CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00317-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00317-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la directiva expedida por la Fiscalía General de la Nación por medio de la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad: Suspender los efectos de un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico superior / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Con sustento en la falta de competencia de la Fiscalía General de la Nación para expedir el acto acusado / DIRECTIVA – Concepto y finalidad / COMPETENCIA DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – Para formular y adoptar políticas, directrices, lineamientos y protocolos para el cumplimiento de sus funciones / COMPETENCIA DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – Para formular políticas y fijar directrices para asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal en materia del derecho de petición / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse la falta de competencia de la Fiscalía General de la Nación para la expedición de la directiva demandada y por ser necesario un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Directiva número 0002 de 10 de enero de 2019, “Por la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición”, expedida por el Fiscal General de la Nación. Sus argumentos giran en torno a la falta de competencia de la demandada para expedir el acto, dado que, según el artículo 152 de la
Constitución Política, es al Congreso de la República al que le corresponde reglamentar el ejercicio de los derechos fundamentales, en este caso el de petición. […] El artículo 152 de la Constitución Política preceptúa que “(…) mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; (…)”. El solicitante estima que la totalidad del acto acusado constituye toda una reglamentación autónoma del derecho fundamental de petición, estableciendo restricciones, limitaciones y complementando lo que previamente fue establecido por el legislador estatutario. Por lo tanto, a su juicio, todas esas limitaciones y restricciones debieron ser reguladas por el legislador estatutario. Sobre este punto, el Despacho advierte que el acto acusado se trata de una directiva. Este tipo de norma no está orientada a establecer una reglamentación, sino a emitir las directrices necesarias para la aplicación de las regulaciones vigentes, con el propósito de propender por la buena marcha de una entidad y el cumplimiento uniforme de las funciones que le han sido asignadas constitucional y legamente. Las directivas tratan de instrucciones u orientaciones que se imparten al interior de una entidad pública sobre unos aspectos determinados de la administración pública, como lo es en este caso, los lineamientos generales para resolver derechos de petición al interior de esa institución. En este contexto, en esta etapa procesal no es posible advertir una falta de competencia de la Fiscalía General de la Nación para expedir la directiva demandada, toda vez que aquí, prima facie, no se trata de regular el
derecho de petición, sino de impartir las directrices para aplicar las normas que lo regulan de manera uniforme al interior de la institución. En efecto, una lectura general de la directiva da cuenta que ésta se fundamenta en una serie de normas legales relacionadas con el derecho de petición, para aplicarlas de manera uniforme al interior de la entidad. […] Igualmente, la directiva se sustenta en múltiples sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han interpretado las mentadas normas legales. […] Ahora bien, expedir directivas para la aplicación de las regulaciones vigentes, forma parte de las funciones del Fiscal General de la Nación. En efecto, de acuerdo con el artículo 251 constitucional, al Fiscal General de la Nación, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, le corresponde determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley. En consonancia con lo anterior, el artículo 4 del Decreto 16 de 9 de enero de 2014, “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”, al Fiscal General de la Nación le corresponde adoptar directrices. Como puede apreciarse, prima facie, el Fiscal General de la Nación tiene competencia para para expedir directivas tendientes a fijar lineamientos para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, en este caso en relación con el derecho de petición. Así las cosas, prima facie, el contenido del acto acusado constituiría un ejercicio de la competencia que le asiste al Fiscal
General de la Nación para fijar directrices y políticas al interior de la entidad, en relación con los asuntos que tienen que ver con el ejercicio de la acción penal, en este caso, en materia del derecho de petición. […] Por lo tanto, en esta etapa procesal no es posible predicar una falta de competencia de la Fiscalía General de la Nación para expedir la directiva acusada, por lo que es necesario que transcurra el proceso judicial para que, oídas las alegaciones de las partes, revisadas las pruebas y examinados los antecedentes administrativos, se pueda resolver este punto en la sentencia que ponga fin al proceso. En consecuencia, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Directiva número 0002 de 10 de enero de 2019, “Por la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición”, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 16 DE 2014 – ARTÍCULO 4
NORMA DEMANDADA: DIRECTIVA 0002 DE 2019 (10 de enero) FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00317-00
Actor: FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: NULIDAD AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la
parte demandante, en los siguientes términos: I.- ANTECEDENTES I.1. Solicitud El ciudadano Francisco José Sintura Varela, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó declarar la nulidad de la Directiva número 0002 de 10 de enero de 2019, “Por la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición”, expedida por el Fiscal General de la Nación. 1.2 Las pretensiones formuladas en la demanda son: “1. PRINCIPAL: declarar la nulidad de toda la Directiva No 0002 del 10 de enero de 2019 proferida por el Fiscal General de la Nación “Por la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición”, por haber sido proferida sin competencia constitucional.
