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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00314-00B

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00314-00B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá resuelve una solicitud de revocatoria directa sobre anotaciones en un expediente / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Con sustento en el desconocimiento de las normas procesales en que debía fundarse la revocatoria directa / MEDIDAS CAUTELARES – Límites a la competencia del juez para estudiarlas y resolverlas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y el estudio de las pruebas allegadas / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Aplicación respecto de las medidas cautelares / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – El demandante tiene la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia. Sustentación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El requisito de la sustentación de la petición no se suple con el concepto de la violación de la demanda / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Debe contener sus propios argumentos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no cumplir con la carga argumentativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 005 de 21 de enero de 2019, tras considerar que el acto administrativo genera perjuicios a las sociedades Rem Construcciones S.A. y Acción Fiduciaria S.A. [P]or el “desconocimiento de las normas procesales en que debía fundarse la revocatoria, que se encuentra fuera de la oportunidad procesal”; sin embargo, lo cierto es que, en ningún momento, se remitió a las razones propuestas en la demanda para efectos de sustentar la cautela. En ese orden, es evidente que las accionantes no cumplieron con la carga argumentativa requerida para justificar la suspensión provisional deprecada. No se puede olvidar que el artículo 231 del CPACA señala las cargas procesales que limitan la facultad del juez administrativo al momento de decretar medidas cautelares. Según este estatuto procesal, el juicio de legalidad que emprende el funcionario judicial depende de: i) las normas invocadas como violadas, ii) los argumentos de confrontación con el acto acusado; y iii) las pruebas allegadas con la solicitud. Como el principio de la “rogatio” o rogación caracteriza el funcionamiento de esta jurisdicción, el actor debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus peticiones. Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 […]. Es importante tener en cuenta que la sustentación de las pretensiones propuestas en

la demanda no puede ser entendido, a su vez, como desarrollo o soporte de la medida cautelar que se depreca, pues el legislador expresamente exige en ambos escenarios desarrollar la respectiva carga argumentativa para garantizar con ello el derecho a la contradicción y al debido proceso de los sujetos en contienda. […] Por todo lo anterior, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional en el nuevo estatuto procesal está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandante. De manera que, en el caso concreto, la parte actora incumplió los deberes argumentativos exigibles para acreditar: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris); (ii) el periculum in mora, y (iii) la proporcionalidad de la petición. Por ello, la Sala Unitaria negará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 005.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Tercera de 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 12 de junio de 2014, Radicación 25000-23-24-0002005-00434-01, C.P. María Elizabeth García González, 21 de junio de 2018, Radicación 05001-23-31-000-2006-93419-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 12 de febrero de 2016, Radicación número: 11001-03-26-000-201400101-00, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00314-00B

Actor: REM CONSTRUCCIONES – ACCIÓN FIDUCIARIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –

SUPERNOTARIADO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE RESOLUCIÓN NO. 005 DE 21 DE ENERO DE 2019 POR AUSENCIA DE

CARGA ARGUMENTATIVA Y PROBATORIA. INCUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS DE APARIENCIA DE BUEN DERECHO Y PERJUICIO DE LA

MORA AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 005 de 21 de enero de 20191, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Bogotá de la Superintendencia de Notariado y Registro. I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda 1 Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa dentro del expediente 276 de 2017.

1. Las sociedades Rem Construcciones S.A. y Acción Fiduciaria S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda ante esta Corporación judicial, con miras a obtener las siguientes declaratorias: «[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00005 del 21 de enero de 2019, dictada por la OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE como entidad de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, con las que se revocó directamente las anotaciones protocolizadas mediante Escritura Pública No. 167 del 10 de febrero de 2016, toda vez que fueron dictadas con indebida notificación, indebida motivación y desconocimiento de las normas sustanciales y procesales que debieron servirles de base.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de la demandante, removiéndose los efectos que buscaba producir la Resolución No. 00005 del 21 de enero de

2019.

TERCERO: (sic) Que se condene en costas procesales a la demandada. […]».

2. Por auto de 3 de noviembre de 2020, este Despacho admitió la demanda2.

I.2. Solicitud de medida cautelar

3. La parte actora, en escrito separado, solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 005 de 21 de enero de 2019.

