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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00314-00A

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00314-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente al auto admisorio de la demanda por no identificar en debida forma la parte demandante, no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y que se omitió distinguir en qué modalidad de intervención fueron vinculados los terceros interesados en las resultas del proceso / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA – La designación de las partes y de sus representantes / SOCIEDAD COMERCIAL – Existencia y representación

legal / CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA JURÍDICA Y REPRESENTACIÓN

LEGAL DE SOCIEDAD COMERCIAL – Valor probatorio / CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA JURÍDICA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE SOCIEDAD COMERCIAL – Identificación plena de las sociedades demandantes / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / SOCIEDAD COMERCIAL – En su condición de vocera de un patrimonio autónomo como parte demandante está legitimada para citar a audiencia de conciliación

prejudicial / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Acreditado / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – Aplicación / AUTO ADMISORIO – Señala que los denominados terceros con interés directo en las resultas del proceso se encuentran vinculados al trámite procesal en la modalidad de litisconsortes facultativos / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Negado / REITERACIÓN

DE JURISPRUDENCIA

[P]ara el Despacho el problema jurídico a resolver se centra en determinar si, en el caso concreto, se encontraban o no configurados los requisitos y presupuestos procesales establecidos en la ley para la interposición del medio de control de la referencia, concretamente, los relacionados con la plena identificación de las partes y con el agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación extrajudicial. Para los recurrentes el hecho consistente en que en el auto admisorio de la demanda se haya tenido como parte demandante a la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y no al patrimonio autónomo denominado «FIDEICOMISO PARQUEO VALSESIA», desconoce que la legitimada para comparecer al proceso como demandante es esta última sociedad y, por ende, pasa por alto que el demandante, al no precisar en debida forma quién integra el extremo accionante, incumplió lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, según el cual este tenía la obligación de «[…] determinar en debida forma las partes y sus representantes y los terceros interesados en las resultas del proceso […]», razón por la cual se configuraba la causal de rechazo prevista en el numeral 1° del artículo 169 del CPACA. En ese sentido, el Despacho observa que, contrario a lo afirmado por los impugnantes, la parte demandante, en el escrito de subsanación de la demanda […], corrigió este yerro, ya evidenciado en el auto inadmisorio […]. Como se observa, el extremo demandante claramente expresó qué sociedades conformaban la parte actora y aportó el certificado de existencia y representación legal de las mismas […], con lo cual está acreditado el

requisito de que trata el numeral 1° del artículo 162 del CPACA y, en ese sentido, no son de recibo los planteamientos expuestos por los recurrentes. […] En virtud de lo anterior, para el Despacho está acreditado que la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. puede comparecer al proceso en calidad de demandante, dado que obra prueba en el plenario de su «existencia y representación legal» y se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho para efectos de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia. Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho tampoco encuentra llamado a prosperar el segundo punto de inconformidad de los recurrentes según el cual la demanda debe ser rechazada al no cumplirse el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, comoquiera que la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Parqueo Valsesia, estaba legitimada para citar a audiencia de conciliación prejudicial a efectos de debatir asuntos relacionados con los intereses de la sociedad de la cual es vocera. Sobre el particular, es importante destacar que el procurador judicial 81 para asuntos administrativos de la Procuraduría General de la Nación, mediante constancia 13 de mayo de 2019 (fol. 141 c. ppal.), expidió constancia de que las sociedades aquí demandantes agotaron el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en relación con las pretensiones que se ventilan en el presente proceso, […] de allí que, el Despacho estime que el requisito de la

