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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00346-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00346-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede contra actos administrativos de carácter general / ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Lo es aquel por el cual se adopta el Reglamento Interno de Funcionamiento del Distrito de Riego y Drenaje Fúquene Cucunubá / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Finalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se persigue que se restablezca o se repare un derecho causado por la expedición de un acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede porque la nulidad del acto generaría un restablecimiento automático del derecho de contenido económico / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter general siempre y cuando se presente la demanda en tiempo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo tratándose de acto de carácter general / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber operado la caducidad del medio de control En el presente asunto la actora pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo general, esto es, el Acuerdo núm. 10 de 17 de abril de 2006, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca […]. [A] pesar

de que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares […]. Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” En efecto, si lo que se persigue es el restablecimiento o reparación de un derecho de carácter individual y particular, conculcado por un acto administrativo que desconoció el ordenamiento jurídico, el medio de control a instaurar no puede ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue la propia Ley la que le dio ese móvil o finalidad. Igual sucede cuando el restablecimiento del derecho se desprende automáticamente de la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, es decir que a pesar de que no se invoque o pretenda una reparación del derecho conculcado, la sola declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado produce dicho efecto resarcitorio. […] Así las cosas, si se llegara a acceder a la pretensión de nulidad esbozada en la demanda instaurada por la actora, se produciría un restablecimiento automático de sus derechos económicos, pues ello incidiría en el cobro que adelanta la CAR en su contra con motivo de las tarifas a los usuarios para financiar los costos de administración, operación, mantenimiento y mejoramiento del Distrito de Riego y Drenaje Fúquene – Cucunubá. […] Ahora,

si bien el Juez tiene la facultad de darle a la demanda el trámite que en realidad corresponde, en el presente caso dicha potestad no es procedente, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que era el que tenía que instaurar la actora, se encuentra caducado. En efecto, el Acuerdo núm. 10 de 17 de abril de 2006, […] se publicó el Diario Oficial el 18 de mayo de 2006, por lo tanto los 4 meses que otorga el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 19 de septiembre de 2006 y la demanda solo se radicó hasta el 6 de agosto de 2019, lo que demuestra que se encontraba caducada. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria rechazará la demanda presentada […], al configurarse el fenómeno de la caducidad, pues se presentó por fuera del término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 138 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00346-00

Actor: GLORIA ELIZA CAÑÓN FORERO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –

CAR

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Rechaza por caducidad AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: La señora GLORIA ELIZA CAÑÓN FORERO, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, instauró demanda ante esta Corporación tendiente a que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 10 de 17 de abril de 2006, “Por el cual se Adopta el Reglamento Interno de

Funcionamiento del Distrito de Riego y Drenaje Fúquene – Cucunubá”,

expedido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

– CAR. En auto de 30 de septiembre de 2019, el Despacho inadmitió la demanda para que la parte actora la corrigiera (folio 195 y 196), lo que ocurrió el 18 de octubre del mismo año (folios 199 a 230). CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA En el presente asunto la actora pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo general, esto es, el Acuerdo núm. 10 de 17 de abril de 2006, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, pues considera que con ese acto se infringieron los artículos 29, 79, 80 y 338 de la

Constitución Política; y los artículos 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 41 de 1993, reglamentada por el Decreto núm. 1881 de 1994. En virtud de lo anterior, el Despacho debe establecer en primer lugar si el medio de control de nulidad es procedente para controvertir la legalidad del acto expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en el que se adoptó el reglamento interno de funcionamiento del Distrito de Riego y Drenaje Fúquene – Cucunubá; o si, por el contrario, se debía acudir al de nulidad y restablecimiento del derecho. De hallar improcedente el primero, será necesario establecer si es posible adecuar el trámite de la demanda, teniendo en cuenta el término de caducidad del segundo. Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente.” Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la

demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.”1 En efecto, si lo que se persigue es el restablecimiento o reparación de un derecho de carácter individual y particular, conculcado por un acto administrativo que desconoció el ordenamiento jurídico, el medio de control a instaurar no puede ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue la propia Ley la que le dio ese móvil o finalidad. Igual sucede cuando el restablecimiento del derecho se desprende automáticamente de la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, es decir que a pesar de que no se invoque o pretenda una reparación del derecho conculcado, la sola declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado produce dicho efecto resarcitorio. 1 “Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe

un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. En el presente caso sucede lo antes expuesto. La actora pretende la simple nulidad de un acto que, a su juicio, desconoce varias normas del ordenamiento jurídico; sin embargo, del análisis de la demanda y los documentos aportados con ella, es evidente que la consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad del acto demandado genera automáticamente un efecto reparador respecto de sus intereses particulares y económicos. Ciertamente, con la demanda se aportó copia de varias facturas a través de las cuales la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – Distrito de Riego y Drenaje Fúquene (folios 95 a 97 y 228 a 229), pretende el pago por parte de la actora, de la tarifa objeto de los Acuerdos CAR 10 de 20062 y 034 de 2008, relacionados con el predio “LAS MARGARITAS”, ubicado en el municipio de Fúquene, vereda Chinzaque. Aunado a lo anterior, al proceso se aportó copia del oficio de 2 de agosto de 2017, referente a la notificación que realizó la Corporación Autónoma Regional de 2 El Acuerdo núm. 10 de 17 de abril de 2006, establece: “Artículo 42. Tarifas. Se cobrarán tarifas a los usuarios para financiar los costos reales de administración, operación, mantenimiento y mejoramiento del Distrito, gastos de reposición de maquinaria y equipos y los de protección y conservación de las respectivas cuencas, así como el consumo de agua.

