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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00527-00A

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2019-00527-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - No procede por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos En atención a que los procesos 11001 03 24 000 2020 00031 00 y 1001 03 24 000 2020 00110 00 mencionados por el Señor Secretario se encuentra surtiendo las etapas procesales correspondientes a efectos de llegar a un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones y eventuales excepciones formuladas, se estudiará la procedencia de la acumulación en relación con ese expediente. La acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 165 del CPACA., en lo atinente a los requisitos sustanciales que debe contener una solicitud elevada en ese sentido. No obstante, dicho estatuto no refiere nada en lo concerniente al trámite y oportunidad que debe seguirse para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA. El artículo 148 del CGP., dispone lo siguiente, en lo pertinente: […] Pues bien, teniendo en cuenta que en el proceso nos ocupa ya se fijó fecha y hora para esa diligencia y de hecho en este momento se está llevando a cabo, no es procedente acumular los expedientes número 11001 03 24 000 2020 00031 y 1001 03 24 000 2020 00110 00 al que es objeto de la presente diligencia, debido a que no se efectuó en la oportunidad señalada en la anotada norma.

DECRETO DE PRUEBAS / JUEZ – Debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que directa o por medio de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicite / SOLICITUD DE PRUEBA DOCUMENTAL – Se niega porque se pudo conseguir directamente o por medio de derecho de petición En relación con la solicitud de oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que allegue copia de los documentos a que se refiere el numeral 1 del acápite “OFICIOS” del capítulo “VIII. PRUEBAS” de la demanda (folio 30 del cuaderno principal), se observa que el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto en virtud del artículo 211 del CPACA, dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite. […] De acuerdo con lo expuesto, advierte el Despacho que lo requerido en dicho numeral del aludido acápite se refiere a “copia de todo tipo de documentos (videos, grabaciones, fotografías, estudios, análisis y otros)” que tengan relación con la Resolución nro. 000350 de 2019, los cuales pudieron ser solicitados directamente a través de derecho de petición a esa entidad territorial, y que además no consta en el plenario que se hubiese elevado alguna solicitud en ese sentido, se hace imperioso su rechazo en los términos del señalado artículo 173 del C.G.P. PUNTOS DE DERECHO - Sobre ellos no debe versar un dictamen pericial / PRUEBA PERICIAL O INFORME - Improcedente cuando versa sobre un

punto de derecho Frente a la solicitud de oficiar a las universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Los Andes, Javeriana, ICESI, EAFIT e Industrial de Santander para que, si a bien lo tienen, alleguen un informe o intervención sobre la presente demanda, vista en el numeral 2 del acápite “OFICIOS” del capítulo “VIII. PRUEBAS” de la demanda (folio 30 del cuaderno principal), será negada por cuanto en el presente asunto, más allá de la existencia misma del acto administrativo demandando, lo cual no es objeto de discusión, no existen otras situaciones fácticas sobre las cuales pueda versar este pedimento, lo que quiere decir que no hay hechos que puedan constituir el objeto de la prueba. En tal escenario, observa el Despacho que la solicitud probatoria en estudio tiene como propósito provocar un pronunciamiento general sobre la demanda, esto es, que realicen un ejercicio argumentativo sobre la validez del acto administrativo enjuiciado, lo cual de ninguna manera puede constituir un medio probatorio. En ese sentido, lo procedente sería que tales centros universitarios, si lo consideran procedente, acudan al proceso en calidad de coadyuvantes o a través de la figura procesal que estimen pertinente. PRUEBA TESTIMONIAL – Se decreta En lo que respecta a la prueba solicitada en el numeral 3 del acápite de “TESTIMONIOS” del capítulo de “VIII. PRUEBAS” de la de la demanda (folio 31 del cuaderno principal), se decretará el testimonio de los señores Sandra Bessudo, fundadora y directora de la Fundación Malpelo y Otros Ecosistemas