conciliación extrajudicial, en el presente caso, fue agotado en debida forma. Finalmente, el Despacho encuentra que el argumento de los recurrentes consistente en que la identificación de la sociedad demandante es indeterminada por cuanto en algunos apartes del escrito demandatorio se hace referencia a «FIDEICOMISO DE PARQUEO VALSESIA 129» y, en otros, se hace alusión a «FIDEICOMISO DE PARQUEO VALSESIA», no se encuentra llamado a prosperar, toda vez que, con el número de identificación tributaria de dicha sociedad relacionado en la demanda y de los documentos obrantes en el plenario, es posible identificar con exactitud que la sociedad a la cual hace referencia el demandante es a la sociedad «FIDEICOMISO DE PARQUEO VALSESIA». En tal sentido, es de anotar que debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y que un simple error de transcripción no puede ser utilizado como pretexto para denegar el derecho de acceso a la administración de justicia de las sociedades que promovieron la presente acción, cuando, por demás, dichas sociedades se encuentran plenamente identificadas a través de sus certificados de existencia y representación legal. En consecuencia, el Despacho no repondrá el auto de 3 de noviembre de 2020, visible de folios 179 a 181 del c. ppal., por medio de cual se admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia. De otra parte, y pasando al tercer cargo de la impugnación radicada por la sociedad Edificio Valsesia 129 PH, conforme con el cual el auto admisorio debe ser revocado, en razón a que no se precisó en qué calidad se vinculaban al

proceso los «terceros interesados», el Despacho recuerda que, mediante auto de 18 de junio de 2021, dicho aspecto fue objeto de definición cuando en su ordinal segundo se dispuso: […] y, en ese sentido, se dispondrá estarse a lo resuelto en la citada decisión. RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a la decisión que ordenó correr traslado de los recursos instaurados contra el auto admisorio de la demanda y de un escrito de nulidad procesal, que resolvió las solicitudes de aclaración propuestas y el recurso sobre el emplazamiento de algunos sujetos procesales / RECURSO DE REPOSICIÓN – Con fundamento en que hay defectos en la demanda y debe ser rechazada por no identificar en debida forma la parte demandante / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA – La designación de las partes y de sus representantes / SOCIEDAD COMERCIAL – En su condición de vocera de un patrimonio autónomo como parte demandante en virtud de un contrato de fiducia mercantil de administración / CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA JURÍDICA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE SOCIEDAD COMERCIAL – Identificación plena de las sociedades demandantes / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – Aplicación / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se confirma la decisión respecto de estar acreditado la plena identificación de las sociedades demandantes El apoderado judicial de los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordoñez Martínez y Santiago Méndez Múnera, interpuso recurso de

reposición en contra del auto de 18 de junio de 2021, mediante el cual se decidieron varios asuntos relacionados con el trámite del proceso, al considerar que cuando en el encabezado de la providencia se hace alusión al demandante Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y entre paréntesis se indicaba Fideicomiso de Parqueo Valsesia, ello se traduce en una aclaración tácita de los defectos de la demanda. […] Dentro de la oportunidad procesal concedida, […] coadyuvaron la prosperidad del recurso, luego de considerar que la demanda debía ser rechazada por cuanto existía una indebida identificación del extremo demandado, y, en ese sentido, no le estaba dado al Despacho hacer una aclaración tácita de los defectos advertidos en el auto inadmisorio de la demanda. […] Sobre el particular, se reiteran las consideraciones de los párrafos anteriores, cuando se dijo que en el escrito de subsanación el extremo demandante se había indicado con claridad cuáles eran las sociedades que conformaban la parte actora y se aportó el correspondiente certificado de existencia y representación legal de las mismas (fol. 12 a 19 y 58 a 60), con lo cual está acreditado el requisito de que trata el numeral 1° del artículo 162 del CPACA y, en ese sentido, no son de recibo los argumentos del recurrente. Por tal razón, la mención que se hace en el auto impugnado, entre paréntesis, del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Parqueo Valsesia, atiende únicamente a la indicación que hizo el demandante de las partes que integran

dicho extremo y de la revisión del contrato de fiducia mercantil de administración del Fideicomiso Parqueo Valsesia, en el cual se advierte que quien ejerce la vocería y representación de este ante terceros es la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Aunado a lo anterior, y en tanto que la alusión que se hace de dicho patrimonio autónomo en la providencia recurrida tampoco afecta el fondo de las decisiones adoptadas en la providencia impugnada, se confirmará el auto de 18 de junio de 2021, dando prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. RECURSO DE REPOSICIÓN – Traslado / NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS – Se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje al correo de notificaciones indicado / RECURSO DE REPOSICIÓN – Su traslado debe contabilizarse desde que se surtió por Secretaría por cuanto el mismo no fue remitido al correo de notificaciones indicado [E]n cuanto al llamado que hace la parte recurrente respecto del cumplimiento de las normas procesales de traslado, concretamente, en referencia al hecho de que el traslado del recurso de reposición debía contarse después de transcurridos dos (2) días desde que este hizo envío del recurso a las demás partes y no desde el traslado que concedió la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, es procedente advertir que, en relación con la apoderada judicial del señor Uriel Velasco Sepúlveda, ello no puede contabilizarse así, dado que el mismo no fue remitido al correo de notificaciones indicado por esta parte en las múltiples

