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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00442-00-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00442-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA – Respecto del acto por medio del cual se suspenden y finalizan unas medidas de seguridad / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Requisitos para su otorgamiento / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Procedimiento para su suspensión / SUSPENSIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Debe estar motivada y fundarse en estudios y evaluaciones técnicas de seguridad del protegido / PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Desconocimiento del derecho al debido proceso / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA – Procede respecto del acto dispuso la suspensión de unas medidas de protección i) el Director de la Unidad Nacional de Protección suspendió algunas de las medidas de protección asignadas al señor Álvaro Andrés Vargas López, sin indicar los argumentos o estudios técnicos que fundamenten y justifiquen dicha decisión, lo que permite concluir que no se analizó ni valoró de manera suficiente las especiales circunstancias del demandante; ii) de conformidad con el procedimiento previsto para el otorgamiento y suspensión de las medidas de protección, para que se pueda reducir y/o suspender una medida de protección, es necesario y obligatorio que se efectué una evaluación técnica y concreta del nivel del riesgo que justifique la decisión correspondiente; sin embargo, en el caso sub examine se suspendieron algunas medidas de protección sin que se señalen los resultados de la reevaluación del riesgo; por lo tanto, no se puede determinar si efectivamente existen nuevas circunstancias que tengan la capacidad de variar el nivel del riesgo

extraordinario que inicialmente le fue reconocido al demandante; y iii) comoquiera que de conformidad con la información consignada en el acto acusado, la evaluación del nivel de riesgo no se encuentra fundada en un estudio previo e individualizado de la situación del señor Álvaro Andrés Vargas López, se concluye que dicha situación, constituye una vulneración al derecho del debido proceso. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con el acto acusado, el demandante es el titular de las medidas de protección y la solicitud de medida cautelar tiene como objeto garantizar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva. DERECHO A LA SEGURIDAD - Marco normativo y jurisprudencial MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Requisitos para su otorgamiento / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Procedimiento para su suspensión [P]ara la suspensión de las medidas de protección se debe cumplir el siguiente procedimiento, so pena de infringir el derecho al debido proceso: i) se debe notificar a la persona beneficiaria de la medida de protección acerca del inicio de la actuación y de los hechos que eventualmente podrían dar lugar a la suspensión de la medida; ii) se le debe brindar la oportunidad a la persona para que pueda controvertir los hechos, con el propósito de garantizarle el derecho de defensa y contradicción, iii) el asunto se debe poner a consideración del Comité para que recomiende la suspensión, modificación o continuación de las medidas, iv) el Director de la Unidad Nacional de Protección, o el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o el respectivo comandante, debe

adoptar la decisión definitiva mediante un acto administrativo; y v) debe notificarse la decisión a la persona protegida. La Corte Constitucional, sobre la decisión de suspensión de las medidas de protección, ha indicado que las autoridades competentes tienen la obligación de motivar de manera suficiente sus decisiones a partir de estudios técnicos, en aras de respetar los derechos a la seguridad personal y el debido proceso de los solicitantes y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 18 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-0039000, C.P. Oswaldo Giraldo López, 26 de septiembre de 2019, Radicación 11001-0315-000-2019-00134-01, 22 de febrero de 2018, Radicación 17001-23-33-0002017-00778-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, y de 30 de abril de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2013-00090-00, C.P. Carlos Alberto Zambrano; y de la Corte Constitucional, T-199 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-078 de 2013, T-234 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1026 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil,

T-411 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 /LEY 1437 DE

2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00442-00

Actor: ÁLVARO ANDRÉS VARGAS LÓPEZ Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 20191, mediante la cual la Unidad Nacional de Protección2 suspendió algunas medidas de protección. 1 “[…] Por medio de la cual se adoptan unas recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM […]”. 2 De conformidad con el artículo 1 del Decreto núm. 4065 de 31 de octubre de 2011“[…] Por el cual se crea la

Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura […]”, se creó la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada Unidad Nacional de Protección (UNP), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Álvaro Andrés Vargas López, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Unidad Nacional de Protección, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019, “[…] Por medio de la cual se adoptan unas recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM […]”, expedida por el Director General de

la Unidad Nacional de Protección.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “[…] se le restablezca el esquema de seguridad en iguales condiciones al que se le venía brindando […] antes de proferirse la Resolución 00003724 del 27 de Mayo del año 2019, es decir, un carro convencional, un chaleco antibala, un celular y dos escoltas […]”.4

3. El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena que, mediante la providencia proferida el 30 de septiembre de 20195, remitió por competencia el proceso a esta Corporación, al considerar que se trata de un proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho que carece de cuantía, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1496 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117. La solicitud de medida cautelar de urgencia Interior. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. folio 6 del expediente. 5 Cfr. folio 69 del expediente. 6 “[…] ARTÍCULO 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]”. 7“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

4. El señor Álvaro Andrés Vargas López, por intermedio de apoderado, presentó una solicitud de medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019 y, en consecuencia, solicitó que se le restablezca el esquema de seguridad otorgado por la parte demandada, al estado en el que se encontraba antes de que se expidiera el acto administrativo acusado.

5. La parte demandante sostuvo que el acto administrativo acusado vulnera las

normas en que debió fundamentarse y viola sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, de conformidad con los artículos 2, 11 y 29 de la Constitución Política, por cuanto no se tuvieron en cuenta los descargos y las pruebas aportadas.

6. La parte demandante fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: 6.1. Indicó que es propietario de algunos bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Novita (Chocó) que son objeto de explotación ilegal de minería por grupos armados al margen de la ley y organizaciones criminales que operan en dicho lugar. 6.2. Manifestó que denunció ante la Fiscalía General de la Nación los hechos relacionados con la explotación de minería ilegal en los inmuebles de su propiedad; motivo por el cual fue amenazado de muerte por parte de los grupos al margen de la ley y obligado a desplazarse junto con su esposa y sus hijos menores de edad a la ciudad de Cartagena. 6.3. Afirmó que, debido a las reiteradas situaciones de riesgo para su integridad y seguridad personal y familiar solicitó ante la Unidad Nacional de Protección el otorgamiento de un esquema de seguridad. 6.4. Señaló que mediante la Resolución núm. 0019 del 26 de enero de 2016, la Unidad Nacional de Protección determinó que se encontraba en una situación de riesgo extraordinario motivo por el cual le fue concedido un esquema de seguridad consistente en dos hombres de protección, un vehículo convencional, un medio de comunicación y un chaleco antibalas. 6.5. Informó que la Unidad Nacional de Protección, mediante la Resolución

núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019, suspendió algunas de las medidas de protección asignadas a su favor, razón por la cual, las medidas de protección se redujeron a un hombre de protección, un medio de comunicación y un chaleco antibalas. 6.6. Sostuvo que las medidas recomendadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM tuvieron como fundamento algunos informes rendidos por los escoltas miembros del esquema de seguridad, en los que se indicó que el señor Álvaro Andrés Vargas López presuntamente uso de manera indebida las medidas de protección asignadas. 6.7 Expuso que debe desplazarse de forma continua al Departamento de Chocó con el fin de atender diligencias judiciales en las denuncias y en los procesos de restitución de tierras que ha instaurado, por lo que, en su criterio, las actuales medidas de protección otorgadas no son suficientes para proteger su integridad y la de su familia y, por tal razón, su vida y la de su grupo familiar se encuentra en peligro.

II. CONSIDERACIONES

Competencia del Despacho

7. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias; y ii) el numeral 2.° del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; este Despacho es competente para resolver la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por la parte demandante consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019, “[…] Por medio de la cual se

adoptan unas recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM […]”, expedida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección. Problema jurídico

8. En el caso sub examine, el problema jurídico que el Despacho debe resolver consiste en establecer si, por cumplir los requisitos señalados en los artículos 229, 230, 231 y 234 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares y las medidas cautelares de urgencia, se debe decretar o no la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019, expedida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección, mediante la cual se suspendieron algunas medidas de protección otorgadas al señor Álvaro Andrés Vargas López.

