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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00433-00A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00433-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RETIRO DE LA DEMANDA – Oportunidad / SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA – Procede por no haberse notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no haberse practicado medidas cautelares La figura del retiro de la demanda se encuentra regulada en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021 […]. De la citada disposición se desprende que, en asuntos como el que se examina, en el cual no se han practicado medidas cautelares, el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público -notificación que supone la existencia de un auto admisorio. Así entonces, como quiera que en el presente asunto no se ha admitido la demanda promovida por la sociedad Recaudo Bogotá S.A.S. (en reorganización) y por ende no se ha realizado ninguna notificación, se concluye que no se ha trabado la litis y, por tal motivo, es procedente el retiro de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 / LEY 2080 DE 2021 –

ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00433-00A

Actor: RECAUDO BOGOTÁ S.A. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD

Tema: ACEPTA RETIRO DE LA DEMANDA AUTO Visto el memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera, el despacho procede a resolver sobre el retiro de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Recaudo Bogotá S.A.S. (en reorganización), a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la resolución número 69267 del 18 de septiembre de 2018, “Por la cual se archiva una investigación”, y de la Resolución número 9447 del 23 de abril de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. 1.2. Mediante auto de 4 de febrero de 20211, el despacho sustanciador adecuó la demanda instaurada por la sociedad Recaudo Bogotá S.A.S. (en reorganización) al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho previsto en el artículo 138 del CPCA, la inadmitió y le concedió a la demandante el plazo de 10 días para que allegara las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de los actos acusados, así como la copia de la demanda y sus anexos para la notificación de la misma a la totalidad de litisconsortes

necesarios, conforme lo ordenado en el numeral 5º del artículo 166 del CPACA. 1.3. El término para corregir la demanda, de que trata en el artículo 170 del CPACA comenzó el 15 de febrero de 2021 y finalizó el 26 de febrero de 2021, tal como se observa de la constancia secretarial obrante en el índice 13 del historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI. 1.4. Dentro del término señalado2 y mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de esta Sección, el apoderado de la parte demandante allegó escrito en el que manifestó: “[…] actuando como apoderado especial de la empresa RECAUDO BOGOTÁ́ S.A.S, mediante el presente escrito solicito que mediante auto se autorice el RETIRO DE LA DEMANDA radicada bajo el número de la referencia, conforme a lo establecido en el artículo 92 Código General del Proceso”3

II. CONSIDERACIONES La figura del retiro de la demanda se encuentra regulada en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: 1 Índice 8 del historial de actuaciones del proceso visible en el aplicativo SAMAI. 2 El memorial fue radicado el 26 de febrero del año en curso, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021. 3 Índice 14 del historial de actuaciones del proceso visible en el aplicativo SAMAI. “ARTÍCULO 174. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar

la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.” De la citada disposición se desprende que, en asuntos como el que se examina, en el cual no se han practicado medidas cautelares, el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público -notificación que supone la existencia de un auto admisorio. Así entonces, como quiera que en el presente asunto no se ha admitido la demanda promovida por la sociedad Recaudo Bogotá S.A.S. (en reorganización) y por ende no se ha realizado ninguna notificación, se concluye que no se ha trabado la litis y, por tal motivo, es procedente el retiro de la demanda. En consecuencia, el despacho accederá la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante. En virtud de lo expuesto, el despacho, RESUELVE: PRIMERO: Aceptar el retiro de la demanda interpuesta por la sociedad Recaudo Bogotá S.A.S. (en reorganización) a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control que se adecuó al de nulidad y restablecimiento de derecho,

en contra de la resolución número 69267 del 18 de septiembre de 2018, “Por la cual se archiva una investigación”, y de la resolución número 9447 del 23 de abril de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase la demanda y sus anexos al demandante o a quien él haya autorizado para tal fin, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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