intervenciones que ha hecho dentro del proceso y, por ende, es evidente que este se le debía contabilizar desde el momento en que se surtió el traslado por Secretaría, es decir, desde la oportunidad en que tuvo conocimiento del mismo SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL DEL TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTADOS DEL PROCESO – Por no haber sido notificado el auto admisorio de la demanda ni el que ordena correr traslado de la medida cautelar / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Oportunidad, trámite y requisitos / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO A LAS PARTES PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – No prospera ya que se está apenas en la etapa de admisibilidad de la demanda / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas / DESIGNACIÓN DE APODERADO – Por conocer de la existencia del proceso y de las actuaciones que se han surtido en este / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Se entiende efectuada por cuanto el tercero otorgó poder a un profesional del derecho para su representación / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Surte los mismos efectos de la notificación personal / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y DEL QUE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR – No prospera al configurarse la notificación por

conducta concluyente / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Efectos suspendidos con ocasión de la interposición del recurso de reposición Le corresponde al Despacho determinar si en el caso de la referencia se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 6° y 8° del artículo 133 del CGP […]. En lo que atañe a la causal de nulidad contenida en el numeral 6° del artículo citado anteriormente, es evidente que la misma no está llamada a prosperar, dado que el asunto de autos encuentra en la etapa de admisibilidad y no se ha proferido decisión que ordene correr traslado a las partes para alegar de conclusión, por lo que su solicitud es abiertamente improcedente. De otro lado, en relación con la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, la cual se encuentra sustentada en el hecho de que la señora María Paula Forero Espinosa no ha sido debidamente notificada ni del auto admisorio de la demanda ni del que ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada en la misma, el Despacho estima pertinente traer a colación los siguientes hechos que dan cuenta de la notificación de estas decisiones por conducta concluyente […]. Como se observa, la señora María Paula Forero Espinosa, a través de su apoderado judicial, […] conoce de la existencia del proceso y en virtud de ello otorgó poder a un profesional del derecho para que defendiera sus intereses dentro del mismo, por lo que tiene pleno conocimiento de las actuaciones que se han surtido en este; tan es así que ha descorrido traslado de los recursos instaurados en el sub lite en los que se hacen cuestionamientos al escrito de la

demanda, razón por la cual es evidente que, aunque no haya sido notificada personalmente en la dirección electrónica dispuesta por esta para recibir notificaciones judiciales, tiene pleno conocimiento de la demanda y de los asuntos debatidos al interior del presente trámite procesal. El artículo 301 del CGP regula la notificación por conducta concluyente […]. De la norma en cita es claro que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal y que, desde el momento en que un sujeto llamado a comparecer al proceso bien sea como parte o como tercero con interés, designa a un apoderado judicial para que lo represente en dicho trámite, se entiende que este se ha notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado dentro de este. Por tal razón, el Despacho denegará la nulidad procesal alegada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en razón a que, desde el momento en que se reconoció al abogado […] como apoderado judicial de la señora María Paula Forero Espinosa, esto es, mediante proveído de 18 de junio de 2021, se entiende que dicho sujeto procesal ha sido notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda y del que corrió traslado de la medida cautelar. Adicionalmente, es oportuno aclarar que, comoquiera que las órdenes dadas en el auto admisorio de la demanda se encuentran suspendidas con ocasión de la interposición del recurso de reposición instaurado en contra de este, el término de traslado de la demanda previsto en el

artículo 172 del CPACA no ha comenzado a correr, por lo que tampoco se advierte que con la presente decisión se esté vulnerando los derechos de contradicción y defensa de la señora María Paula Forero Espinosa.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2 de febrero de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 301 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO

302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00314-00A

Actor: REM CONSTRUCCIONES Y ACCIÓN FIDUCIARIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –

SUPERNOTARIADO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ- Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Revocatoria directa de actos de registro Auto interlocutorio