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

4. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado3 a la entidad demandada y a los litisconsortes facultativos vinculados al proceso4 para que, en el término de cinco días (5) días, se pronunciaran sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA. 2 Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020, inadmitió la demanda por cuanto la parte actora i) no determinó en debida forma las partes y sus representantes ni los terceros interesados en las resultas del proceso; ii) no se expresó con precisión lo pretendido; iii) no precisó las normas violadas y el concepto de su violación; iv) no se estimó razonadamente la cuantía; v) no se aportó la dirección de notificaciones de todos los sujetos procesales y vi) no se allegó la constancia de comunicación, publicación, notificación o ejecución del acto acusado. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 10 de julio de 2020?, y por estado el 13 de los mismos mes y año?.

Mediante escrito radicado, vía correo electrónico, el 23 de julio de 2020?, y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que corrigió las omisiones anteriormente referidas. Índice 3 Samai, Expediente Digital. 3 Mediante auto de 3 de noviembre de 2020. Indice 11 Expediente Digital Samai.

4 Según Providencia del 18 de junio de 2021. Índice 96 Expediente Digital Samai.

5. El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de escrito de 27 de noviembre de 20205, se opuso al decreto de la medida cautelar por cuanto estima que la petición no cumple con los requisitos señalados en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2911.

6. Afirmó que la parte actora no explicó las normas legales de carácter superior que presuntamente se desconocieron, ni probó sumariamente el daño causado, la apariencia de buen derecho de la petición, ni tampoco el perjuicio irremediable.

7. Precisó que el trámite que dio lugar a la expedición del acto cuyos efectos se piden suspender se regula por procedimiento especial consignado en el artículo 59 del Estatuto de Registro, Ley 1579 de 2012. Así las cosas, la actuación administrativa cuestionada se rige por esa normatividad especial y no por los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, como se señala en la demanda.

8. Mediante escrito de 10 de febrero de 20216, el apoderado del Edificio Valsesia 129 Propiedad Horizontal se opuso al decreto de la cautela, tras afirmar que la parte actora no individualizó correctamente a los demandantes, ni argumento su petición, ni indicó las normas superiores que aparentemente fueron transgredidas.

También agregó que las pruebas aportadas no permiten acreditar los perjuicios ocasionados con la expedición del acto enjuiciado.

9. Precisó que las demandantes pretenden cambiar la destinación de los parqueaderos V-11, V-12, V-16 y V-17, desconociendo las atribuciones conferidas por la Ley 675 de 2001 a la Asamblea General de Copropietarios, al Consejo de Administración y al administrador.

10. A través de escrito de 24 de junio de 20117, el apoderado judicial de los señores Miguel Alexander Ordoñez Martínez, Marco Alberto Méndez Sánchez y Santiago Méndez Múnera, solicitó negar la suspensión provisional de la Resolución 005 de 2019, luego de sostener que el acto acusado protege la fe pública, el ordenamiento jurídico y la propiedad Horizontal Edificio Valsesia 129.

11. Sostuvo que ninguno de los demandantes estaba habilitado para desafectar los bienes comunes de la copropiedad y, por ende, las anotaciones, protocolizadas mediante Escritura Pública No. 167 del 10 de febrero de 2016 de la Notaria 26 del Círculo de Bogotá, transgreden lo dispuesto en los artículos 4, 37, 38, 45, 47 y 52 de la Ley 675 de 2001 y en el Decreto Distrital 1108 de 2000.

12. Mediante memorial de 9 de febrero de 20218, la apoderada judicial de los se- ñores Uriel Velasco Sepúlveda, Jorge Uriel Velasco López, Leila Samantha Velasco López, Marcela Inés Velasco López, y Laura Andrea Velasco Santos, coadyuvó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 00005 del 21 de enero de 2019.

5 Indice 25 Expediente Digital. Samai.

6 Índice 64 Expediente Digital Samai. 7 Índice 109 Expediente Digital Samai. 8 Índice 62 Expediente Digital Samai.

III.- CONSIDERACIONES

13. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) determinar si es procedente efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la medida que se depreca.