Marinos, Rodrigo Botero, Director de la Fundación para la Conservación y Desarrollo Sostenible, Camilo Prieto, Director del Movimiento Ambientalista Colombiano y Manuel Rodríguez Becerra, ex Ministro de Medio Ambiente. En consecuencia y para el efecto, se dispone para la recepción de los testimonios el día el día 25 de agosto de 2021, desde las 8:30 de la mañana y en el orden indicado con una diferencia de una hora entre una y otra diligencia. ACTO ADMININSTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – No requiere ser probado / PRUEBA DOCUMENTAL – Se niega por referirse a actos administrativos generales En relación con las solicitudes probatorias a que se refiere el capítulo de “V. PRUEBAS” del escrito de contestación de la demanda (folio 74 vuelto del Cuaderno principal), se advierte que pidió tener como tal los documentos allegados con el escrito que descorrió el traslado de la medida cautelar. En aquella oportunidad en el capítulo “V. ANEXOS” del mencionado documento que se ubica en el índice 15 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se enlistaron los siguientes: […] Ahora bien, en lo que tiene que ver con las Resoluciones 267 del 22 de septiembre de 2009, “Por la cual se aprueba el reglamento del Comité Ejecutivo para la Pesca – CEP” expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Anexo 1), 00001743 del 29 de agosto de 2017, "Por medio de la cual se unifican las medidas de ordenación, administración y control del recurso pesquero denominado tiburones y rayas en el territorio nacional y se derogan las

Resoluciones 0333 de 2008, 0744 de 2012, 0190 de 2013 y 0375 de 2013”, proferida por el Director de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Anexo 7), 000434 del 18 de diciembre de 2019, “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 350 de 2019, “Por la cual se establecen las cuotas globales de pesca de las diferentes especies bajo aprovechamiento para el año 2020”.”, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Anexo 12), 000272 del 25 de junio de 2014, “Por la cual se crea y reglamenta el Comité de Seguimiento del Plan de Acción Nacional para la Conservación y Manejo de Tiburones, Rayas, Quimeras de Colombia – PAN Tiburones Colombia”, dictada por esa misma cartera (Anexo 17) y el Decreto nro. 1124 del 31 de mayo de 2013, “Por el cual se adopta el Plan de Acción Nacional para la Conservación y Manejo de Tiburones, Rayas y Quimeras de ColombiaPAN Tiburones Colombia", también expedido por el aludido Ministerio (Anexo 16), que se piden tener como pruebas en el capítulo de “V. PRUEBAS” del escrito de contestación de la demanda (folio 74 vuelto del Cuaderno principal), se observa que las mismas hacen referencia a actos administrativos de carácter general proferidos por entidades del orden nacional que no requieren ser probados en el proceso de conformidad con lo expuesto en el artículo 177 del CGP. RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega el decreto de

prueba documental que se pudo conseguir directamente o por medio de derecho de petición / FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ – No son para suplir la responsabilidades que corresponden a las partes / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE SÚPLICA - Se ordena la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno para su decisión Voy a pronunciarme en la reposición sobre los recursos que han sido interpuestos y para estos efectos lo que quiero decir sobre el particular es que la reforma que introdujo el CGP en este tema es fundamental, porque bien se recuerda que lo que se pretendía con esta reforma era precisamente agilizar la administración de justicia, y es que con anterioridad al CGP todo se pedía de oficio y obviamente los procesos se alargaban indefinidamente, lo que al contrario de lo que afirma la parte demandante hacía nugatorio el derecho, de tal manera que eso es una medida que fue adoptada para hacer más expedito el procedimiento y poniéndole una carga a la parte que iba a solicitar una prueba pero que había podido allegarla oportunamente, y los jueces no estamos instituidos para asumir esa carga, si bien es cierto tenemos facultades oficiosas, esas facultades oficiosas no son para suplir las responsabilidades que corresponden a las partes, sino para resolver problemas o resolver aquellas dudas que no obstante las diligencias de las partes resulta necesario indagarlas y para eso contamos, como bien lo saben con los autos de mejor proveer con el propósito de tomar una decisión lo más ajustada al derecho. De tal manera que la argumentación de conformidad con la cual sencillamente por proteger el derecho sustancial sobre el procesal debamos

practicar pruebas supliendo aquella diligencia que la parte debió haber tenido, considera este Despacho que eso no puede ser así, sencillamente porque eso rompe la igualdad de las partes dentro de los procesos, genera desequilibrio y por lo tanto atenta con el derecho que las partes en el proceso también tienen a efectos de defender sus intereses. A lo dicho quiero agregar no se si entendí bien cuando la parte que presenta el recurso dice que el artículo 211 del CPACA simplemente establece de manera autónoma la parte probatoria para los asuntos de lo contencioso administrativo regulados por el código cuando precisamente ese artículo en mi parecer dice lo contrario, ya que dice que los procesos que se adelanten en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este código se aplicarán en materia probatoria las normas del código de procedimiento civil hoy Código General del Proceso, luego la remisión es perfectamente válida y no podría ser entendida de otra manera porque precisamente esa disposición del CGP tiene su más amplia aplicación cuando se trata de entidades públicas involucradas en procesos, precisamente porque es a ellas a las que tradicionalmente se presentan los derechos de petición y de información, de tal manera que en su conjunto, no veo razón para reponer el auto que he proferido, entre otras razones porque como lo advierte también la parte demandada, hay suficiente material dentro de los documentos que han aportado al proceso, adicionalmente los testimonios que ya fueron decretados y solicitados y a ellos se agrega los antecedentes administrativos que se han allegado o que habrán de allegarse y por tal razón en consecuencia, no voy a reponer el auto. No obstante, comoquiera que sobre el mismo auto se ha