Procede el Despacho a emitir un pronunciamiento en relación: i) con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Edificio Valsesia 129 PH1 y por el apoderado judicial de los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordoñez Martínez y Santiago Méndez Múnera2 en contra del auto admisorio de 3 de noviembre de 2020; ii) con el recurso de reposición radicado por el apoderado judicial de los sujetos procesales relacionados en el numeral anterior en contra del auto de 18 de junio de 2021, mediante el cual se decidieron varios asuntos relacionados con la sustanciación 1 Sujeto procesal vinculado en el auto admisorio de la demanda dado su interés en las resultas del proceso. 2 Sujetos procesales vinculados en el auto admisorio de la demanda dado su interés en las resultas del proceso. del proceso, y iii) con el incidente de nulidad procesal radicado por la señora María Paula Forero Espinosa3. I.- ANTECEDENTES 1.Las sociedades Rem Construcciones S.A. y Acción Fiduciaria S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevaron las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00005 del 21 de enero de 2019, dictada por la OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE como

entidad de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO,

con las que se revocó directamente las anotaciones protocolizadas mediante Escritura Pública No. 167 del 10 de febrero de 2016, toda vez que fueron dictadas con indebida notificación, indebida motivación y desconocimiento de las normas sustanciales y procesales que debieron servirles de base.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de la demandante, removiéndose los efectos que buscaba producir la Resolución No. 00005 del 21 de enero de

2019.

TERCERO: (sic) Que se condene en costas procesales a la demandada. […] 2.Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020, inadmitió la demanda4 por cuanto la parte actora: i) no determinó en debida forma las partes y sus representantes ni los terceros interesados en las resultas del proceso; ii) no expresó con claridad lo pretendido; iii) no precisó las normas violadas y el concepto de su violación; iv) no estimó razonadamente la cuantía; v) no aportó la dirección de notificaciones de todos los sujetos procesales, y vi) no allegó la constancia de comunicación, publicación, notificación o ejecución del acto acusado. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 10 de julio de 20205, y por estado el 13 de los mismos mes y año6. 3.Mediante escrito radicado, vía correo electrónico, el 23 de julio de 20207, y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que corrigió las omisiones anteriormente referidas, razón por la cual, mediante auto de 30 de noviembre de 20208, se

admitió la demanda. 4.En el referido proveído de admisibilidad se decidió, entre otras cosas, lo siguiente: i) tener como parte demandante a las sociedades Rem Construcciones S.A. y Acción Fiduciaria S.A.; ii) tener como parte demandada a la 3 Sujeto procesal vinculado en el auto admisorio de la demanda dado su interés en las resultas del proceso. 4 Folio 149 y vto. 5 Folio 150. 6 Folio 151. 7 Folios 152-177. 8 Folio 179-181. Superintendencia de Notariado y Registro, y iii) tener como terceros con interés directo en las resultas del proceso a las siguientes personas naturales y jurídicas: Marco Alberto Méndez Sánchez, Alba Nidia Múnera Ortiz, Humberto Liévano Jiménez, María Alexandra Archila Beltrán, Pablo Andrés Medina López, Mabel Montealegre Varón, Consuelo Rodríguez Valero, Banco Davivienda S.A., Ángel Custodio Mendoza Pinzón, Eunice Giraldo Carmona, María Silvana Ballestas Alemán, Fernando José Vargas Díaz, María Paula Forero Espinosa, Diana Marcela Villabona Reyes, Leonor Guazo de Mesa, Ricardo Alberto Pulido Veloza, Claudia Alexandra Samudio Triana, José Alejandro Ortiz García, Ligia Amparo Pinzón Franco, Matilde Gómez de Amaya, Tinedi E.U., Rafael Reyes Ortegón, Andrés Rodríguez Cabra, Elsa Patricia Camacho de Mora, Àngel María Mora Morales, Banco de Occidente S.A., Banco Corbanca S.A., Elizabeth Torrado de Caicedo, Israel Alfredo Caicedo, Claudia