2. SUBSIDIARIA: declarar la nulidad de los apartes señalados en el acápite B de esta demanda de acuerdo a los fundamentos jurídicos señalados en precedencia.” El acto respecto del cual recae la solicitud de suspensión provisional es el siguiente: “Directiva nro. 0002 10 de enero de 2019 “Por la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición” I.Introducción En ejercicio de la potestad constitucional de unidad de gestión y jerarquía, el Fiscal General de la Nación emite las siguientes directrices para garantizar el
respeto de los derechos de petición a la información, autodeterminación informática e intimidad, en relación con las solicitudes recibidas por la Fiscalía General de la Nación.
II. Decisiones adoptadas
1. Directrices generales 1.1. Balance de derechos: las respuestas a las solicitudes de información deben garantizar y conciliar los derechos fundamentales de petición, acceso a la información y autodeterminación informática (hábeas data) de los titulares de los datos. 1.2. Regla general: en atención a los principios de máxima divulgación y transparencia, la regla general que gobierna el derecho de acceso a la información pública supone que cualquier persona puede acceder a ella.
Las limitaciones en el derecho de acceso a la información deben estar contempladas en la ley, porque de no estarlo, ante la duda o vacío legal, prima el principio de máxima divulgación y el derecho fundamental de acceso a la información. 1.3. Titularidad de la solicitud de información: ante solicitudes de información asociadas a una persona en particular, se debe tener en cuenta que este tipo de datos solo puede ser suministrada a: (i) los titulares, (ii) sus causahabientes, (iii) sus representantes legales; (iv) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y (v) los terceros autorizados por el Titular o por la ley.1
En consecuencia: a. En las peticiones relacionadas con datos privados o sensibles, la información únicamente puede ser entregada al titular de la misma o a quién éste autorice expresamente.
b. Los datos semiprivados pueden ser entregados a una autoridad competente2, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y
siempre que la entidad solicitante garantice que la información no se divulgará o publicará indiscriminadamente.3 1.1. Tipos de datos: los tipos de datos contenidos en solicitudes de información distintos a la información pública, se contraen a: a. Datos privados: son aquellos que por su naturaleza intima o reservada solo son relevantes para el titular4. Son parte de esta categoría, las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales, historia clínica y otros registros de personal5, pruebas de selección6, estudios de seguridad 7. b. Datos semiprivados: son los datos “que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial (...)”8 c. Datos sensibles: son aquellos que afectan la intimidad del titular y cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los que revelen el origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a condiciones de salud, a la vida sexual y los datos biométricos.9 1.2. Excepciones legales generales: La Fiscalía General de la Nación puede legítimamente exceptuar del acceso público (no entregar información) cuando: (i) lo solicitado es catalogado como información pública clasificada, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las
1 Artículo 13 de la Ley Estatuaria 1581 de 2012. 2 Corte Constitucional, sentencia C336 de 2007. 3 Entre otras, véase Corte Constitucional, sentencias C - 336 de 2007 y C - 1011 de 2008. 4 Numeral 3 del Artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. 5 Ibídem. 6 Artículo 39 del Decreto Ley 20 de 2014. 7 Artículo 39 del Decreto Ley 20 de 2014. 8 Literal g) del artículo 3 Ley 1266 de 2008. 9 Corte Constitucional, sentencia T114 de 2018. personas; y (ii) cuando se solicita información pública reservada, debido al potencial daño a los intereses públicos. 1.3. Motivación de rechazo de acceso a la información: cuando no sea procedente la entrega de la información para proteger la reserva de la misma, la respuesta al solicitante debe contener: (i) el fundamento constitucional o legal de la reserva; (ii) la identificación de la excepción en los términos de los artículos 18 y 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014; (iii) el tiempo por el cual se extiende la clasificación o reserva; y (iv) la determinación del daño presente, probable y específico que causaría la divulgación de la información.10 Estos elementos, se encuentran en el Índice de Información Clasificada y Reservada de la Fiscalía General de la Nación.