III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

14. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

15. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

16. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.9

17. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”10. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”. (negrillas fuera del texto)

9 Artículo 230 del CPACA. 10 Artículo 229 del CPACA.

18. Así las cosas, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación de intereses.

III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado

19. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo11, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23112 y siguientes del CPACA.

20. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».13

21. En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente: 11 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 12 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los

derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]». 13 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. […] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés pú-

blico negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […] (negrillas fuera del texto)

22. En lo concerniente al debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 202014, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.

III.3. Del caso concreto

23. En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 005 de 21 de enero de 201915, tras considerar que el acto administrativo genera perjuicios a las sociedades Rem Construcciones S.A. y Acción Fiduciaria S.A.

24. El memorial de la cautela interpuesto -que consta de un folioseñala textualmente lo siguiente: «[…]Se decrete la siguiente medida cautelar: Suspensión provisional del acto administrativo con nomenclatura 0005 de fecha 21 de enero

de 2019, cuya legalidad se controvierte. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001-03-24-000-2016-00295-00. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. 15 «por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa dentro del expediente 276 de 2017» La solicitud tiene como fundamento la existencia flagrante del desconocimiento de las normas procesales en que debió fundarse la revocatoria directa, que se encuentra fuera de la oportunidad procesal. La revocatoria directa del acto administrativo ha generado perjuicios a la demandante como enajenadora dentro del proyecto Valsesia 129, porque ha sido objeto de múltiples reclamaciones y persecuciones infundadas de quienes han adquirido unidades inmobiliarias. Dicho perjuicio se mantiene en el tiempo por cuenta del error en el que incurrió la OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS BOGOTÁ – ZONA NORTE.

Se solicita fijación de caución para lo correspondiente. […]»16.

25. Como puede apreciarse, la parte actora solicitó la suspensión de la Resolución No. 005 por el “desconocimiento de las normas procesales en que debía fundarse la revocatoria, que se encuentra fuera de la oportunidad procesal”; sin embargo, lo cierto es que, en ningún momento, se remitió a las razones propuestas en la demanda para efectos de sustentar la cautela. En ese orden, es evidente que las accionantes no cumplieron con la carga argumentativa requerida para

justificar la suspensión provisional deprecada.

26. No se puede olvidar que el artículo 231 del CPACA señala las cargas procesales que limitan la facultad del juez administrativo al momento de decretar medidas cautelares. Según este estatuto procesal, el juicio de legalidad que emprende el funcionario judicial depende de: i) las normas invocadas como violadas, ii) los argumentos de confrontación con el acto acusado; y iii) las pruebas allegadas con la solicitud.

27. Como el principio de la “rogatio” o rogación17 caracteriza el funcionamiento de esta jurisdicción, el actor debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus peticiones.18 16 Folio 2 Cuaderno de medida cautelar.

28. Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 que señala: «[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]».

29. Es importante tener en cuenta que la sustentación de las pretensiones propuestas en la demanda no puede ser entendido, a su vez, como desarrollo o soporte de la medida cautelar que se depreca, pues el legislador expresamente exige en ambos escenarios desarrollar la respectiva carga argumentativa para

garantizar con ello el derecho a la contradicción y al debido proceso de los sujetos en contienda.

30. La Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto del 21 de octubre de 201319, abordó las razones que justifican tal exigencia, así: 17 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera

ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-93419-01.

Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A.

Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754) A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional. “[…] En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la

medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229. En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente. Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los

fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”20, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida. […]". 19 Expedido en el proceso número 11001-03-24-000-2012-00317-00, Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala. 20 Folio 94 cuaderno principal.

31. Por todo lo anterior, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional en el nuevo estatuto procesal está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandante21. De manera que, en el caso concreto, la parte actora incumplió los deberes argumentativos exigibles para acreditar: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris); (ii) el periculum in mora, y (iii) la proporcionalidad de la petición.

32. Por ello, la Sala Unitaria negará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 005, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo

Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 005 de 21 de enero de 2019 «por la cual se resuelve unas solicitud de revocatoria directa dentro del expediente 276 de 2017», proferida por la Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Norte SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (24 y 22) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A.

Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión

Provisional.

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