presentado un recurso de súplica subsidiario, se le dará trámite al recurso de súplica con los argumentos que ya ha expuesto la parte demandante, demandada y el Ministerio Público sobre este tema y con la decisión que se ha tomado en el recurso de reposición comoquiera que se trata de un auto que cuyo recurso se confiere en el efecto devolutivo pues habrá lugar a remitirlo al Magistrado que sigue en turno, a la Doctora Nubia Peña para que proyecte el auto respectivo y sea resuelto por los demás miembros de la sala pero eso no obsta para que continuemos con esta audiencia hasta su decisión final. EXCEPCIONES – No se formularon / FIJACIÓN DEL LITIGIO / POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 173 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00527-00A

Actor: CAMILO ARAQUE BLANCO Y CÉSAR MAURICIO VALLEJO SERNA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALMINAGRICULTURA

Medio de Control: NULIDAD

AUDIENCIA INICIAL

I. APERTURA E INSTALACION

DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) del 9 de julio de 2021, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicación 11001 03 24 000 2019 00527 00, instaurado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, por los señores Camilo Araque Blanco y César Mauricio Vallejo Serna, por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 000350 del 25 de octubre de 2019, “Por la cual se establecen las cuotas globales de pesca de las diferentes especies bajo aprovechamiento para el año 2020”, proferida por el Ministerio de

Agricultura y Desarrollo Rural. Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código General del Proceso1 y el artículo 7 del Decreto Legislativo 806 de 20202, las audiencias presenciales programadas en los procesos contenciosos administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. De igual forma, es menester resaltar que el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, indica que las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS 1 “Artículo 103. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.

Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos. Parágrafo primero. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos. El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea. El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello. Parágrafo segundo. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus

abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso. Parágrafo tercero. Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización”. 2 “Articulo 7. Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá́ facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2° del artículo 107 del Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta. Parágrafo. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, ya ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad”.

DR. GIRALDO: Comoquiera que la presente audiencia se está adelantando de

manera virtual, se advierte a las partes que la misma quedará grabada y a disposición en el sitio web de la Rama Judicial y los registros correspondientes quedarán consignados en el acta. De igual manera se les solicita mantener su cámara encendida y apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo silencio durante todo el transcurso de la audiencia, así como desactivado el micrófono mientras no estén haciendo uso de la palabra. Por último, las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia.

De igual forma, es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.” 3.1. PARTE DEMANDANTE: 3.1.1 CAMILO ARAQUE BLANCO Identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 80074414 y portador(a) de la Tarjeta Profesional de abogado número 199569 del C.S.J., notificaciones: Calle 26A #13-97 oficina 1306 de Bogotá, correo electrónico: caraqueblanco@gmail.com.

3.1.2. CÉSAR MAURICIO VALLEJO SERNA Identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 9729594 y portador(a) de la Tarjeta Profesional de abogado número 143559 del C.S.J., notificaciones: carrera 3 No. 20 – 46 Apto 1504 Torre A de Bogotá, correo electrónico: cesarmauriciovallejoserna@gmail.com

3.2. PARTE DEMANDADA:

3.2.1. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL APODERADO(A): LITIGAR PUNTO COM S.A.S., (LEYSMER SADID GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía núm. 1140852856 y con tarjeta profesional de abogado núm. 260387 del C.S.J., notificaciones: Calle 19 No 6-68 Piso 11 de Bogotá. Celular: 3004374790 y correo electrónico: leysmer.gutierrez@litigando.com

3.3 INTERVINIENTES:

3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS, Procurador

Quinto Delegado ante el Consejo de Estado. Notificaciones: notidel5cedo@procuraduria.gov.co, teléfono: 5875750 ext. 12078-12080.

3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO

ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA.

Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante, no se hace presente, no presentó excusa.