2. Limitaciones legales específicas del derecho de acceso a la información en cuanto a información pública clasificada 2.1. Datos personales que constituyen información pública clasificada: la información pública clasificada es la información que contiene datos
personales privados y semiprivados, cuya divulgación pone en riesgo los derechos fundamentales a la intimidad, vida, salud e integridad de los titulares de la información. Por ello, la Fiscalía General de la Nación puede negar el acceso a estos datos, en los términos del artículo 18 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014. 2.2. Datos sensibles: La Fiscalía General de la Nación no puede entregar datos sensibles11, tales como los datos genéticos humanos12, la información de niños, niñas y adolescentes13, entre otros. 2.3. Los datos sensibles podrán ser entregados cuando sean solicitados por una fundación, organización no gubernamental (ONG), asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, “siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad”14. Para suministrar este tipo de información se debe verificar la relación del titular del dato con la entidad sin ánimo de lucro solicitante.
3. Limitaciones legales específicas del derecho de acceso a la información en cuanto a información pública reservada 3.1. Información pública reservada en el proceso penal: la información pública reservada es aquella que está en poder de una autoridad pública y cuya divulgación implica potencial daño a los intereses públicos, como la seguridad, la administración de justicia, o los bienes públicos. Para catalogarse como tal, se requiere que se puedan afectar alguno de los intereses públicos descritos en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y que una ley indique expresamente que la información es reservada. 10 Artículo 25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley
1437 de 2011), modificado por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015; artículo 2.1.1.4.4.1 del Decreto 1081 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República". 11 Artículo 6 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. 12 Numeral 8 del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de Jo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 13 Artículo 7 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. 14 Artículo 16 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. 3.2. Información reservada del proceso penal: la Fiscalía General de la Nación puede negar el acceso a información sobre el ejercicio de la acción penal cuando el proceso se encuentra en una etapa que se considera reservada por la ley procesal penal, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales en desarrollo de la actuación penal, así: a. En los procesos y actuaciones penales adelantados bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, la investigación y la instrucción son reservadas para quienes no sean sujetos procesales.15 b. Las investigaciones adelantadasante la Cámara de Representantes son reservadas.16 c. En los procesos adelantados bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, la indagación adelantada por la Fiscalía General de la Nación tiene carácter reservado.17 Además, por disposición del artículo 18 de la misma Ley 906 de
2004 será reservada la información que “pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes, se afecte la seguridad nacional, se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir,’ se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación”. 3.3. Divulgación de información reservada en la investigación18: El Fiscal General de la Nación podrá “revelar información sobre la actuación por motivos de interés general”, y en esa medida puede poner en conocimiento de los medios de comunicación y de la opinión pública, aspectos generales de las investigaciones que se adelantan. 3.4. Información reservada del proceso de extinción de dominio: la Fiscalía General de la Nación deberá negar el acceso a información sobre el ejercicio de la acción de extinción de dominio durante la fase inicial de la actuación, incluso a los sujetos procesales e intervinientes.19 3.5. Información reservada por seguridad nacional: es información reservada la relativa a los gastos reservados20, y los datos de inteligencia y contrainteligencia.21 3.6. Opiniones de servidores públicos en procesos deliberativos: los documentos que contienen opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos son reservados, por lo cual, puede negarse su acceso. Entre ellos se encuentran actas de comités, juntas, documentos preparatorios y en los que consten discusiones internas.22 15 Artículos 14, 236, 293, 323, 330 y 426 de la Ley 600 de 2000.
16 Artículo 426 de la Ley 600 de 2000. 17 Artículo 212B del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018 "[p]or medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 18 Ibídem. 19 Artículo 10 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014). 20 Artículo 5 de la Ley 1097 de 2006 “por la cual se regulan los gastos reservados”. 21 Ley Estatutaria 1621 de 2013 “por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones. 22 Parágrafo del artículo 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014. 3.7. Información sobre bienes: La solicitud de información sobre bienes a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en general, es procedente, pero se debe tener precaución sobre algunos bienes que están directamente relacionados con la investigación dentro de los procesos penales o de extinción de dominio, o que su conocimiento público pueda afectar la seguridad de los funcionarios, caso en el cual se debe manifestar la clasificación o reserva en la información.
