su situación jurídica que se señalan en cada uno de los Convenios Constitutivos, las cuales deberán
interpretarse en consonancia con las cláusulas de los contratos particulares que suscriban en desarrollo de su objeto. […] En el asunto bajo examen, la simple revisión de objeto enunciado en el Convenio de otorgamiento de línea de crédito condicional CO-O003 y en el Contrato de Préstamo núm. 4572/OC-CO suscritos entre la Empresa Metro de Bogotá S.A. y el Banco Interamericano de Desarrollo el 6 de agosto de 2018, pone de presente que lo allí pactado constituye, precisamente, la realización de su objeto social en tanto materializa la operación ordinaria del Banco, tal como se encuentra prevista en el artículo III del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, esto es, el otorgamiento de un préstamo a favor de uno de sus países miembros. Del mismo modo, el Loan Agreement number 8901-CO, suscrito entre el Banco Internacional de la Reconstrucción y Fomento y la Empresa Metro de Bogotá S.A. el 6 de agosto de 2018, guarda una correspondencia directa con el objeto inherente de este Banco Multilateral, en tanto materializa el compromiso de contribuir al financiamiento de un proyecto de inversión justificado en la necesidad de mejoramiento de las condiciones de infraestructura del país, a través del otorgamiento de un préstamo. En consecuencia, habida cuenta de las consideraciones jurisprudenciales antes expuestas, es claro que la cláusula de inmunidad de que gozan las contratantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Hollman Felipe Morris Rincón cobijan los contratos que aquí se analizan y, en ese orden, esta Corporación carece de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en su contra. […] De otra parte, el Despacho encuentra, que en el contrato número 899993, suscrito entre Banco Europeo de Inversiones y la Empresa Metro de Bogotá el 6 de agosto de 2018, se dispuso expresamente que las obligaciones derivadas de él, e incluso aquellas no contractuales que guarden relación con el mismo, estarán gobernadas por las leyes de España. En el mismo sentido, en el artículo 11.2. del contrato se dispuso que los tribunales de Madrid tendrán jurisdicción exclusiva para resolver cualquier disputa que surja o esté relacionada con el aludido contrato, incluidas las disputas relativas a la existencia, validez, terminación del contrato o las derivadas de su nulidad. En consecuencia, existe una expresa disposición contractual que asigna la jurisdicción en las autoridades extranjeras, atendiendo a la naturaleza misma del Banco Europeo de Inversiones y a los compromisos pactados sobre la ejecución del contrato de empréstito.
CLÁUSULA DE INMUNIDAD JURISDICCIONAL – Alcance
[D]e conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en consonancia con el criterio objetivo – finalista adoptado por la Corte Constitucional en materia de interpretación de las cláusulas de inmunidad jurisdiccional, la simple inclusión de esta prerrogativa en un instrumento de derecho internacional no implica la exclusión automática y absoluta de la jurisdicción interna del Estado. Por el contrario, debe entenderse que las
inmunidades se conceden con el fin de garantizar que las organizaciones internacionales puedan desarrollar las funciones que le son inherentes de forma autónoma y evitar que agentes externos ejerzan alguna injerencia en el desarrollo de su objeto. Así entonces, “[…] la inmunidad debe entenderse concedida en el contexto de la finalidad para la cual fue creada, que no es otro distinto que permitir al organismo desarrollar las funciones que le son inherentes, con autonomía e independencia, para evitar que agentes externos entorpezcan su objeto, de suerte que cuando la cláusula se torne ambigua, abstracta o abarque supuestos indeterminados, el juez deberá interpretarla atendiendo los criterios expuestos y la lógica de lo razonable para establecer el alcance de la misma y evitar así la mengua indirecta e innecesaria de derechos fundamentales de los habitantes del territorio colombiano […]”. En esa medida, el alcance de la inmunidad que se reconoce en favor de una organización internacional dependerá de si el ejercicio de dicha prerrogativa se encuentra relacionada con el objeto o las funciones para las cuales fue constituida dicha Organización pues, de evidenciarse que el conflicto que se propone para conocimiento de la jurisdicción se deriva de un contrato que no guarda relación directa con los fines inherentes de la Organización intergubernamental, en tanto no tiene correspondencia con actividades enlistadas como su objeto, la inmunidad de jurisdicción no podrá ser aplicable al asunto y, por ende, el Estado colombiano podría ejercer jurisdicción sobre el organismo. DEMANDA - Respecto de los contratos de empréstito suscritos con el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Internacional para la Reconstrucción
