🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00423-00A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00423-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta el sistema de monitoreo, reporte y verificación de iniciativas de mitigación de emisiones y remociones de Gases de Efecto Invernadero GEI en el Registro Nacional de Reducciones de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero RENARE / IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO – Mecanismo tributario ligado a iniciativas de mitigación de Gases de Efecto Invernadero GEI / INICIATIVAS DE MITIGACIÓN DE EMISIONES Y REMOCIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO GEI – Criterios de elegibilidad para acceder al mecanismo de no causación del impuesto al carbono / INICIATIVAS DE MITIGACIÓN DE EMISIONES Y REMOCIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO GEI – Deben estar canceladas y registradas en el programa de certificación del Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero RENARE / INICIATIVAS DE MITIGACIÓN DE EMISIONES Y REMOCIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO GEI – Se complementan con la regulación del mecanismo de no causación del impuesto al carbono, no son contradictorias / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque el acto acusado se complementa con las normas superiores que se invocan como vulneradas, reglamentan materias distintas y no cuentan con una relación de superioridad jerárquica / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL – Negada al no advertirse violación con las normas superiores que se invocan como vulneradas En el asunto sub examine, la demandante solicitó la suspensión provisional del parágrafo 3° del artículo 17 de la Resolución 1447 de 2018, luego de considerar que esa disposición normativa transgrede el parágrafo 1° del artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el artículo 3º del Decreto 926 del 2017. El artículo 17 de la Resolución 1447 regula las variables que debe reportar el titular de una iniciativa de mitigación de GEI en el RENARE […]. el Despacho puso de relieve que las disposiciones normativas objeto de comparación no son contradictorias sino complementarias porque el mismo Decreto 926, cuando adicionó el artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1076 de 2015, reconoció que las iniciativas compensatorias elegibles para aplicar el mecanismo de no causación del impuesto al carbono deben «estar previamente canceladas dentro del programa de codificación o estándar de carbono de origen y estar registradas en el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), creado por el artículo 175 de le Ley 1753 de 2015 cuando éste entre en operación». También cabe resaltar que la Resolución 1447 de 2018 y el Decreto 926 de 2017 obedecen a distintos mandatos de reglamentación, puesto que el primer acto administrativo mencionado reglamentó asuntos ambientales relacionados con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, en la Ley

1844 (Acuerdo de París), y en el artículo 26 de la Ley 1931 de 2018; mientras que el segundo, reguló los requisitos que se deben cumplir para acceder al beneficio tributario contemplado en el parágrafo 3º del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016. Significa lo anterior que no es dable predicar la existencia de una superioridad jerárquica entre el parágrafo 1° del artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el artículo 3º del Decreto 926 del 2017, y el parágrafo 3° del artículo 17 de la Resolución 1447 de 2018, puesto que cada una de estas disposiciones reglamentan distintas leyes especiales. […] Nótese que los periodos a que alude la demandante ni si quiera son contradictorios porque el artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1076 de 2015 incluyó el registro en el RENARE como uno de los criterios a verificar al momento de validar las reducciones de emisiones y remociones de GEI que confieren la certificación de carbono neutro. […] Cabe resaltar que, para el momento de la expedición del Decreto 926 de 2017, no era posible reglamentar la manera en que los registros de contabilidad de carbono permitirían hacer seguimiento a los compromisos acogidos por Colombia en el Acuerdo de Paris. Además, la Ley 1931 de 27 de julio de 2018, promulgada con posterioridad, ordenó la articulación de todos los sistemas creados para el control y la mitigación del cambio climático, de manera que la contabilidad de los

resultados de mitigación de GEI en las distintas plataformas debe responder a la periodicidad de cinco (5) años advertida en el parágrafo 3° del artículo 17 de la Resolución 1447 de 1 de agosto de 2018. […] Por todo lo anterior, prima facie, esta Sala Unitaria no observa contradicción alguna entre lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 17 de la Resolución 1447 de 2018, y el parágrafo 1° del artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el artículo 3º del Decreto 926 del 2017, porque ambas normas se complementan, reglamentan materias distintas y no cuentan con una relación de superioridad jerárquica. Así las cosas, la medida cautelar incoada […] será negada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. MECANISMO DE NO CAUSACIÓN DEL IMPUESTO AL CARBONO – Marco normativo / IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO – Regulación / IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO – Mecanismo tributario ligado a iniciativas de mitigación de Gases de Efecto Invernadero GEI / REGISTRO NACIONAL DE REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO RENARE – Creación / MECANISMO DE NO CAUSACIÓN DEL IMPUESTO AL CARBONO – Requisitos para acceder / INICIATIVAS DE MITIGACIÓN DE EMISIONES Y REMOCIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO GEI – Criterios de elegibilidad para acceder al mecanismo de no causación del impuesto al carbono / INICIATIVAS DE MITIGACIÓN DE EMISIONES Y

REMOCIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO GEI – Deben estar canceladas y registradas en el programa de certificación del Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero RENARE / INICIATIVAS DE MITIGACIÓN DE EMISIONES Y REMOCIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO GEI – Características para certificar ser carbono neutro y aplicar a la no causación del impuesto al carbono /

REGISTRO NACIONAL DE REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES DE GASES DE

EFECTO INVERNADERO RENARE – Integrado al Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático / REGISTRO NACIONAL DE REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO RENARE – Como instrumento necesario para la gestión de información de las iniciativas de mitigación de gases de efecto invernadero GEI [E]l parágrafo 3º del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016 contempló un mecanismo tributario promotor de prácticas sostenibles, cuyo propósito intrínseco está ligado a la metodología nacional de medición de acciones de mitigación. […] Es claro que el Legislador, a través del citado tributo, buscó desincentivar el consumo de combustibles fósiles y fomentar su uso eficiente para reducir las emisiones de GEI provenientes de esta actividad, resaltando que también creó el mecanismo de no causación del impuesto al carbono para aquellos sujetos que neutralicen ese tipo de emisiones a través de iniciativas de mitigación sustentables. Cabe resaltar, respecto de tales iniciativas, que el artículo 175 de la ley 1753 de 2015, ya había

dispuesto lo siguiente: […] ARTÍCULO 175. REGISTRO NACIONAL DE

REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO.

Créase el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) […]. En este contexto, el Gobierno nacional reglamentó el parágrafo 3º del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, a través del Decreto 926 de 1º de junio de 2017, en el que adicionó el título 5 a la parte 5 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016 (Único Reglamentario en Materia Tributaria) y el título 11 de la parte 2 de libro 2 del Decreto 1076 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible). Ahora bien, como el mecanismo de no causación del impuesto al carbono es un beneficio económico otorgado a quienes desarrollan acciones de mitigación, el Decreto 926 de 2017 debía fijar una serie de parámetros de elegibilidad de las reducciones de emisiones o remociones de GEI, con miras a garantizar que esas iniciativas aportaran efectivamente a la consecución de las metas adquiridas por el Estado colombiano y cuyo cumplimiento se asumió en los compromisos internacionales antes citados. […] Así pues, para promover el enfoque ambiental del mecanismo tributario, el reglamento impuso al interesado el deber de acatar el procedimiento de verificación dispuesto en el artículo 1.5.5.3 del Decreto 1625 (adicionado por el artículo 1° del Decreto 926). En esta etapa, el interesado presenta la solicitud de

no causación del impuesto, junto con la declaración de verificación de la iniciativa de mitigación (artículo 1.5.5.5) y el soporte de cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI proveniente del RENARE. […] [E]l Gobierno nacional, en el artículo 3º del Decreto 926 del 2017 que adicionó el artículo 2.2.11.2.1. del Decreto 1076 de 2015, fijó las características de las reducciones de emisiones y remociones de GEI para certificar ser carbono neutro […]. Como se observa, la restricción temporal reglada por el parágrafo 1º del artículo 2.2.11.2.1. del Decreto 1076 de 2015, no es el único criterio a cumplir en cuanto a la elegibilidad de las reducciones de emisiones para la no causación del impuesto al carbono. Según el numeral 5º del mismo precepto, a partir de la puesta en funcionamiento del Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), las iniciativas aptas para compensar los gases derivados de la quema de combustible, también deben estar canceladas y registradas en el programa de certificación del RENARE. […] Además de lo dispuesto en materia de contabilidad del carbono en la Ley 1844 (Acuerdo de París), cabe destacar que la Ley 1931 de 2018 integró el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero GEI-RENARE, al Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático. […] Por todo lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible explicó que la resolución

demandada reglamentó el artículo 175 de la ley 1753 de 2015 […]. De este modo la Resolución 1447 de 2018 reglamentó el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de GEI (RENARE), como una herramienta que regula no solo la contabilidad del carbono, sino también el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación-MRV de las acciones de mitigación a nivel nacional, para con ello realizar una adecuada gestión del cambio climático.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.11.2.1

PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.5.5.3 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.5.5.4 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.5.5.5 / DECRETO 926 DEL 2017 – ARTÍCULO 3 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 175 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 221 PARÁGRAFO 3 / LEY 1844 DE 2017 / LEY 1931 DE 2018 – ARTÍCULO 26