4. Limitaciones en el derecho de acceso a la información derivadas del alcance del derecho de petición y de la labor de la Fiscalía General de la Nación 4.1. Ninguna autoridad está obligada a lo imposible: la Fiscalía General de la Nación se abstendrá de responder positivamente los derechos de
petición en los que se solicita información o documentos con los que no cuenta la entidad, o no se tiene la capacidad institucional de procesar. 4.2. No se está obligado a responder las peticiones reiterativas: las dependencias deberán abstenerse de responder, de forma indefinida, las solicitudes reiterativas de un ciudadano, cuando su inquietud inicial ya ha sido satisfecha. Se debe indicar al ciudadano que, en virtud de los principios de celeridad y economía, mientras su petición sea reiterativa, la administración no está obligada a contestar indefinidamente en los eventos en los que no exista variación en la situación, y se le remitirá la respuesta anterior.23 4.3. El respeto al derecho de petición no implica la concesión o respuesta positiva a lo solicitado: la garantía del derecho de petición no tiene implícita la obligación de dar una respuesta positiva a las solicitudes formuladas.24 Así, no se vulnera el derecho de petición cuando la respuesta niega razonablemente la solicitud, por ejemplo, cuando se solicitan citas, reuniones, visitas especiales, entre otros.25 4.4. Derechos de petición sobre asuntos procesales: los derechos de petición no pueden suplir decisiones procesales. Cuando la petición recae sobre asuntos propios de la función judicial, se debe informar al peticionario que su solicitud tiene que ceñirse a las reglas que el legislador ha establecido para cada etapa y actuación procesal.26 4.5. La Fiscalía General de la Nación no es ente consultivo: la Fiscalía General de la Nación no tiene la función de absolver consultas relacionadas con dogmática penal, procedimiento penal, derecho público, ni procesos de
contratación pública, por lo cual las consultas elevadas a la entidad sobre casos hipotéticos, posturas teóricas o análisis teóricos deben ser negadas. Sobre este punto, la jurisprudencia precisó que “el ente acusador no está facultado para ’servir de órgano consultivo’, en tanto su función corresponde al ejercicio de la acción penal”.27 23 Inciso segundo artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Véase Corte Constitucional, sentencias T - 414 de 1995 y C-951 de 2014. 24 Corte Constitucional, sentencia T - 146 de 2012. 25 Corte Constitucional, sentencia T - 422 de 2014. 26 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC80812017. 8 de junio de 2017, Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta, Radicación No. 15001221300020170024801. 4.6. La información de los sistemas misionales sólo puede ser utilizada por la Fiscalía General de la Nación para el cumplimiento de sus funciones: dado que las bases de datos misionales de la entidad tienen como única finalidad apoyar el desarrollo de la acción penal, su acceso está reservado al cumplimiento de este fin y cualquier otra función debe restringirse. 4.7. Peticiones de otras autoridades públicas: la Fiscalía General de la Nación, en virtud del principio de colaboración armónica, debe entregar la información solicitada por otras autoridades para el cumplimiento de sus
funciones.28 Aun así, es importante tener en cuenta que no serán procedentes las peticiones en las cuales se solicita a la entidad establecer una opinión o posición sobre un tema, máxime cuando el mismo es parte de procesos penales en curso, o elevan una petición que no está en el marco de sus funciones. 4.8. Solicitudes de los congresistas: como parte del Poder Judicial, la Fiscalía General de la Nación no es sujeto de control político.29 En todo caso, los congresistas pueden tener acceso a información que requieran para el cumplimiento de sus funciones, tales como datos estadísticos, planes de trabajo y análisis de situaciones. Sin embargo, solamente tendrán acceso a datos personales o información pública reservada de las investigaciones, cuando el congresista solicitante actúe en uso de sus facultades jurisdiccionales. 4.9. Deber de mantener reserva: si bien es procedente entregar información procesal a las entidades públicas, ello no implica que la información deje de ser reservada. Es importante recordar a la entidad solicitante su deber de mantener la circulación restringida de la misma, evitar filtraciones o su publicación indiscriminada. 4.10. Solicitudes entre dependencias de la Fiscalía General de la Nación: cuando una dependencia de la entidad requiera de información de otra, en la que se incluya el acceso a datos personales contenidos en los sistemas misionales, la dependencia solicitante deberá aclarar la finalidad para la cual requiere el acceso a la información. Por ejemplo, anexar la orden de trabajo del fiscal del caso. Lo anterior con el fin de evitar usos indebidos de la información y determinar la responsabilidad sobre esta.