y Fomento y el Banco Europeo de Inversiones, garantizados por el Estado Colombiano / CLÁUSULA COMPROMISORIA EN ACUERDO BILATERAL DE EMPRÉSTITO – Efectos / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De quien no es parte en los contratos para formular cargos por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Hollman Felipe Morris Rincón incumplimiento de obligaciones internacionales de Bancos Multilaterales de
Desarrollo [D]ebe recordarse que, por regla general, los tratados o acuerdos internacionales solo vinculan a los Estados partes contratantes y/o a los sujetos de derecho internacional que los suscriban, por ser éstos los destinatarios de sus disposiciones. En esa medida, cuando surgen controversias en torno a los compromisos adquiridos en virtud de aquellos, éstas están llamadas a ser tramitadas y resueltas a través de los mecanismos de solución de conflictos previstos en los mismos instrumentos internacionales, los cuales corresponden, normalmente, a negociaciones directas entre los sujetos partes para la resolución de sus diferencias o al sometimiento de los asuntos a los órganos de solución de controversias creados en los tratados o convenios respectivos. En particular, en los contratos suscritos la Empresa Metro de Bogotá S.A., el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento que aquí se
estudian, se pactó una cláusula compromisoria que remite al conocimiento de la justicia arbitral las controversias que se susciten con ocasión de todos ellos. En efecto, en la cláusula 6.03. del Contrato de Préstamo núm. 4572/OC-CO, suscrito entre la Empresa Metro de Bogotá S.A. y el Banco Interamericano de Desarrollo el 6 de agosto de 2018, se acordó que “para la solución de toda controversia que se derive o esté relacionada con el presente contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y al fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el capítulo XII de las normas generales”. En igual sentido se pactó una cláusula compromisoria en el artículo 8, Sección 8.04. de las Condiciones Generales de los préstamos otorgados por el Banco Internacional de la Reconstrucción y Fomento (General Conditions for IBRD Financing: Investment Project Financing (2017), que integran el contrato de préstamo número 8901-CO, suscrito entre el Banco Internacional de la Reconstrucción y Fomento y la Empresa Metro de Bogotá S.A. el 6 de agosto de 2018, según se señala en el artículo 1.01 de éste último. Lo anterior pone de presente que son los Estados y organizaciones internacionales, reconocidos como sujetos de derecho internacional, quienes están legitimados para plantear las controversias que se derivan en torno al cumplimiento de un acuerdo de orden internacional ante los organismos dispuestos por ellos para resolverlas. En esa medida, ciudadanos como quien interpone la presente demanda, salvo expresas
excepciones, no están legitimados para formular cargos en torno al incumplimiento de obligaciones internacionales por parte de organismos como los Bancos Multilaterales de Desarrollo. DEMANDA - Respecto del Convenio de Cofinanciación para el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de Bogotá suscrito entre la Nación, el Distrito Capital y la Empresa Metro de Bogotá S.A. / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De quien no es parte en el contrato para pedir su nulidad [Q]uien pretenda que se declare la nulidad de un contrato que involucra a una entidad estatal, a pesar de no haber actuado como parte en el mismo, deberá acreditar debidamente su legitimación especial para demandar, en atención a que le asiste un interés subjetivo amparado en una norma jurídica que se encuentra amenazado, siendo insuficiente la sola manifestación en ese sentido. De la revisión de la demanda resulta claro que el actor no suscribió ni fue parte en ese convenio y no se advierte que éste haya sustentado el aludido interés directo para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Hollman Felipe Morris Rincón solicitar la nulidad absoluta de los contratos antes referidos ni que haya aportado pruebas que den cuenta de ello. Tampoco existe mérito alguno para señalar que las cláusulas de los contratos le sean extensibles, sustancial o procesalmente, al
