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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00484-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00484-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NOTARIADO / REGISTRO DE INMUEBLES – Escrituras / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede respecto del acto que hace un registro / ACTO DE REGISTRO – Es susceptible de ser demandado por el medio de control de nulidad / MEDIO CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede respecto del acto que niega el registro de escrituras públicas / ACTO QUE NIEGA UN REGISTRO – Es demandable por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo {L]a accionante acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibídem, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y por el Subdirector de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, que excluyeron las anotaciones Nos. 10 y 11 de la matrícula

inmobiliaria 060-41278, concernientes a la división material del inmueble […]. Cabe poner de relieve que la Sección Primera de esta Corporación, en providencia del 23 de septiembre de 2019, con ponencia de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, al referirse al medio de control procedente para estudiar la legalidad de los actos de carácter registral, precisó: « […] Lo primero que se destaca es que de conformidad con el artículo 137 del CPACA, los actos de registro son susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad. […] [S]i lo perseguido es controvertir la decisión de no acceder al registro solicitado, la correspondiente nota devolutiva deberá ser impugnada a través del medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]». […] En este contexto, se concluye que los actos administrativos acusados, dejan sin valor y efecto, las anotaciones 10 y 11 de la matrícula inmobiliaria No. 060-44278 anteriormente registradas como consecuencia de la aprobación de una conciliación judicial […], y en virtud de las cuales se determinó la división material de un inmueble. Por ende, nos hallamos enfrente de actuaciones que afectan los derechos particulares de la entidad demandante y de terceros, y por tanto, los actos administrativos acusados resultan enjuiciables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, en el líbelo introductorio se precisa que la cuantía se estimó por la parte actora en la suma de cincuenta y cinco mil quinientos millones

de pesos ($55.500’000.000), circunstancia que nos sitúa frente a una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía, y por tanto, debe ponerse de relieve que la competencia no es atribuible al Consejo de Estado. […]. Así las cosas, el Despacho advierte la falta de competencia para conocer de la controversia, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 ibídem, en concordancia con el numeral 2º del artículo 156 y con el artículo 168 ejusdem, se remitirá el presente proceso al Tribunal Administrativo del Bolívar, debido a que es un asunto con cuantía determinada y los actos enjuiciados fueron expedidos por una autoridad que tiene oficina en el territorio de su jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de noviembre de 2011, Radicación 23001-23-31-000-2005-00641-010, C.P.

Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y 23 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2018-00452-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00484-00

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA

DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Corrección de anotaciones de matrícula inmobiliaria Referencia: Auto que remite el proceso al Tribunal Administrativo del Bolívar La Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se declare la NULIDAD en todos sus apartes de la Resolución No. 151 del 20 de septiembre de 2016 expedida por la

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO

DE CARTAGENA.

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD en todos sus apartes de la Resolución No. 018 del 21 de febrero de 2017 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO” expedida por la Registradora Principal, Doctora MAYDINAYIBER URUEÑA ANTURI, en la que se resolvió: “Confirmar en todos sus apartes la Resolución No. 0151 de fecha 20 de septiembre de 2016 proferida por esta Oficina de Registro según lo

expuesto en la parte considerativa de la presente resolución”.

TERCERO: Que se declare la NULIDAD en todos sus apartes de la Resolución No. 8809 del 17 de agosto de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Subdirector de Apoyo Jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro que resuelve: “Confirmar la Resolución No. 151 del 20 de septiembre de 2016 proferida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena”.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se proceda a efectuar las anotaciones 10 y 11 de la matrícula inmobiliaria Np. 060-44278, y se valide el acto de división material realizado a través de EP 1307 autorizada el 7 de septiembre de 2006 en la Notaría Quinta de Cartagena y su posterior aclaratoria en Escritura 1847 del 27 de agosto de 2012 en la Notaría 35 de Bogotá.

QUINTO: Para los efectos anteriores, se ordene la reapertura de los folios 060-267097, 060-267098 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena.

SEXTO: Que se dé cumplimiento a lo dispuesto 187, (sic) 188 y 189 de la ley 1437 de 2011».

Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte lo siguiente: La Resolución No. 151 de 20 de septiembre de 2016 «POR LA CUAL SE

DECIDE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA TENDIENTE A ESTABLECER LA

REAL SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS FOLIOS DE MATRÍCULAS