9. Para resolver el problema jurídico planteado, este Despacho analizará los siguientes temas: i) marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; ii) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre las medidas cautelares de urgencia; iii) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del derecho a la seguridad; iv) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre las medidas de protección y el procedimiento para su suspensión; y v) caso concreto.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

10. Visto el artículo 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas

cautelares en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez o magistrado ponente pueden decretar, a petición de parte, mediante providencia motivada, las medidas cautelares que estén debidamente sustentadas y que consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que la decisión que resuelva la medida cautelar implique prejuzgamiento. Esta norma dispone: “[…] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]” (Destacado del Despacho).

11. Visto el artículo 231 ejusdem, sobre los requisitos para decretar medidas cautelares, en especial, la de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, se requiere lo siguiente: “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito

separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]” (Destacado del Despacho).

12. En consecuencia, este Despacho considera que para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis, entendido como un “[...] examen o estudio pormenorizado […]”8 de las normas, en confrontación directa con el acto demandado.

13. Para el caso de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la Ley 1437 exige para su procedencia, acreditar la violación de normas superiores cuando surja del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas en la demanda o por la de aquellas que se invoquen en el escrito que se presente separado de ella o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

14. Esta Corporación, en varias oportunidades, ha señalado que la Ley 1437 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, precisando que, en vigencia del Decreto 01 de 1984, esta medida cautelar solo procedía cuando fuera evidente una “manifiesta

infracción” de normas superiores por parte de la disposición demandada; mientras que, bajo la actual Ley 1437, la exigencia de verificar la existencia de una infracción 8 Real Academia Española. Diccionario Prehispánico de Dudas. Penguin Random House Grupo Editorial, S.A.U., 2015, Pág. 47. normativa, no exige que esta deba ser manifiesta, esto es, evidente, ostensible o notoria a simple vista, por cuanto ese requisito no fue previsto por el legislador.

15. Asimismo, esta Corporación ha señalado9 que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente al resolver la solicitud de medida cautelar, lo cual implica el estudio de la presunta vulneración con la confrontación de las normas superiores invocadas junto con la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte

Constitucional. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de las medidas cautelares de urgencia

16. Visto el artículo 233 de la Ley 1437, sobre el procedimiento para la adopción de medidas cautelares, que dispone: “[…] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la

contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las 9 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 28 de agosto de 201, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001 03 27 000 2014 0003 00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 30 de abril de 2014, C.P. Carlos Alberto Zambrano, número único de radicación 11001 03 26 000 2013 00090 00.

condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. […]” (Destacado del Despacho).

17. Del contenido de la norma se establece que las medidas cautelares: i) pueden solicitarse desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso; ii) de la solicitud, se debe correr traslado a la parte contraria para garantizar el derecho de defensa; iii) vencido el término del traslado, el Juez debe resolver la solicitud de medida cautelar; y iv) si la solicitud es negada, puede solicitarse nuevamente siempre que se presenten hechos sobrevinientes.

18. Visto el artículo 234 de la Ley 1437, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar de urgencia “[…] desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación […]”, cuando cumplidos los requisitos para hacerlo “[…] se evidencia que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior […]”; es decir, el previsto en el artículo 233 ibídem.

19. En cuanto a las medidas cautelares de urgencia, esta Corporación ha señalado que10: “[…] Esta diferencia, se explica en la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto, siendo preciso, en todo caso, que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar solicitada

[…]”.

20. Frente a la naturaleza de las medidas cautelares de urgencia es preciso indicar que: i) constituyen una excepción al procedimiento previsto en el artículo 233 citado supra, por cuanto tiene por objeto que la solicitud de medida cautelar

se resuelva de plano, sin surtir, de forma previa, el traslado a la parte demandada y ii) se justifica en la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo tanto, la parte demandante tiene el deber de acreditar que existe una situación de emergencia que implique que, si se surte el procedimiento normal y se corre traslado a la contraparte, los efectos de la eventual medida cautelar que se decrete, serían nugatorios. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 18 de diciembre de 2017, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2016-0039000.

21. Respecto a la naturaleza del perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado lo siguiente11: “[…] Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona […]”

22. En consecuencia, se trata de una situación excepcional que solamente resulta procedente cuando se logre demostrar la urgencia y la necesidad de que la solicitud se resuelva de plano, con la finalidad de evitar que se configuración de un perjuicio irremediable. Es pertinente advertir que el carácter urgente de la solicitud permite que se resuelva sin previo traslado; sin embargo, para el decreto de la

medida cautelar, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 231 citado supra.