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA:

Dr. Giraldo: Señor Secretario, sírvase informar a la Sala si es necesario reconocer personería para actuar a alguna de las personas que intervienen en esta audiencia o que han intervenido en el proceso.

Secretario: Sí señor Consejero. Al abogado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández, quien minutos antes de la presente diligencia allegó poder para actuar en representación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aduciendo que hacía parte de la sociedad Litigar Punto Com SAS.

Dr. Giraldo: Gracias señor Secretario. Toda vez que mediante auto del 28 de junio de los corrientes, el Despacho le reconoció personería a la sociedad Litigar Punto Com SAS. para actuar en representación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 del CGP, el Despacho advierte que el abogado Leysmer Sadid Gutiérrez Hernández, se encuentra inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal de dicha sociedad, lo cual, a la luz de la mencionada disposición, lo habilita a actuar en el proceso de la referencia.

Traslado a las partes. DEMANDANTE (DR. ARAQUE): No tengo objeción. DEMANDANTE (DR. VALLEJO): Sin objeción.

MINAGRICULTURA (DR. GUTIÉRREZ): Sin objeción.

MIN. PÚBLICO: Sin objeción.

IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO : Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

Secretario: La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de

nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, y radicada ante la Secretaría de esta Sección el 29 de noviembre de 2019, conforme consta en el sello de recibido impuesto a folio 2 del cuaderno principal. La demanda fue repartida el 6 de diciembre de 2019, y fue allegada al Despacho el día 9 de ese mismo mes y año. Mediante auto del 3 de febrero de 2020, fue inadmitida y luego de haberse subsanado en tiempo, se admitió en providencia del 1 de julio de 2020. Allí mismo se dispuso el trámite de rigor y particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El término para contestar la demanda corrió desde el 17 de julio de 2020 hasta el 8 de octubre de 20203, término dentro del cual Ministerio de Agricultura y 3 Según constancia secretarial visible en el índice 23 de la plataforma SAMAI. Desarrollo Rural contestó la demanda tal y como consta a folios 65 a 74 del cuaderno principal. De las excepciones planteadas en la contestación se corrió el traslado de tres días contemplado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, desde el 12 hasta el 14 de enero de 2021, de conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 111 del cuaderno principal, término dentro del cual no hubo manifestación. A través de auto calendado el 28 de junio de 2021, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia, para el 9 de julio de 2021, a las 8:30

a.m., a través de la plataforma Zoom. Este es mi informe, Señor Magistrado.

V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO: En atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho declara que no se encuentra vicio alguno en las actuaciones surtidas que pueda afectar el proceso.

La decisión se notifica en estrados. DEMANDANTE (DR. ARAQUE): No observo ningún tipo de vicios. DEMANDANTE (DR. VALLEJO): No observo ningún vicio. MINAGRICULTURA (DR. GUTIÉRREZ): No observo ningún vicio, pero si me gustaría poner de presente lo siguiente; me gustaría solicitar la suspensión de la audiencia que nos ocupa y en su lugar se disponga la acumulación de este proceso con los procesos judiciales que procederé en indicar a continuación, esto de conformidad con el artículo 148 del CGP, comoquiera que los procesos versan sobre las mismas pretensiones del presente proceso; esto es la nulidad de la Resolución 350 de 25 de octubre de 2019 pudiéndose así surtir en un solo proceso judicial en aras de una mayor seguridad jurídica, los procesos a los que hago referencia y solicito su acumulación son los siguientes: el primero, el proceso identificado con el radicado 11001 03 24 000 2020 00031 00, en este proceso figura como demandante el señor Alejandro Pacheco Silva y otros y actualmente cursa en este mismo despacho. Esta demanda fue admitida el 12 de febrero de 2021 y se encuentra pendiente de que se decida la medida cautelar solicitada y se

fije fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, las pretensiones de ese proceso son “Que se declare la nulidad de los artículos 1 y 2 de la Resolución no. 350 de de 2019, en lo que respecta las cuotas globales de pesca de tiburón y aletas de tiburón en las especies que se hace referencia”. En otro proceso, en el cual se solicita la acumulación es el siguiente: 1001 03 24 000 2020 00110 00, en este proceso figura como demandante el señor Ludwing Mantilla Castro y este proceso cursa actualmente en la Sección Primera del Consejo de Estado ante la Consejera de estado Nubia Margoth Peña Garzón, esta demanda fue admitida el 12 de marzo de 2021 y actualmente se encuentra pendiente para que se fije fecha de audiencia inicial, en cuanto a las pretensiones, en la pretensión primera dice; “Declarar la nulidad de la Resolución no. 350 del 25 de octubre de 2019, mediante la cual se establecen las cuotas globales de pesca de las diferentes especies bajo aprovechamiento para el año 2020, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, adicionalmente solicita que se condenen costas y otras pretensiones, pero digamos la principal es la nulidad de la Resolución 350 del 25 de octubre de 2019, así las cosas, quisiera poner esa situación de presente al Despacho y si lo estima pertinente se disponga la suspensión y se proceda a la acumulación de dicho proceso.

