CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00334-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00334-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión proferida en audiencia inicial por juzgado administrativo que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO DE APELACIÓN – Fue decidido por el tribunal administrativo en providencia en la que declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso remitir el proceso al Consejo de Estado al considerarlo competente / DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de los actos administrativos por medio de los cuales se ordena dar en venta un lote de terreno de propiedad del distrito y se transfiere el derecho real de dominio de este a un particular / ACTO DE REGISTRO – Control judicial / DERECHO REAL – Concepto / DERECHO DE DOMINIO – Concepto / DERECHO REAL – Su afectación tiene efectos económicos determinables / REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE – Objetivos / PRETENSIÓN CON CONTENIDO ECONÓMICO CUANTIFICABLE – Consistente en restituir el derecho de dominio y propiedad de un bien inmueble con el fin de lograr reclamar como herederos las cuotas partes correspondientes de este / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Es un requisito que determina la competencia del juez / DEMANDA – Cuantía: se determina a partir de los efectos económicos derivados de la afectación del derecho real de dominio / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que
no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL – Para que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada en audiencia inicial por el juzgado administrativo por ser un asunto de su competencia [U]na lectura integral de los hechos y de las razones jurídicas que fundamentan las pretensiones de los actores, dan cuenta que el motivo del presente litigio es eminentemente subjetivo y económico, que hay un interés particular de por medio, consistente en lograr reclamar como herederos […] las cuotas partes que les corresponderían del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 080-95352, y en esa medida, lograr ser inscritos como titulares del bien, en común y proindiviso, o venderlo y cada uno adquirir la suma que le corresponde. Ese es el móvil o finalidad que inspira la demanda del presente proceso judicial, no la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto por un acto de registro. Esto es consecuente con las pretensiones formuladas en el presente proceso judicial, transcritas en líneas anteriores, a través de las cuales se busca la declaratoria de nulidad del acto de registro de la venta que hizo el Distrito de Santa Marta al señor […] (uno de los presuntos herederos), quien de manera presuntamente fraudulenta se adueñó de la totalidad del bien que formaba parte de la herencia de su madre. […]
Del análisis efectuado se advierte que, en realidad, las demandas en las que se vean afectados derechos reales sí tienen efectos económicos determinables, ya sea por el valor del bien o por el perjuicio que pueda acarrear su afectación, y ello es determinante para establecer la competencia de la autoridad judicial llamada por la ley a resolver el asunto sometido a control contencioso. […] En el caso objeto de examen, el Despacho observa que, de conformidad con la información registrada en la anotación nro. 1 del folio de matrícula nro. 080-95352, visto a folio 17, el inmueble objeto de la controversia fue transferido por valor de trescientos diez mil novecientos cincuenta pesos ($310.950), lo que evidencia que el acto tiene un valor cuantificable. Este valor es corroborado por la Resolución nro. 1096 de 16 de mayo de 2007, “por medio de la cual se ordena dar en venta un lote de terreno de propiedad del Distrito” expedida por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta […]. Este valor de venta también es confirmado en la escritura pública de compraventa nro. 2345 de 16 de agosto de 2007, por medio de la cual se vendió por parte del Distrito el inmueble en favor del señor […]. En este sentido, siendo estimable la cuantía de las pretensiones, ello será determinante para establecer la competencia de a quién corresponde conocer del asunto, pues así lo dispuso el legislador en el artículo 157 del CPACA […]. […] Por ende, como el presente asunto tiene una cuantía inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de expedición del acto, el asunto debe
ser conocido en primera instancia por los Juzgados Administrativos, específicamente por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, quien ya había conocido el presente proceso judicial y declarado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, el Tribunal Administrativo de Santa Marta en segunda instancia declaró la nulidad de esa decisión. Así las cosas, el Despacho en Sala Unitaria adecuará el presente medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho; acto seguido, declarará que, como del acto demandado se desprende que tiene efecto económico determinable, del cual se puede establecer su cuantía, esta Corporación no es competente para conocer de la presente demanda, por lo que devolverá el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta el 1 de febrero de 2018. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal administrativo por considerar que el conocimiento del proceso le corresponde en única instancia al tratar de la nulidad de actos de registro expedidos por una autoridad del orden nacional / DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de los actos administrativos por medio de los cuales se ordena dar en venta un lote de terreno de propiedad del distrito y se transfiere el derecho real de dominio de este a un particular / ACTO DE REGISTRO – Control judicial. Medio de control procedente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede contra actos administrativos de carácter general / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo son aquellos por medio de los cuales se ordena dar en venta un inmueble y se le da la calidad de propietario un particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La nulidad de los actos generaría un restablecimiento automático del derecho de contenido económico / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / TEORÍA DE MÓVILES Y FINALIDADES – Criterios: pretensión litigiosa y causa petendi / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Improcedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el presente proceso se pretende la declaratoria de nulidad de la anotación número uno (1), fechada el 23 de agosto de 2007, inscrita en el folio de matrícula 080-95352, correspondiente al acto de compraventa realizada entre [el señor] y el Distrito Turístico y Cultural e Histórico de Santa Marta, mediante escritura pública nro. 2345 de 16 de agosto de 2007, en virtud del cual el Distrito le transfiere al señor […] el derecho de real de dominio del inmueble ubicado en la carrera 15 #
14-129. Como puede apreciarse, se trata de un acto de carácter particular y concreto dado que creó una situación jurídica particular, en la medida en que le dio la calidad de propietario del aludido inmueble al señor […]. Así mismo, se observa que en el presente proceso judicial también se demanda la Resolución nro. 1096 de 16 de mayo de 2007, por medio de la cual el Distrito de Santa Marta ordenó dar en venta el inmueble aludido en favor del señor […], también demandada en este proceso, acto administrativo a su vez de carácter particular y concreto, en tanto que sus efectos recaen sobre los sujetos aludidos, claramente identificados e individualizados. Encuentra el Despacho que no es acertado el análisis realizado por Tribunal Administrativo del Magdalena que conllevó a la adecuación del medio de control incoado, de nulidad y restablecimiento el derecho, al de nulidad, como quiera que en el caso particular, en el evento de llegar a producirse la nulidad del acto demandado traería como consecuencia el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de los demandantes. […] Por lo tanto, en caso de declararse la nulidad del acto de registro demandado, a los accionantes se les activa el derecho a poder reclamar la propiedad del bien, en la cuota parte que les corresponde, a través del proceso administrativo y judicial que adelanten para ese fin. También se observa que, en caso de declararse la nulidad del acto de registro número 1 del folio de matrícula inmobiliaria 080-95352, por ser el primer acto con el cual se abrió ese folio de
matrícula inmobiliaria, el inmueble no tendría registrado un propietario, lo cual les facilita a los accionantes adelantar los procesos administrativos y judiciales correspondientes para que ellos sean inscritos como propietarios del inmueble, en común y proindiviso, como se dispuso en la herencia que ellos alegan. En este mismo sentido, si se declara nula la Resolución nro. 1096 de 16 de mayo de 2007, quedaría sin efectos la orden de dar en venta el inmueble aludido […]. Lo anterior hace improcedente el medio de control de nulidad, dado que no se dan los presupuestos señalados en el artículo 137 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). […] Es de anotar que esta Corporación ha establecido que, dependiendo de las particularidades de cada caso, será procedente el medio de control de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a los actos de registro, por lo que la procedencia de uno u otro medio de control se define a partir de las pretensiones y la causa petendi y previa revisión de cada asunto en concreto. […] Lo anterior guarda relación con la teoría de los móviles y finalidades que ha sostenido esta Corporación, que mantiene actualidad en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que permite establecer la procedencia del medio de control de nulidad, para amparar la legalidad objetiva, mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en amparo de derechos subjetivos que puedan verse afectados con la expedición de actos administrativos, tanto de carácter general como de contenido
particular y concreto. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN – Frente a decisión que adecúa el trámite del medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, declara la falta de competencia y ordena remitir el expediente / ACTO DE REGISTRO – Control judicial. Medio de control procedente / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / TEORÍA DE MÓVILES Y FINALIDADES – Criterios: pretensión litigiosa y causa petendi / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo son aquellos por medio de los cuales se ordena dar en venta un inmueble y se le da la calidad de propietario a un particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / DEMANDA – Con pretensiones de carácter económico. Reconocimiento de derechos herenciales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede al haber un interés particular de los demandantes en que se les reconozcan y restablezcan sus derechos herenciales / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO
DE REPOSICIÓN – Negado
[S]obre la solicitud de reposición en subsidio de apelación que será adecuada a súplica, en los siguientes términos; es incuestionable la importancia y trascendencia que tiene el acto de registro en materia de reconocimiento de propiedad, y tal vez esa fue la razón fundamental por la cual, finalmente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la