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1447 DE 2018 (1 de agosto) MINISTERIO

DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – ARTÍCULO 17 PARÁGRAFO 3

(No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00423-00A

Actor: ESTEFANÍA ALDANA FLÓREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MINAMBIENTE Referencia: Medio de control de nulidad Tema: Niega solicitud de suspensión provisional del parágrafo 3° del artículo 17 de la Resolución 1447 de 2018. Requisitos para acceder al mecanismo de no causación del impuesto al carbono. Certificación carbono cero. Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases. Parámetros de contabilidad de carbono previstos en el Acuerdo de Paris. El acto acusado no transgrede lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el artículo 3º del Decreto 926 del 2017 porque las normas son complementarias y reglamentan distintas materias Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del parágrafo 3° del artículo 17 de la Resolución núm. 1447 de 1° de agosto de 20181, expedida por el Ministerio

de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. La ciudadana Estefanía Aldana Flórez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaratorias y condenas: «[…] PRIMERA. – Que se declare la nulidad del Parágrafo 3 del Artículo 17 de la Resolución 1447 del 01 de agosto de 2018, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, "Por la cual se reglamenta el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional de que trata el artículo 175 de la ley 1753 de 2015, y se dictan otras disposiciones”, parágrafo que expresa lo siguiente: 1 "Por la cual se reglamenta el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional de que trata el artículo 175 de la ley 1753 de 2015, y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 17. Del reporte de las reducciones de emisiones y remociones de GEI en el RENARE. (…) Parágrafo 3. A partir de enero de 2020, el titular de la iniciativa de mitigación de GEI solo podrá reportar en RENARE resultados de mitigación de GEI que tengan una vigencia menor a cinco (5) años”.

SEGUNDA. – En caso de prosperar la primera pretensión solicito que no se expida ningún acto que copie, repita, desarrolle o modifique los actos que están siendo demandados […]».

2. Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020, admitió la demanda de

nulidad. I.3. Solicitud de medida cautelar

3. La parte actora, en el escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional del parágrafo 3° del artículo 17 de la Resolución 1447 de 2018, tras considerar que esa norma desconoce lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el artículo 3º del Decreto 926 del 2017.

4. Explicó que la figura de carbono neutro guarda relación con «la persona, organización o producto capaz de retirar de la atmosfera la misma cantidad de CO2 que ha emitido», y señaló que los sujetos con dicha certificación cuentan con un tratamiento tributario más favorable, según lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 221 de la Ley 1819 de 20162.

5. Agregó que el Decreto 926 de 2017, reglamentario del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, contiene el procedimiento para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono de los sujetos con certificación de carbono neutro.

En tal sentido, el Decreto 926 adicionó el parágrafo 1° del artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1076 para autorizar la presentación de reducciones de emisiones y remociones de gases de efecto invernadero (GEI) desde enero de 2010.

6. Sin embargo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible desconoció la anterior disposición a través de la Resolución 1447 del 1° de agosto de 2018, cuando reglamentó el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones

de mitigación a nivel nacional de que trata el artículo 175 de la Ley 1753 de 9 de junio de 20153, porque restringió el reporte de las reducciones de emisiones y remociones de GEI en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero (RENARE) a los últimos 5 años y a partir de enero de 2020.

7. Según el parágrafo demandado, a partir del año 2020 solo podrán reportarse en el RENARE resultados de mitigación de GEI que tengan una vigencia menor a cinco (5) años, lo que contraria las pautas fijadas en el Decreto 926 de 2017 sobre 2 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” 3 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. iniciativas de mitigación de GEI desarrolladas en el territorio nacional entre las vigencias 2010 a 2015.

8. Indicó que la disposición demandada, lejos de incentivar a las industrias a ser carbono neutro, agrava dicha situación, al generar un incumplimiento de las condiciones de la certificación de carbono neutro.

9. Señaló que un decreto «es un tipo de acto administrativo emanado habitualmente de la rama ejecutiva del poder público, que generalmente posee un contenido normativo reglamentario, por lo que su rango es jerárquicamente inferior a las leyes, pero superior a las resoluciones». Y que, por su parte, las resoluciones «establecen el cumplimiento de determinadas medidas, propias de la órbita del

ministerio, incluyendo normas superiores». Por ende, una resolución no puede contrariar lo señalado por un decreto ni tampoco «transgredir derechos y beneficios adquiridos por sujetos pasivos del Impuesto Nacional al Carbono».