DR. GIRALDO: Gracias Doctor. Pronto voy a correr traslado de su solicitud, pero antes de hacerlo quisiera preguntarle si sobre la decisión que tomé en auto, que

es la de declarar que hasta el momento no se encuentra vicio alguno que lo afecte, tiene usted algún reparo. MINAGRICULTURA (DR. GUTIÉRREZ): No su señoría sin objeción alguna.

DR. GIRALDO: Perfecto, entonces voy a preguntarle al Doctor Jaime del Ministerio Público, en relación con la decisión que tomé, es decir, exclusivamente con lo que tiene que ver con que no hay vicio alguno hasta el momento que afecte el proceso.

MIN. PÚBLICO: No encontramos causal que invalide la actuación.

VI. DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS DR. GIRALDO: Señor Secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación o pleito pendiente, sírvase informar a la Sala si el acto impugnado ha sido demandado con anterioridad y en caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.

Secretario: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado sí ha sido demandado.

En el expediente número 11001 03 24 000 2020 00031 00, el cual se encuentra a cargo de este Despacho y surtiendo las etapas procesales correspondientes luego de haberse admitido la demanda mediante proveído del 2 de febrero de 2021 y corrido el traslado de la medida cautelar por auto del 18 de marzo de 2021. Igualmente, en el expediente número 1001 03 24 000 2020 00110 00, mediante el

cual se demandó la nulidad de la Resolución nro. 000350 del 25 de octubre de 2019, que se encuentra surtiendo las etapas correspondientes luego de admitida la demanda por auto del 26 de febrero de 2021, proferido por el Despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón.

DR. GIRALDO: Dr. Leysmer entiendo que esos son los procesos a los cuales usted se ha referido.

MINAGRICULTURA (DR. GUTIÉRREZ): Si su señoría.

DR. GIRALDO: Entonces corro traslado de la solicitud que ha presentado el doctor Leysmer, primero parte demandante y después Ministerio Público.

DEMANDANTE (DR. ARAQUE): Su señoría, en principio comparto la decisión, no obstante, para tomar una decisión creo que totalmente fundada es necesario observar en detalle los expedientes, comoquiera que no se trata exclusivamente de una pretensión de tipo anulatoria frente al mismo acto acusado, sino que es necesario entender primero si se trata de los mismos hechos, segundo si el fundamento es exactamente el mismo, porque el simple hecho que coincida el acto demandado no es prueba contundente de que deba ser tramitado bajo la misma cuerda procesal, entonces bajo ese entendido solicitamos al Despacho que se nos ponga de presente las otras demandas a efectos de establecer la pertinencia según como lo establece el artículo 175 del CPACA y el artículo 148 del CGP. DEMANDANTE (DR. VALLEJO): De acuerdo con el abogado Camilo, solicitamos al Despacho el acceso al expediente.

MIN. PÚBLICO: El Ministerio Público está de acuerdo con la acumulación y

teniendo en cuenta lo planteado por el abogado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible y por el informe de Secretaría, le solicitamos suspender el proceso, revisar todos los elementos que se constituyen en la procedencia de acumulación de los procesos del artículo 148 del CGP, ya que también tribula un proceso que se quiere acumular del Despacho de la Doctora Nubia Margoth peña Garzón.

Dr. Giraldo: Muchas gracias, yo voy a entrar a resolver el punto con una razón particular y es que aquí hay un fenómeno de preclusión temporal, es que en este tipo de procesos declarativos como lo voy a advertir a continuación, la solicitud de acumulación tiene que producirse antes de que se fije fecha y hora para la audiencia inicial, de tal manera que voy a resolverlo. Ustedes ya saben que estos autos son susceptibles de recursos de reposición y sobre esa base entonces me voy a pronunciar en los siguientes términos para correr traslado a las partes y al Ministerio Público sobre lo que se va a decidir aquí, reitero teniendo en cuenta que, lo que impediría la ac

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