Rosario Díaz Acevedo, Camilo Armando Sánchez Ortega, Julián Sánchez Díaz, Juan Camilo Sánchez Morán, Laureano Pachón Gálvez, Ricardo Rafael Luna Visbal, María Cristina Arciniegas de Vélez, Fabio Vélez Uribe, José David Méndez Neira, Santiago Méndez Múnera, Reserva Ventura S.A.S., Leonor Mancera de Abella, Ramiro Guerrero Maldonado, Andrea Niño González, María Eugenia González de Niño, Omar Fabián Lozada Castro, Sergio Alberto Acevedo Ordóñez, Carlos José Bacca Bautista, Carmen Alicia Gordillo Puentes, Miguel Ángel Castro Ruiz, María del Rosario Bonett Valenzuela, María Clara Usse Calderón, María Cristina Patiño Pérez, Silvia Andrea Vergara Fernández, Sandra Catalina Vergara Fernández, William de Jesús Ramírez Gómez, Carmen Cecilia Suárez Osorio, María del Rosario Bernal Umbarila, Leila Samantha Velasco López, Laura Andrea Velasco Santos, Jorge Uriel Velasco López, Marcela Inés Velasco López, Juan Carlos Palacio Urán, Miguel Ángel Botero Giraldo, Gertie Stella Vivas Amaya, Miguel Àngel Botero Giraldo, Propiedades Urbanas S.A.S., Compañía de Ingenieros de Sistemas Asociados Coinsa Ltda., María Camila Rodríguez Palomino, Juan Carlos Hermosa Rojas, Luz Stella Rincón Mendoza, Juan Pablo Villa Navarro, Vivian Ivonne Huertas Díaz, María Cecilia Ardila Cárdenas, Luz Helena Gómez Jiménez, Andrei Agreda Rudenko, Myriam Ivonne Díaz Díaz,

Luisa Esguerra Laserna, Juan Carlos Morales Vásquez, Miguel Alexander Ordóñez Martínez, Carlos Alberto Parra Montenegro, Rocío del Pilar Rozo Guevara, Sonia Palomino Becerra, María Clara Eusse Calderón, Wilson Alberto Pinzón Gélvez, María Camila Amador Villaneda y al Edificio Valsesia 129 P.H., quienes eventualmente podrían verse afectadas con lo decido en el presente proceso. 5.En contra del auto que admitió la demanda, tanto el apoderado judicial de la sociedad Edificio Valsesia 129 PH, como el apoderado judicial de los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordoñez Martínez y Santiago Méndez Múnera, interpusieron recurso de reposición.

6. Este Despacho, a través de auto de 18 de junio de 2021, resolvió lo siguiente: […] PRIMERO: CORRER traslado a las partes y demás intervinientes de los recursos de reposición instaurados por los apoderados judiciales de la sociedad Edificio Valsesia 129 PH y

de los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordoñez Martínez y Santiago Méndez Múnera, en contra del proveído de 3 de noviembre de 2020, por medio de cual se admitió el medio de control de la referencia; recursos visibles en los índices digitales 55, 56, 58 y 59 del expediente digital. Dicho traslado se surtirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 201A del CPACA, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: ACLARAR el auto de 3 de noviembre de 2020 –auto admisorio de la demanda-, en el sentido de señalar que los

denominados «terceros con interés directo en las resultas del proceso», se encuentran vinculados al trámite procesal en la modalidad de litisconsortes facultativos.

TERCERO: DENEGAR la solicitud de aclaración instaurada por el apoderado judicial de los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordoñez Martínez y Santiago Méndez Múnera, en relación con el proveído de 3 de noviembre de 2020, mediante el cual se ordenó correr traslado de las medidas cautelares presentadas con la demanda, conforme con las razones expuestas en la presente decisión.

CUARTO: REPONER el auto de 13 de abril de 2021, en cuanto dispuso proceder al emplazamiento del señor Santiago Méndez Múnera, para, en su lugar, excluirlo de la lista de personas a notificarse por edicto emplazatorio.

QUINTO: CORRER traslado a las partes y demás intervinientes del escrito de nulidad procesal elevado por el apoderado judicial de la señora María Paula Forero Espinosa, visible en el índice 94 del expediente digital. Dicho traslado se surtirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 201A del CPACA, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2020 de 2021.

SEXTO: RECONOCER a la abogada Mary Luz Sanabria Hernández como apoderada judicial de los señores Jorge Uriel Velasco López, Leila Samantha Velasco López, Marcela Inés Velasco López, y Laura Andrea Velasco Santos, en los términos de los poderes y anexos obrantes en el índice 38 del expediente digital.