hoy demandante. En consecuencia el demandante carece de legitimación para controvertir los contratos referidos en la precedencia. En consecuencia, no hay lugar a admitir la demanda formulada en contra del Convenio de Cofinanciación para el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de Bogotá, suscrito entre la Nación, el Distrito Capital de Bogotá y la Empresa Metro de Bogotá el 9 de noviembre de 2017. TRATADOS INTERNACIONALES – Excepcionalmente crean derechos y obligaciones con implicación en los nacionales de los países miembros [D]e manera excepcional, en el derecho internacional los tratados o acuerdos internacionales contienen disposiciones que, además de vincular a los Estados partes contratantes, crean derechos y obligaciones directamente a los habitantes de éstos. En particular, en tratados o acuerdos internacionales en materia de derechos humanos, acuerdos de integración económica y medio ambiente existen disposiciones que sí tienen implicaciones sobre los nacionales de los países miembros de aquellos, lo que supone que entran a formar parte de las regulaciones internas y que sus sujetos destinatarios son los habitantes de los territorios ocupados por los Estados parte del acuerdo. ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo son las decisiones producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación / ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – Lo son una comunicación interinstitucional que informa sobre el estado de ejecución de un convenio y el acta por medio del cual se aprueba un proyecto de acuerdo / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - Por no ser
los documentos demandados susceptibles de control judicial En la demanda bajo examen se solicita la nulidad del documento con radicado 20173100012771 de 15 de septiembre de 2017 expedido por la Financiera de Desarrollo Nacional – FDN. Dicho documento corresponde a una carta suscrita por el presidente de dicha entidad, dirigida al Viceministro de Transporte, al Director General de Participaciones Estatales y al Director de Infraestructura y Energía Sostenible. En él se expone que en el marco de la ejecución del convenio interadministrativo pactado entre la FDN y la Empresa Metro de Bogotá S.A. se han desarrollado varias actividades de estructuración técnica, financiera y legal [...]. Del contenido del documento demandado se advierte que éste no configura un acto administrativo pasible de control por parte de esta jurisdicción, toda vez que no crea, modifica ni extingue una situación jurídica. Por el contrario, se trata de una comunicación interinstitucional que informa sobre el estado de ejecución de un convenio. Así entonces, con el documento no se pone fin a una actuación administrativa ni se decide de fondo el asunto. Igual conclusión se predica respecto del Acta núm. 42 de 26 de septiembre de 2017, mediante la cual el Consejo de Gobierno Distrital de Bogotá D.C. aprobó el proyecto de acuerdo “por medio del cual se autoriza a la Secretaría de Hacienda la asunción de Obligaciones para garantizar el aporte del Distrito Capital a la Cofinanciación del Sistema Integrado de Transporte Masivo para Bogotá”, con el objeto que continuara el respectivo proceso ante el Concejo de Bogotá, pues, por su
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Demandante: Hollman Felipe Morris Rincón contenido y alcance, corresponde a un acto preparatorio para la expedición del Acuerdo correspondiente. En efecto, dicha acta no contiene una decisión definitiva que se pronuncie de fondo en la actuación administrativa, como tampoco una de trámite que haga imposible su continuación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00295-00
Actor: HOLLMAN FELIPE MORRIS RINCÓN
Demandado: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y
SOCIAL (CONPES) Y OTROS Referencia: NULIDAD Tema: Admisión de la demanda AUTO Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta por Hollman Felipe Morris Rincón, en ejercicio del medio de control de nulidad del que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo – CPACA-, en contra de los siguientes actos administrativos: a) Documento con radicado 20173100012771 de 15 de septiembre de 2017, expedido por la Financiera de Desarrollo Nacional – FDN. b) Acuerdo Distrital núm. 691 de 2 de noviembre de 2017, “por medio del cual se autoriza a Bogotá D.C. para que a través de la Secretaría Distrital de Hacienda asuma obligaciones para garantizar el aporte del Distrito Capital a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00295 00