posibilidad que este tipo de acciones, se adelanten por el medio de nulidad simple y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante que son actos de contenido particular y concreto, pero como se ha afirmado aquí cuando se descorrió el traslado […], los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A. hay que entenderlos en conjunto, porque ellos simplemente establecen reglas generales, pero son reglas generales que están influenciadas por un principio que se maneja en el Consejo de Estado, que es la teoría de los móviles y la finalidades […], es una teoría que establece el parámetro para excepcionar la regla general, contenida para la nulidad simple […] en el artículo 137, y para la nulidad y restablecimiento en el artículo 138. […] De tal manera, que lo que el juez tiene que hacer cuando recibe una demanda, es mirar si lo que pretende el accionante es la protección en general del derecho en abstracto, o si busca un interés claramente particular. Definitivamente, de la demanda no se puede inferir que lo que pretende el accionante, es que un bien vuelva a las manos del municipio, […] lo que claramente se puede observar de la demanda, es que hay unos derechos herenciales, esos derechos herenciales que recaen precisamente sobre ese bien son los que se están reclamando […]. Entonces, no hay ninguna duda, a partir de la lectura de la demanda que no se está pretendiendo el restablecimiento del derecho en abstracto, sino que hay un interés particular de los demandantes en que se les reconozcan esos derechos herenciales, que afirma fueron desconocidos arbitraria y fraudulentamente por su hermano. De tal manera, que a
partir de ese contexto […], es que el medio de control que procede no puede ser el de nulidad simple sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque lo que se quiere con la sentencia que se profiera, es restablecer ese derecho herencial que tienen los demás hermanos sobre el predio. […] De tal manera, que en ese contexto pretender que sea una demanda de simple nulidad, para la protección del derecho en abstracto, pues el despacho claramente lo considera improcedente. De tal manera, que si habría que ajustar el medio de control al de nulidad y restablecimiento. […] De tal manera, que lo que sí es claro también de la demanda, es que lo que se pretende es restablecer un derecho económico, el derecho económico que los demandantes supuestamente han reclamado desde el momento en que su señora madre falleció, y por lo tanto, buscan a través de éste medio que se reconozca para los efectos de acceder a unos dineros a los cuales ellos afirman tener derecho. Entonces, en realidad no podemos decir, que sea una acción de simple nulidad en abstracto, porque la intención es claramente otra, la intención es satisfacer un derecho personal legítimo dentro de esta demanda, pero igualmente tiene, obviamente el contexto que hay que respetar en relación con lo que se busca con la misma, y adicionalmente que se busca un derecho subjetivo, es también claramente el resarcimiento de un daño económico que viene produciendo, este supuesto acto ilegal de registro, en cabeza de los demandantes. En consecuencia, sobre la base de estos supuestos y teniendo en cuenta que, con fundamento en la teoría de los móviles y finalidades, no es posible reponer el auto
que se ha proferido para los efectos de esta reposición el auto quedará en firme. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN – Frente a decisión que adecúa el trámite del medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, declara la falta de competencia y ordena remitir el expediente / LEY PROCESAL – Aplicación inmediata / REFORMA PROCESAL – Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY 2080 DE 2021 – Vigencia y transición normativa / RECURSOS – Los que se hubieren interpuesto se regirán por la ley vigente al tiempo de su presentación / RECURSO DE SÚPLICA – Autos contra los que procede. Ley 2080 de 2021 / LEY 2080 DE 2021 – Se aplica porque el recurso fue interpuesto en su vigencia / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA O DE JURISDICCIÓN – Es susceptible del recurso de súplica en vigencia de la Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE APELACIÓN – Adecuación al de súplica /
REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL MAGISTRADO QUE SIGUE EN TURNO
[S]obre la base de estos supuestos y teniendo en cuenta que, con fundamento en la teoría de los móviles y finalidades, no es posible reponer el auto que se ha proferido para los efectos de esta reposición el auto quedará en firme. Pero como quiera que el recurso esta interpuesto en vigencia de la ley 2080, y los recurso que se interponen se tramitan de acuerdo con la ley vigente en el momento de la interposición, hay que recordar que el artículo 246 de la ley 2080, permite que
estas decisiones sean susceptibles del recurso de súplica, en consecuencia se interpuso recurso de apelación, no es procedente pero el juez tiene la facultad de adecuarlo al recurso que procede, en consecuencia se adecua, porque así se pidió de manera subsidiaria el recurso de súplica, y por lo tanto tendrá que ser el resto de la sala la que en últimas defina, si el demandante tiene razón en este caso o la tienen los demandados y si el proceso deberá seguir aquí en única instancia o deberá devolverse al Tribunal, para que resuelva lo de la caducidad. De tal manera que aquí, se están tomando dos decisiones; sobre la primera pues no se correrá traslado porque no se repone y esa es una decisión que ya no tiene recurso, sobre la segunda la de adecuar el recurso de apelación a recurso de súplica para enviarla al Magistrado que sigue en turno y sea la sala la que se pronuncié, esa es también decisión que se toma aquí y que se notifica en estrado a las parte y al Ministerio Público para que se pronuncien sobre la misma, como quiera que el recurso fue concedido escucho primero a la parte demandada y luego a la parte demandante, vuelvo y repito únicamente en lo que tiene que ver con la concesión del recurso de súplica EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL – Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY 1437 DE 2011 – Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES –
Reglas en aplicación de la Ley 1437 de 2011 / REMISIÓN NORMATIVA DE LA LEY 1437 DE 2011 – Al Código General del Proceso NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Sección Primera de 4 de marzo del 2003. Radicación 11001-03-24-000-199905683-02 (IJ-030), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; 27 de marzo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00317-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 16 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00075-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 17 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2018-0037100, C.P. Oswaldo Giraldo López
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100
NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66 / LEY 2080
DE 2021 – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 665 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00334-00
Actor: JAIRO ENRIQUE GARCÍA GRACIA Y JULIO ALBERTO NÉCTAR
GRACIA
Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA, NOTARIA SEGUNDA DEL
CIRCULO DE SANTA MARTA Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO – SUPERNOTARIADO
Medio de Control: NULIDAD
AUDIENCIA INICIAL
I. APERTURA E INSTALACIÓN
DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 11:30 a.m. del nueve de julio declaro reanudada y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado número 11001 03 24 000 2019 00334 00, instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad, la cual fue iniciada por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta el 29 de marzo de 2016.
Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código General del Proceso1 y el artículo 7 del Decreto Legislativo 806 de
1 “Artículo 103. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. 20202, las audiencias presenciales programadas en los procesos contenciosos administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. De igual forma, es menester resaltar que el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 186 de la Ley 1437 de 20113, indica que las partes y sus Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos. Parágrafo primero. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos. El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea. El plan dispondrá el uso
obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello. Parágrafo segundo. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso. Parágrafo tercero. Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización”. 2 “Artículo 7. Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá́ facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá́ la autorización de que trata el parágrafo 2° del artículo 107 del Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá́ comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta. Parágrafo. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación
serán presididas por el ponente, ya ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad”. 3 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los
apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Comoquiera que la presente audiencia se está adelantando de manera virtual, se advierte a las partes que la misma quedará grabada y a disposición en el sitio web de la Rama Judicial y los registros correspondientes quedarán consignados en el acta.
De igual manera se les solicita mantener su cámara encendida y apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo silencio durante todo el transcurso de la audiencia, así como desactivado el micrófono mientras no estén haciendo uso de la palabra. Por último, las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia.
De igual forma, es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.”
3 .1. PARTE DEMANDANTE :
3.1.1 JAIRO ENRIQUE GARCÍA GRACIA Y ALBERTO NÉCTAR GRACIA
procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades”. APODERADO(A): HOMER LÓPEZ PÉREZ Identificado(a) con la cédula de ciudadanía número CC. 9.094.694 y portador(a) de la Tarjeta Profesional de abogado número 193018 del C.S.J., notificaciones: DG 37 # 6-41 MAMATOCO, Teléfono: 3014392018, correo electrónico: hoturco@hotmail.com.
3.2. PARTE DEMANDADA:
3.2.1. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA APODERADO(A): JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 7.713.719 y con tarjeta profesional de abogado núm. 155.947 del C.S.J., notificaciones: Carrera 10 # 97a-13 de Bogotá, Oficina 704B. celular: 3145964134 y correo electrónico: juanc.morales@smmabogados.com. (SE LE
RECONOCE PERSONERÍA)
3.2.2 DISTRITO DE SANTA MARTA APODERADO(A): FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 79.490.233 y con tarjeta profesional de abogado
núm. 75108 del C.S.J., notificaciones: Calle 75 No. 7 – 52 Oficina 104 de Bogotá.
Teléfono: 5629300, celular: 3183121842. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA)
3.2.3 TERCERO INTERESADO ARTURO GARCÍA GRACIA: APODERADO(A): MAYERLYS MARGARITA MAZZILLI PAZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 57.141.115 y con tarjeta profesional de abogada núm. 234986 del C.S.J., notificaciones: Conjunto residencial parque de Bolívar, etapa 2 torre 38, Apto 102 Santa Marta. Celular: 3005581404 y correo electrónico: mayemazzillipaz25@gmail.com.
3.3 INTERVINIENTES:
3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS, Procurador
Quinto Delegado
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