SÉPTIMO: RECONOCER al abogado Juan David Cuervo Rodríguez como apoderado judicial de la sociedad Edificio Valsesia 129 PH, de acuerdo con el poder anexo en el índice 55 del expediente digital.

OCTAVO: RECONOCER al abogado David Mauricio León Forero como apoderado judicial de los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordoñez Martínez, Santiago Méndez Múnera, y de María Paula Forero Espinosa, en los términos del poder y anexos visibles en los índices 56, 58, 59 y 94 del expediente digital.

NOVENO: Una vez cumplidas las órdenes dadas en la presente decisión, DEVUÉLVASE inmediatamente el proceso al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente […] (negrillas y subrayas fuera del texto).

II.- CONSIDERACIONES II.1. De los recursos de reposición instaurados en contra del auto admisorio de la demanda de 3 de noviembre de 2020 II.1.1. Trámite de los recursos de reposición 7.Tanto el apoderado judicial de la sociedad Edificio Valsesia 129 PH, como el apoderado judicial de los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordoñez Martínez y Santiago Méndez Múnera, interpusieron recurso de reposición en contra de la providencia de 3 de noviembre de 2020, a través de la cual se admitió la demanda. 8.Mediante auto de 18 de junio de 2021, se ordenó correr traslado a las partes y demás intervinientes de los referidos recursos de reposición, con miras a que los

sujetos procesales que intervienen el proceso de la referencia, de considerarlo pertinente, pudieran ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Tal decisión se notificó por estado del 23 de junio del mismo año9, poniendo el expediente a disposición de los mismos y concediéndoles un término de tres (3) días para que presentaran sus escritos. 9.Dentro de dicha oportunidad procesal, la señora María Paula Forero Espinosa10 y el señor Uriel Velasco Sepúlveda11, quien actúa en representación de los señores Jorge Uriel Velasco López, Leila Samantha Velasco López, Marcela Inés Velasco López y Laura Andrea Velasco Santos, descorrieron traslado de los recursos de reposición referenciados anteriormente.

10. Asimismo, el apoderado judicial de la sociedad Edificio Valsesia 129 PH12 y el apoderado judicial de los señores Marco Alberto Méndez Sánchez, Miguel Alexander Ordoñez Martínez y Santiago Méndez Múnera13 descorrieron traslado de los recursos que fueron instaurados por una y otra parte.

II.1.2. Del recurso de reposición instaurado por la sociedad Edificio Valsesia 129 PH

11. El recurso de reposición instaurado por la sociedad Edificio Valsesia 129 PH se contrae a señalar que el auto admisorio de la demanda debe ser revocado por cuanto: i) existe una incongruencia en la individualización del extremo demandante y, por lo tanto, la demanda no fue subsanada en debida forma; ii) se incumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en tanto quien convocó a la audiencia no estaba legitimado para ello, y iii) existe un indebido

reconocimiento de los terceros interesados que fueron reconocidos en el auto admisorio del libelo introductorio.

12. Los argumentos expuestos en el recurso son del siguiente tenor: […] ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. no posee legitimación por Activa para actuar como demandante dentro del proceso de la referencia toda vez que el escrito de Demanda es claro al determinar que la parte demandante es el denominado FIDEICOMISO DE PARQUEO VALSESIA 129 (cuya prueba de existencia y administración no fue presentada al proceso toda vez que se aportó la existencia de otro fideicomiso denominado diferente FIDEICOMISO PARQUEO VALSESIA) y si bien su 9 Índice 107 del expediente digital. 10 Índice 113 del expediente digital. 11 Índice 115 del expediente digital. 12 Índice 112 del expediente digital. 13 Índice 113 del expediente digital. administrador es ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., no deben confundirse las atribuciones y capacidades y en este sentido se torna imprescindible que se emita Auto mediante el cual su Honorable Despacho modifique el Auto de fecha 03 de noviembre de 2020 en el sentido de declarar que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como persona jurídica independiente e identificada con número de Identificación Tributaria 800.155.413-6 no es Demandante dentro del proceso de la referencia y por ende no

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