Demandante: Hollman Felipe Morris Rincón la cofinanciación del Sistema Integrado de Trasporte Masivo para Bogotá – Primera Línea del Metro – Tramo 1 con cargo a vigencias futuras ordinarias
del período 2018 – 2041”, expedido por el Concejo de Bogotá D.C. c) Documento CONPES 3900 de 25 de septiembre de 2017 “Apoyo al Gobierno Nacional al Sistema de trasporte público de Bogotá y declaratoria de importancia estratégica del Proyecto Primera Línea de Metro – Tramo 1”, expedido por el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES. d) Documento CONPES 3945 del 4 de agosto de 2018, “Apoyo del Gobierno Nacional al Sistema de Transporte Público de Bogotá y declaración de importancia estratégica del proyecto “Construcción del Tramo 1 de la Primera Línea del Metro de Bogotá para Mejorar las Condiciones de
Movilidad de sus Habitantes. Bogotá” del cual hacen parte las troncales alimentadoras de la Avenida 68 y Avenida Ciudad de Cali”. e) Acta núm. 40 de 25 de septiembre de 2017, mediante la cual el Consejo de Gobierno Distrital de Bogotá D.C. declaró la importancia estratégica del proyecto del Sistema Integrado de Trasporte Masivo (SITM) – Primera Línea del Metro de Bogotá – Tramo 1 (componente Férreo). f) Acta núm. 41 de 26 de septiembre de 20171, mediante la cual el Consejo de Gobierno Distrital de Bogotá D.C. definió por unanimidad los limites anuales de autorizaciones para comprometer vigencias futuras y ratificó la declaración de importancia estratégica del proyecto señalada en el acto anterior. g) Acta núm. 42 de 26 de septiembre de 2017, mediante la cual el Consejo de Gobierno Distrital de Bogotá D.C. aprobó el proyecto de acuerdo “por medio del cual se autoriza a la Secretaría de Hacienda la asunción de Obligaciones para garantizar el aporte del Distrito Capital a la 1 A folio 3 de la demanda se señala como fecha del Acta núm. 41 “25 de septiembre de 2017”, sin embargo, revisado el documento que obra en cd anexo se advierte que en el acto consta como fecha el 26 de septiembre de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00295 00
Demandante: Hollman Felipe Morris Rincón Cofinanciación del Sistema Integrado de Transporte Masivo para Bogotá”, con el objeto que continúe el respectivo proceso ante el Concejo de Bogotá. h) “Acta CONFIS de la Nación de 25 de septiembre de 2017”2, del Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS. i) “Acta CONFIS de la Nación del 3 de agosto de 2018”3, expedida por el Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS. j) Documento CONPES 3923 de 8 de mayo de 2018, “concepto favorable a la Nación para otorgar garantía a la Empresa Metro de Bogotá (EMB) para contratar operaciones de crédito público interno o externo hasta por la suma de 7,8 billones de pesos constantes de diciembre de 2017, o su equivalente en otras monedas, destinados a financiar El Proyecto Primera Línea De Metro De Bogotá Tramo 1”. k) Convenio de Cofinanciación para el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de Bogotá, suscrito entre la Naciónrepresentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Transporte-, el Distrito Capital y la Empresa Metro de Bogotá S.A. el 9 de noviembre de 2017. l) “Contratos de cupo de crédito para el metro elevado suscritos con el Banco Interamericano de Desarrollo – BIDpor USD 600 millones y una operación inicial por USD 70 millones; otra por la misma suma con el Banco Mundial y otra última con el Banco Europeo de Inversiones, por USD56 millones suscritos por parte de la Administración Distrital y del Gobierno Nacional el
6 de agosto de 2018”4. Adicionalmente, en demanda se solicitó que se decrete la nulidad de “[…] la totalidad de los actos administrativos proferidos por la Administración Distrital y el Gobierno Nacional que tengan como soporte los actos demandados en relación con el metro elevado y de los que se solicita se declaren nulos por medio de esta 2 Folio 3 del cuaderno principal. 3 Ibídem. 4 Folio 4 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Hollman Felipe Morris Rincón demanda”5. Sin embargo, los aludidos actos no fueron plenamente identificados en ninguno de los acápites de la demanda, razón por la cual el Despacho entenderá presentada la demanda únicamente respecto de los actos señalados en el listado anterior.
