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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00522-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00522-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA – Procede por no haberse notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no haberse practicado medidas cautelares Vistos los artículos 125 y 174 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre la expedición de providencias y sobre el retiro de la demanda, que dispone que el retiro de la demanda puede realizarse “[…] siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”. Atendiendo a que en el asunto de la referencia no se ha admitido la demanda, el Despacho considera que procede su retiro y, en ese sentido, lo aceptará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 174

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN CRA 830 DE 2018 (27 de febrero) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA (Retiro de la demanda)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00522-00

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO –

MINVIVIENDA Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre el retiro de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el retiro de la demanda presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico1.

I.- ANTECEDENTES

1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. presentó demanda2 contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de la Resolución CRA núm. 830 de 27 de febrero de 2018, “[…] Por la cual se presentan las variables que conforman los modelos de eficiencia establecidos en la Resolución CRA 688 de 2014, para determinar los puntajes de eficiencia comparativa PDEA y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por el Presidente y el Director Ejecutivo de la

Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

2. La parte demandante4, mediante escrito radicado en la Secretaría de la

Sección Primera de la Corporación el 13 de diciembre de 20195, solicitó el retiro de la demanda, en los siguientes términos: “[…] ESPERANZA ANDREA AYALA QUINTANA […] en calidad de apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP […] presento SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA […] toda vez que a la fecha, la demanda no ha sido notificada a los demandados, ni al Ministerio Público, no se han practicado medidas cautelares y tampoco se ha proferido auto de admisión de la misma. Igualmente y de manera Respetuosa me permito adjuntar en un (1) folio, el memorando interno No. 12100-2019-2543 de fecha 12 de dic/19, en donde la Gerencia Corporativa de Planeamiento y Control de la EAAB le solicita a la Gerencia Jurídica de la EAAB, sea retirada la presente acción judicial, teniendo en cuenta que se han superado las circunstancias que dieron origen a la Acción […]”. II.- CONSIDERACIONES 1 De conformidad con el artículo 69 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994, “[…] por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones […]” la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico–CRA – es una Unidad Administrativa Especial con autonomía administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2 La demanda se presento por intermedio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 La solicitud fue presentada por la apoderada de la parte demandante. Una vez verificado el poder otorgado se observa que a la abogada Esperanza Andrea Ayala Quintana le fue otorgada la facultad para desistir. Cfr. Fol. 16 del expediente. 5 Cfr. Folios 103 a 105. Sobre el retiro de la demanda

3. Vistos los artículos 1256 y 174 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, sobre la expedición de providencias y sobre el retiro de la demanda, que dispone que el retiro de la demanda puede realizarse “[…] siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”.

4. Atendiendo a que en el asunto de la referencia no se ha admitido la demanda, el Despacho considera que procede su retiro y, en ese sentido, lo aceptará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.- RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos de la demanda a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley. 6 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]” (norma vigente a la fecha de la presentación de la solicitud). 7 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo […]”.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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