10. Finalmente, señaló que la solicitud se formula con los mismos argumentos que sustentan la demanda de nulidad de la disposición enjuiciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPACA.

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

11. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la misma, en el término de cinco días (5) días y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.

12. El 15 de julio de 2020, a través de oficio No. 8140-2-18032, el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) se opuso a que se decretara la cautela. 12.1. Explicó que la Resolución 1447 de 2018 y el Decreto 926 de 2017 obedecen a mandatos de reglamentación distintos. La primera reglamenta el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, mientras que el segundo reglamenta el parágrafo 3º del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016. 12.2. Por lo anterior, es incorrecto inferir que el parágrafo 3° del artículo 17 de la Resolución núm. 1447 de 1° de agosto de 2018 reglamenta el Decreto 926 de

2017. El Decreto 926 regula asuntos tributarios de la Ley 1819 de 2016, mientras que la Resolución 1447 de 2018 desarrolla asuntos de carácter ambiental emanados de lo previsto en el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015 sobre la creación y puesta en marcha del RENARE. 12.3. También precisó que el Decreto 926 de 2017 entró en vigor el 1º de junio de 2017, esto es, antes de la expedición de la Ley 1844 de 14 de julio 20174. Por su parte, la Resolución 1447 de 2018 se expide con ocasión de los compromisos ratificados mediante Ley 1844 en el marco del Acuerdo de París, incluyendo 4 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia” aquellos relacionados con los lineamientos de transparencia, exactitud, exhaustividad, coherencia y comparabilidad de la contabilidad de carbono. 12.4. En su criterio, las disposiciones normativas objeto de comparación no son contradictorias porque el mismo Decreto 926, cuando adiciona el artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1076 de 2015, establece las características de las reducciones de emisiones y remociones de GEI para certificar ser carbono neutro y, en su numeral 5º, señala como requisito: «estar previamente canceladas dentro del programa de codificación o estándar de carbono de origen y estar registradas en el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), creado por el artículo 175 de le Ley 1753 de 2015 cuando éste

entre en operación». 12.5. En tal sentido, aclaró que las características definidas en la Resolución 1447 de 2018 sobre la vigencia de los resultados de las reducciones de emisiones y remociones de GEI, son requisitos para el registro de las iniciativas de mitigación en el RENARE, que desarrollan lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015 y son concordantes con las reglas previstas en las Leyes 1844 de 2017 y 1931 de 2018. 12.6. Por todo lo anterior, afirmó que son complementarios los parámetros establecidos en el Decreto 926 de 2017 y en la Resolución 1447 de 2018 y están asociados a la elegibilidad de los resultados de mitigación como soporte de las solicitudes de no causación del impuesto al carbono. 12.7. Anotó que la antigüedad máxima permitida de los resultados de mitigación a reportar en RENARE y que aparece señalada en el parágrafo 3º del artículo 17 de la Resolución 1447, es un parámetro diferente al establecido en el parágrafo 1º del artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1076, adicionado por el Decreto 926 de 2017. Este último acto administrativo se refiere a la fecha de inicio para la generación de reducción o remoción de emisiones. Por su parte, el parágrafo 3º del artículo 17 de la Resolución 1447 indica la antigüedad de las reducciones reportadas en RENARE que no pueden superar los 5 años, a partir de enero de 2020, porque en ese año entró a operar el periodo de implementación de la Contribución Nacionalmente Determinada del Acuerdo de París.

12.8. Así las cosas, indicó que las reducciones que pretendían usarse para el mecanismo de no causación del impuesto al carbono en los años 2017, 2018 y 2019, debieron haberse generado a partir de 2010, y así sucesivamente. 12.9. Finalmente, el Ministerio afirmó que la demandante «[…] no allega la prueba documental y demás requerida, que permitan concluir, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla […]», a lo que agregó que la solicitud incoada no se refleja la sustentación de los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber, los principios del periculum in mora y de fumus boni iuris.

III.- CONSIDERACIONES

13. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) resolver el caso concreto, previa evaluación de los argumentos propuestos por la demandante para justificar su petición, así como de las razones de oposición planteadas por las entidades demandadas.

III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

14. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue

así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

15. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

16. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar una situación actual; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.5

17. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.

18. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”6. No obstante lo anterior, a 5 Artículo 230 del CPACA. 6 Artículo 229 del CPACA. voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

19. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015

(Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o

probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]7 (negrillas fuera del texto)

20. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015

(Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: […] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]8 (negrillas fuera del texto) 7 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: «Se ha sostenido en

anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las

21. Así las cosas, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.

III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la disposición acusada

22. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo9, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En

consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...