En orden a proveer sobre la admisión de la demanda de la referencia, el Despacho estima pertinente efectuar las siguientes
CONSIDERACIONES:
I. El contexto de la expedición de los actos demandados En el asunto bajo examen, la demanda se dirige en contra de varios actos administrativos proferidos en el marco del diseño y planeación de un proyecto de infraestructura de transporte público urbano denominado “Primera Línea del Metro de Bogotá”, cuya financiación se encuentra a cargo del Gobierno Nacional y del
Distrito Capital de Bogotá. El referido proyecto desarrolla la Política Nacional de Transporte Urbano para la Región Capital, política pública que se encamina a la ejecución de estrategias de
movilidad para mejorar la oferta de servicio público de trasporte de pasajeros en la Región Capital y que se encuentra estructurada sobre la base del apoyo de la Nación. En efecto, desde la expedición de la Ley 310 de 19966, se han venido estructurando e implementando Sistemas Integrados de Trasporte Masivo en las principales ciudades del país, en cuya financiación participa el Gobierno Nacional apoyando la planificación y ejecución de proyectos de movilidad, como desarrollo de la política pública de transporte urbano y masivo definida en varios documentos aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Así lo explica el documento CONPES 3900 aprobado el 25 de septiembre de 2017, demandado en este trámite, al referir lo siguiente: 5 Ibídem. 6 Por medio de la cual se modificó la Ley 86 de 29 de diciembre de 1989 en materia de sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y su financiación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Hollman Felipe Morris Rincón “[…] La Ley 310 de 1996, en el artículo 2, definió un rango de entre 40% y 70% del servicio de la deuda del proyecto, para que la Nación y sus entidades descentralizadas cofinancien o participen con aportes de capital, en dinero o en especie, en el sistema de servicio público urbano de trasporte masivo de pasajeros, previo cumplimiento de los requisitos indicados. […] De manera complementaria el Gobierno Nacional mediante la Ley 1753 de
2015, en el artículo 31, por primera vez estableció la posibilidad de que las entidades territoriales y el Gobierno nacional realizaran inversiones en la etapa preoperativa, en infraestructura física y adquisición de material rodante para sistemas de metro o de trasporte férreo interurbano de pasajeros, tales como los sistemas de trenes de cercanías. Adicionalmente, señaló que el CONFIS podrá autorizar vigencias futuras hasta por el plazo del servicio de la deuda del proyecto, de conformidad con la Ley 310 de 1996, dentro del límite anual de autorizaciones para comprometer vigencias futuras establecidas en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012. […] Finalmente, a través de la Resolución 1023 de 2017, el Ministerio de Transporte definió los elementos cofinanciables por parte de la Nación y los aportes en especie en los proyectos de TransMilenio de Soacha, fases II y III, y la PLMB. Entre otros temas, dicha resolución estableció cuáles componentes del proyecto de la PLMB pueden ser objeto de cofinanciación de la Nación, el mecanismo aplicable al seguimiento del proyecto y el procedimiento para el reconocimiento de los componentes elegibles respectivos. 2.2. Política de sistemas de transporte de la Región Capital En desarrollo de una estrategia de movilidad integral para la ciudad de Bogotá, el Documento CONPES 2999 Sistema del servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros de Santafé de Bogotá, definió este SITM como una red de metro y un componente flexible basado en corredores troncales de buses de alta capacidad, y consideró su articulación con un sistema de trenes de cercanía. Adicionalmente, se definieron las
condiciones de participación de la nación y el distrito para la financiación de la PLMB y el componente flexible del SITM de Bogotá. En el año 2000, el Documento CONPES 3093 Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros para la Ciudad de Bogotá Seguimiento recomendó aprobar la participación de la nación en el sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros para la ciudad de Bogotá denominado Transmilenio. Este proyecto se diseñó a través de cuatro fases de desarrollo, en un horizonte de tiempo de quince años. A partir de ese documento, se estableció un marco de cooperación entre el distrito y la nación, que ha
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