5. Lineamientos especiales en peticiones sobre antecedentes, anotaciones o investigaciones en curso
5.1. Antecedentes penales y anotaciones judiciales. Las solicitudes sobre antecedentes judiciales deben ser remitidas a la Policía Nacional.30 Las solicitudes sobre anotaciones judiciales deben ser resuelta por el Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de cada Dirección Seccional de Fiscalías a nivel nacional. Esta información se refiere a órdenes de captura, medidas de aseguramiento, sentencias condenatorias y preclusiones por indemnización integral.31 28 Articulo 30 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 29 Corte Constitucional, sentencia C - 386 de 1996. 30 Artículo 3.3. del Decreto Ley 4057 de 2012 "por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.” 31 Artículo 42 de la Ley 600 de 2000. 5.2. Solicitudes sobre investigaciones en curso: quien está vinculado a una indagación tiene derecho a conocer la existencia de tal proceso, con la finalidad de que pueda ejercer su derecho de defensa.32 Sin embargo, en aquellos casos donde no exista imputación, se debe ponderar el acceso a la información frente al derecho de las victimas a ser protegidas o cuando es indispensable mantener la reserva de la información para preservar el éxito de la investigación33. 5.3. Competencia y criterios para resolver solicitudes sobre investigaciones en curso: las peticiones sobre la existencia de investigaciones en contra del solicitante serán resueltas por las Delegadas,
Direcciones Especializadas o Direcciones Seccionales, de acuerdo a su competencia. En la respuesta se deberá: (i) responder únicamente afirmativa o negativamente sobre la existencia de la investigación, remitir el radicado e invitar a informarse sobre otros detalles del proceso ante el fiscal competente; (ii) aclarar que la respuesta solamente se refiere a los delitos de competencia de la Delegada, Dirección o Seccional; (ii) especificar el origen de los datos (sistema misional), fecha y hora de la consulta; (iii) indicar que la información sólo se remite al titular para su conocimiento y que la entidad no se hace responsable por uso que este haga de la misma ante terceros. 5.4. Improcedencia de solicitud de eliminar registros: se deben responder desfavorablemente las solicitudes de eliminación de las anotaciones en los sistemas misionales, incluso cuando el proceso ha concluido. Esto, por cuanto la información allí contenida cumple finalidades importantes para la entidad y “no constituyen (sic) un desconocimiento de los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y por ende, debe conservar su registro”.34
6. Condiciones formales de las respuestas a los derechos de petición 6.1. Competencia: el funcionario responsable de la información es quién, por regla general, debe responder las solicitudes que se hagan en torno a la misma, en tanto éste es garante de los datos, siendo su deber conservar, custodiar, manejar y proteger la información sobre su actividad.35 6.2. Reasignación interna: la reasignación sólo es procedente cuando la solicitud en su integridad es competencia de otra dependencia. No es
procedente la reasignación por competencia parcial. Así, cuando un derecho de petición implica cuestiones propias de varias dependencias, quien lo recibió debe proceder a solicitar la información que requiera a las dependencias correspondientes, y luego realizar la consolidación de la información y dar respuesta al peticionario. 32 Corte Constitucional, sentencia C - 025 de 2009. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP28652018 del 18 de julio de 2018, Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero, Radicación No. 52855. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP4323-2017 del 23 de marzo de 2017, Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera, Radicación No. 90738. 35 Artículo séptimo de la Resolución No. 0-0152 del 19 de febrero de 2018 “por medio de la cual se formula la Política de Tratamiento de Datos Personales de la Fiscalía General de la Nación", proferida por el Fiscal General de la Nación. Véase Corte Constitucional, sentencia C - 274 de 2013. 6.3. Insistencia: cuando el solicitante decida insistir en su petición de información y/o documentos frente a los cuales la entidad invoca la clasificación o la reserva, la autoridad judicial correspondiente, esto es: el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde esté la información o los documentos, debe decidir en única instancia, dentro de los 10 días siguientes, “si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.36 6.4. Reserva parcial. En caso que un documento no sea reservado en su
totalidad, sino únicamente algunos datos, se debe proceder a anonimizar la información personal que éste contenga37, de manera que se elabore una versión de libre acceso y se satisfaga la petición de un solicitante. Comuníquese y cúmplase.” A juicio de la parte actora, de acuerdo con el artículo 152 de la Constitución Política, es competencia exclusiva del Congreso de la República reglamentar el ejercicio de los derechos fundamentales, a través de ley estatutaria. Aseveró que, desde la introducción de la directiva acusada, se puede verificar que se expidieron unas directrices autónomas para garantizar el respeto de los derechos de petición, información, autodeterminación informática e intimidad, en relación con las solicitudes recibidas por la fiscalía general de la Nación. A su vez, varios acápites de la directiva se denominan limitaciones, de lo que se deduce que se expidió con la finalidad de introducir restricciones al derecho de petición. En consecuencia, a su juicio, se expidió toda una reglamentación frente al derecho de petición, sin comp
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