23. De conformidad con las normas y los criterios jurisprudenciales citados supra, se concluye que el pronunciamiento sobre una medida cautelar de urgencia, es una situación excepcional que se justifica en la necesidad de evitar que se configure un perjuicio irremediable, circunstancia que faculta al Juez o Magistrado Ponente para no surtir el traslado a la contraparte y decidir de plano la solicitud.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del derecho a la seguridad

24. Visto el artículo 2 de la Constitución Política, sobre los fines esenciales del Estado, que establece el deber del Estado de garantizar la seguridad y la protección de la vida de las personas, en los siguientes términos: “[…] Artículo 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2019, Consejo Ponente, Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000 2019

00134 01. para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. (Destacado del Despacho).

25. En desarrollo del mencionado artículo, la Corte Constitucional12 señaló que todos los poderes y órganos del Estado tienen el deber de proteger la vida de todas las personas y de preservar las condiciones para que estas lleven una existencia tranquila, libre de amenazas y de zozobras exorbitantes. Por lo tanto, cuando un individuo se encuentra en una situación de riesgo predecible que pone en entredicho su vida o integridad personal, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que el peligro que recae sobre ella se materialice.

26. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional13 indicó que la noción de seguridad tiene tres dimensiones: i) como un valor, pues es un fin del Estado que permea la totalidad del texto constitucional, ii) como un derecho colectivo, que tienen todos los miembros de la sociedad, quienes pueden verse afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos14, y iii) como un derecho individual derivado de las garantías previstas en la Constitución contra los riesgos extraordinarios a los que se ven enfrentadas las personas.

27. Respecto a la seguridad como derecho individual, la Corte Constitucional ha señalado que mediante este: i) se permite que las personas reciban una protección adecuada por las autoridades cuando están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar y ii) para determinar cuáles son los riesgos que pueden calificarse dentro de dichos niveles, debe confluir un análisis de las características de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protección, puesto que hay grupos que históricamente han sufrido

amenazas a su seguridad personal15.

28. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que este derecho se encuentra en armonía con las normas del derecho internacional, que prevén la garantía del derecho a la seguridad; en ese sentido, el artículo 3 de la Declaración Universal 12 Corte Constitucional; sentencia T 199 de 15 de mayo de 2019; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional; sentencia T 078 de 14 de febrero de 2013; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y sentencia T 234 de 21 de marzo de 2012; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Artículo 88 de la Constitución Política de 1991. 15 Corte Constitucional; sentencia T 719 de 20 de agosto de 2003; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. de los Derechos Humanos - DDHH16 establece que “[…] todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona […]” y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7 dispone que “[…] toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales

[…]”.

29. Conforme a lo expuesto, se colige que el Estado colombiano debe garantizar el derecho a la seguridad personal de las personas cuando están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar, de conformidad con las normas constitucionales e internacionales citadas supra y los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia.

30. Finalmente resulta pertinente indicar que esta Sección17 acogiendo los criterios constitucionales, frente al derecho a la seguridad ha señalado que: “[…] La seguridad, entonces, debe ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental, teniendo en cuenta que este

último aspecto constituye una garantía que debe ser salvaguardada por el Estado sin limitar su ámbito de protección (solo respecto de las personas privadas de la libertad), sino, por el contrario, extenderse a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado necesitan la adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física […]”. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre las medidas de protección y el procedimiento para su suspensión

31. Visto el artículo 2.4.1.2.1. del Decreto 1066 de 26 de mayo de 201518, en Colombia se organizó el programa de prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo. 16 Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948, en la Resolución 217 A (III). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 17001-23-33-000-2017-00778-01, reiterada en sentencia de 14 de marzo de 2019, radicación número: 08001-23-33-000-2019-00006-01(AC). 18 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior

[…]”.

32. Conforme a lo anterior, visto el artículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1066 de 2015, el Estado Colombiano estableció un procedimiento especial para resolver las s

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