INMOBILIARIAS No. 060-44278, 060-267097 Y 060-267098», suscrita por el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, tiene un contenido del siguiente tenor: «[…] HECHOS: Mediante el auto No. 041 de fecha veinte (20) de agosto de 2013, este despacho inició la presente actuación administrativa con el fin de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-44278, lo anterior teniendo en cuenta el escrito presentado antes esta Oficina de Registro por la doctora Gladys Marín Duque, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.877.954 de Envigado – Antioquia actuando en calidad de representante legal de la Sociedad Paco Olas S.A., quien solicitó “…se estudiara la procedencia o no de la corrección de las anotaciones registrales Nos. 10 y 11 de fecha 29 de agosto de 2012 del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-44278…”, que identifica al predio Aeropuerto Eduardo López – Avianca Crespo, correspondiente a este círculo registral. Una vez revisada la actuación administrativa en comento, se evidenció que el mencionado auto No. 041 de 2013, omitió citar que la actuación administrativa incluía las matrículas No. 060-267097 y 060-267098, por consiguiente con auto No. 018 de fecha 08 de junio de 2016, la Oficina de Registro de Cartagena decide “ADICIONAR el auto 041 de fecha 20

de agosto de 2013, proferido por ésta (sic) Oficina de Registro, en el sentido de establecer la real situación jurídica de los folios de matrículas inmobiliarias 060-44278, 060-267097 y 060-267098, inscritas en este círculo registral. Reaperturar los folios de matrículas 060-44278, 060267097 y 060-267098…”, no obstante lo anterior, en cuanto a la reapertura de los folios de matrículas objeto de la presente actuación administrativa, ésta Oficina se abstuvo de ejecutar esta parte hasta tanto se diera un pronunciamiento de fondo. En la comunicación, presentada por la ciudadana Gladys Marín Duque aludía lo siguiente: “… Para el caso en estudio, ocurrió que mediante auto judicial del 6 de julio de 2006, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera aprobó una conciliación judicial entre la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (no sentencia judicial) y el señor Hernán Paz de León, dentro del proceso contencioso administrativo No. 13001-23-31-000-1999-00320-01 (23277). Frente a los términos de esa conciliación, expresamente la autoridad judicial manifestó que no se trataba de un acto de división material. Veamos: No obstante lo anterior, es preciso señalar que la presente conciliación y la aprobación que se imparte no puede ser tenida como la división material o reconocimiento de derechos sobre un predio que eventualmente esté sometido a procesos litigiosos, como quiera que este proceso ante la jurisdicción contenciosa no se refiere a un juicio

con la propiedad o la posesión del inmueble, sino a la validez de un contrato de transacción por lo motivos invocados en la demanda y de conformidad con las pruebas allegadas al plenario. También, se aclara que no tiene este pronunciamiento por objeto entrar a determinar la forma como se cumplirán las partes las obligaciones (sic) adquiridas en el acuerdo, como tampoco si el bien que se compromete a entregar la Aeronáutica es o no de su propiedad, dado que desborda el objeto de conciliación (sic) y del proceso promovido…”. Por lo anterior, se indujo en error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y por ende se logró un registro viciado de ilegalidad, relativo al acto de División material suscrito mediante la Escritura Pública No. 1307 autorizada el día 07 de septiembre de 2006 en la Notaría Quinta de Cartagena, como quiera que al Tribunal Administrativo del Bolívar no le correspondía determinar el derecho de propiedad y de disposición, los cuales se deciden a través de otras acciones judiciales. Teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por la ciudadana, esta oficina procedió a realizar un análisis jurídico desde el punto de vista eminentemente registral de los folios de matrículas inmobiliarias No. 060-44278, 060-267097 y 060-267098, con el fin de determinar la existencia del error antes señalado y por ende la procedencia de su corrección: […] RESUELVE: PRIMERO: Realizar la corrección en atención a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 […], dejando sin valor ni efectos

jurídicos las anotaciones No. 10 y 11 de la matrícula inmobiliaria No. 060-44278 que publicita el acto de División material realizado a través de la Escritura Pública No. 1307 autorizada el día 07 de septiembre de 2006 en la Notaría Quinta de Cartagena y su posterior Aclaratoria mediante Escritura No. 1847 autorizada el día 27 de agosto de 2012 en la Notaría Treinta y Cinco de Bogotá; por consiguiente se procederá a la reapertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-44278 y se mantendrán cerrados los folios de matrículas inmobiliarias segregados, esto es, las matrículas No. 060-267097 y 060-267098 que tuvieron origen en el acto jurídico invalidado (Escritura Pública No. 1307 […]).

SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente actuación a la Nación, La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, al señor Hernán Paz de León y/o a su apoderado (a) y la señora Gladys Marín Duque como representante legal de la Sociedad Paco – Olas S.A.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el Recurso de

Reposición […]». La anterior decisión fue confirmada por la Resolución 018 de 21 de febrero de 2017, que desató el recurso de reposición y por la Resolución 8809 de 17 de agosto de 2017, por la cual se resolvió el recurso de apelación. Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte lo siguiente:

De la lectura del escrito de demanda y del contenido de los actos acusados, se colige que la accionante acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibídem, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y por el Subdirector de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, que excluyeron las anotaciones Nos. 10 y 11 de la matrícula inmobiliaria 060-41278, concernientes a la división material del inmueble con escritura pública No. 1307 ‘autorizada’ el 7 de septiembre de 2006 ante la Notaría Quinta de Cartagena con su aclaratoria No. 1847 ‘autorizada’ el 27 de agosto de 2012 de la Notaría Treinta y Cinco del Círculo de Bogotá. Cabe poner de relieve que la Sección Primera de esta Corporación, en providencia del 23 de septiembre de 2019, con ponencia de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, al referirse al medio de control procedente para estudiar la legalidad de los actos de carácter registral, precisó: «[…] Lo primero que se destaca es que de conformidad con el artículo 137 del CPACA, los actos de registro son susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad. La citada disposición señala: «Artículo 137.Nulidad. […] También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […]» Conviene mencionar que la jurisprudencia de la Sección Primera ha sostenido que los actos de registro, aun cuando pueden tener efectos

particulares relacionados con el derecho de dominio que, en principio, serían susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revisten un interés que desborda el subjetivo, representado en la importancia del Registro Público Inmobiliario como instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, asunto este que se proyecta hacia la esfera del interés general. Al respecto, la Sección, en sentencia de 3 de noviembre de 20111, afirmó que: «[…] A propósito del tema, es pertinente poner de relieve que todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio. Aún a pesar de lo anterior y con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social. Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad. El registro público inmobiliario, fue establecido en nuestro país

como un mecanismo de protección jurídica del derecho de dominio y como un instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, tema que desborda, por razón de su impacto y trascendencia los simples límites del interés particular, proyectándose hacia la esfera del interés general, lo cual explica que el Congreso de la 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 23001-23-31-000-2005-00641-01, CP: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

PIANETA.

República, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, haya previsto la procedencia de la acción de nulidad en estos casos. En ese orden de ideas, cualquier anotación que se haga en los folios de matrícula inmobiliaria, puede llegar a producir un impacto en el orden público social o económico de la Nación […]». La citada providencia concluyó que frente al cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de registro, el mismo legislador indicó que la acción procedente es de nulidad, independientemente de los efectos particulares que pudieren llegar a derivarse de la anulación del acto demandado. Ahora bien, cabe señalar que en ejercicio de la función registral también se producen decisiones que pueden entrañar un interés particular, como es el caso de aquellas que niegan el registro de una actuación en un folio de matrícula inmobiliaria a quien ha solicitado la respectiva anotación y que, de acuerdo con lo anterior, resultan pasibles del medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que el interesado ha podido conocer la respectiva actuación y, por consiguiente, se encuentra en posibilidad de acudir a la jurisdicción para perseguir el respectivo restablecimiento de sus derechos. […] En suma, de acuerdo con la línea jurisprudencial analizada, la Sala Unitaria concluye que, en tratándose del control judicial de los actos de registro, siempre que se pretenda la anulación de una anotación en el registro de propiedad inmueble será procedente el medio de control de nulidad, por expresa disposición legal, mientras que si lo perseguido es controvertir la decisión de no acceder al registro solicitado, la correspondiente nota devolutiva deberá ser impugnada a través del medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]»2. (destaca el Despacho) En este contexto, se concluye que los actos administrativos acusados, dejan sin valor y efecto, las anotaciones 10 y 11 de la matrícula inmobiliaria No. 060-44278 anteriormente registradas como consecuencia de la aprobación de una conciliación judicial realizada entre la entidad actora y el señor Hernán Paz de León, dentro del proceso no. 13001-23-31-000-1999-00320-01 (23277), y en virtud de las cuales se determinó la división material de un inmueble. Por ende, nos hallamos enfrente de actuaciones que afectan los derechos particulares de la entidad demandante y de terceros, y por tanto, los actos administrativos acusados resultan enjuiciables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación, 11001-03-24-000-2018-00452-00, providencia del 23 de septiembre de 2019, Actor: JOSÉ MIGUEL MALDONADO Y OTROS, Demandado: OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL, Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho C.P. NUBIA MARGOTH

PEÑA GARZÓN.

Adicionalmente, en el líbelo introductorio se precisa que la cuantía se estimó por la parte actora en la suma de cincuenta y cinco mil quinientos millones de pesos3 ($55.500’000.000)4, circunstancia que nos sitúa frente a una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía, y por tanto, debe ponerse de relieve que la competencia no es atribuible al Consejo de Estado. Por ende y de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA5, la competencia para conocer el presente caso se encuentra asignada al Tribunal Administrativo del Bolívar. Así las cosas, el Despacho advierte la falta de competencia para conocer de la controversia, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 ibídem, en concordancia con el numeral 2º del artículo 156 y con el artículo 168 ejusdem6, se remitirá el presente proceso al Tribunal Administrativo del Bolívar, debido a que es un asunto con cuantía determinada y los actos enjuiciados fueron expedidos por una autoridad que tiene oficina en el territorio de su jurisdicción.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en contra de la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias. 3 En el año 2019 un monto de $55,500’000,000.00 pesos colombianos equivale a 67.019,5963 salarios mínimos mensuales. 4 Folios 10 y 13. 5 «Artículo 152.- Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». (resaltado fuera del texto) 6 «Artículo 156.- Para determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]

2. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […]». (Resaltado fuera del texto) SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Bolívar, para lo de su competencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P(16)

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