Al efecto se establecen: •Tarifa básica o fija: Es el valor por hectárea susceptible de riego y/o drenaje o control de

inundaciones, vías y demás infraestructura del Distrito, que deben pagar los usuarios por concepto de costos reales de administración, operación, mantenimiento y mejoramiento del Distrito, gastos de reposición de maquinaria y equipos y los de protección y conservación de las respectivas cuencas. •Tarifas de aprovechamiento o volumétrica: Corresponde al valor por unidad volumétrica que deben pagar los usuarios por el consumo de agua suministrada a sus predios, la cual se determinará mensualmente en consideración a la demanda hídrica en función de las condiciones climatológicas y la(s) actividad(es) socioeconómica(s) del predio y la oferta del recurso estimado a partir de las fluctuaciones del nivel freático, aplicando la siguiente fórmula. (…) Parágrafo 1°. El cobro de las tarifas se hará solamente a aquellos predios que se beneficien directa o indirectamente de los servicios del Distrito. Parágrafo 2°. A partir del año 2006, las tarifas se cobrarán con base en el presupuesto establecido en el Plan Operativo Anual de Inversiones para cada vigencia. Artículo 43. Facturación. La Dirección General de la Corporación expedirá el reglamento específico contentivo de las normas y procedimientos para la facturación y el recaudo de los valores por los conceptos del servicio que preste el Distrito, en donde se especificará la periodicidad de la facturación, fechas y lugares de pago, plazos, reclamaciones y recursos, entre otros”. Cundinamarca – CAR a la actora de la Resolución núm. 1874 de 24 de julio de 2017, “por medio de la cual se ordena efectuar debidas notaciones a (25)

facturas del Distrito de Riego y Drenaje Fúquene – Cucunubá” (folio 94); al igual que el oficio de notificación del proceso administrativo No. 5510 de cobro coactivo, que adelanta la CAR en contra de la aquí demandante (folio 101). Así las cosas, si se llegara a acceder a la pretensión de nulidad esbozada en la demanda instaurada por la actora, se produciría un restablecimiento automático de sus derechos económicos, pues ello incidiría en el cobro que adelanta la CAR en su contra con motivo de las tarifas a los usuarios para financiar los costos de administración, operación, mantenimiento y mejoramiento del Distrito de Riego y Drenaje Fúquene – Cucunubá3. Es menester recordar que el hecho de que la actora pueda escoger el medio de control a ejercer, no implica la procedencia automática del mismo, ya que el Juez está en la obligación de verificar el cumplimiento de los parámetros y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, en este caso, lo señalado en los artículos 135 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, los cuales establecen las finalidades de cada uno de los mecanismos de control para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. 3 En el escrito de subsanación de la demanda la parte actora indicó (folio 218): “6º) Prueba – texto de ingeniería – la CAR – acuerdo CR 10 de 17 de abril de 2006 – por omisión – se apartó – vulneró – infringió – art. 79 y 80 – generó – facturas 008962 – 013826 y DRFC 018871 – declaró – lagunas, ríos, quebradas, vallados – canales abiertos naturales – recurso hídrico –

aguas residuales – la ingeniería sanitaria – a nivel mundial establece que los riegos – debe ser con agua de óptima calidad – este hecho está en el hecho No. 6-7 escrito Consejo de Estado. 6-1 Las facturas mencionadas – son – generadas – por – el acuerdo CR 10 de 17 de abril de 2006 – art. 42 – tarifas: DR, Dp y Do – naturaleza de la obligación – inexistente – título ejecutivo – inexistente – obligación clara – inexistente – obligación expresa – inexistente – obligación exigible – todo lo anterior es producto de la – CAR – en el acuerdo CR 10 de 17 de abril de 2006 – art. 3 y art. 42 – violación directa CONSTITUCIÓN art. 338 y violación Ley 41 de 1993 (sic) (…)”. Ahora, si bien el Juez tiene la facultad de darle a la demanda el trámite que en realidad corresponde, en el presente caso dicha potestad no es procedente, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que era el que tenía que instaurar la actora, se encuentra caducado. En efecto, el Acuerdo núm. 10 de 17 de abril de 2006, “Por el cual se Adopta el Reglamento Interno de Funcionamiento del Distrito de Riego y Drenaje Fúquene – Cucunubá”, se publicó el Diario Oficial el 18 de mayo de 2006, por lo tanto los 4 meses que otorga el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 19 de septiembre de 2006 y la demanda solo se radicó hasta

el 6 de agosto de 2019, lo que demuestra que se encontraba caducada. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria rechazará la demanda presentada por la señora Gloria Eliza Cañón Forero, al configurarse el fenómeno de la caducidad4, pues se presentó por fuera del término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 138 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E 4 El artículo 169 del CPACA establece lo siguiente: “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

RECHÁZAR la demanda instaurada por la señora GLORIA ELIZA CAÑÓN FORERO, al configurarse el fenómeno de la caducidad, por las razones expuestas en esta providencia. Ejecutoriado esta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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