CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00013-00A
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00013-00A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de algunos artículos del Decreto 1074 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo en lo relacionado con los certificados de aptitud profesional y ocupacional para la actividad de avaluador / REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES RAA – Inscripción y requisitos / AVALUADOR – Debe acreditar formación académica a través de un programa de educación debidamente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES – Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deben expedir las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de acuerdo con la ley / CERTIFICACIONES DE APTITUD PROFESIONAL – Remisión a lo reglado por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 4904 de 2009 / CERTIFICADOS DE APTITUD PROFESIONAL – Expedidos por los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano corresponden a los certificados de aptitud ocupacional / FORMACIÓN ACADÉMICA PARA AVALUADORES – Se acredita con los certificados de aptitud ocupacional expedidos por las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano con el lleno de los requisitos exigidos / EXPEDICIÓN DE LAS CERTIFICACIONES DE APTITUD OCUPACIONAL – Disposiciones aplicables en materia de educación para el trabajo y el desarrollo humano / EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE APTITUD OCUPACIONAL – Requisitos: nivel académico de los programas que la confieren / POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance / EXCESO DE LA
POTESTAD REGLAMENTARIA – No se configura puesto que los actos acusados respetan el contenido de la ley, así como las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse un exceso de la potestad reglamentaria [L]a parte actora sostiene que el Gobierno nacional excedió su facultad reglamentaria a través de los actos acusados [artículos 2.2.2.17.1.3, 2.2.2.17.2.3, 2.2.2.17.2.5 y 2.2.2.17.2.6 del Decreto Reglamentario 1074 de 2015], cuando equiparó los “certificados de aptitud profesional” de que trata el parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley de 1673 de 2013, con los “certificados de aptitud ocupacional”. […] [E]l Despacho advierte que el artículo 6° de la Ley 1673 define los requisitos para la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores – RAA, entre los que obra el atinente a la formación académica. En este aspecto, la Ley detalla las materias y contenidos que debe cubrir dicha formación. Además, el parágrafo 2° del artículo 6° ibidem señala, de manera explícita, que las instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán expedir los títulos académicos y las certificaciones de aptitud profesional, según el caso, que demuestren la adecuada formación académica de la persona natural que pretende ejercer como avaluador inscrito en
el Registro Abierto de Avaluadores. Ahora bien, a la parte actora le asiste la razón cuando afirma que el SENA es la única entidad que confiere “certificados de aptitud profesional” ante la culminación satisfactoria de sus programas de Formación Profesional Integral, tal y como lo prevé el artículo 2 de la Resolución No. 000344 de 2005. Sin embargo, como el mismo legislador estableció que las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deben «[…] expedir las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de acuerdo con la ley», es dable colegir que la expresión «según el caso y de acuerdo con la ley», contempla una remisión expresa a lo reglado por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 4904 de 2009 en cuanto a la tipología de “certificados de aptitud ocupacional” que pueden expedir las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano […]. En ese orden, de la revisión del articulado enjuiciado y de las normas legales y reglamentarias en que se fundamenta, el Despacho observa un adecuado ejercicio de la potestad reglamentaria. El accionante, en su solicitud cautelar, olvida que la propia Ley 1673 de 2013 incluye los títulos conferidos por las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano para avaluadores en el concepto de “certificaciones de aptitud profesional”, siempre y cuando «[…] demuestren la adecuada formación académica de la persona natural que solicita su inscripción como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores […]».Con fundamento en la normativa existente, los artículos acusados indican cuáles son los certificados de las instituciones de educación para el trabajo y el
desarrollo humano que acreditan las competencias mínimas necesarias para registrarse en el RAA. El artículo 2.2.2.17.2.3 demandado precisa que la formación académica para avaluadores de que trata el numeral (i) del literal a) del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, se acreditará también con los “certificados de aptitud ocupacional”, expedidos por las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, de acuerdo al programa académico debidamente autorizado por la autoridad competente y con el lleno de los requisitos exigidos. Asimismo, el artículo 2.2.2.17.2.5. determina que el procedimiento de expedición de las “certificaciones de aptitud ocupacional” se rige también por las Leyes 115 de 1994 y 1064 de 2006 y por los Decretos 2020 de 2006 y 4904 de 2009. Por último, el artículo 2.2.2.17.2.6 fija reglas sobre el nivel académico de los programas que confieren una “certificaciones de aptitud ocupacional” para avaluadores, como criterio de igualdad. […] Siendo ello así, prima facie, en esta etapa preliminar del proceso, el reparo de exceso de potestad reglamentaria no cuenta con vocación de prosperidad, pues los artículos acusados respetan el contenido de la ley (parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley 1673), así como las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de algunos artículos del Decreto 1074 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo en lo
relacionado con los certificados de aptitud profesional y ocupacional para la actividad de avaluador / AVALUADOR – Requisitos de los programas académicos / EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE APTITUD OCUPACIONAL – Requisitos: demostrar la adecuada formación académica de quien solicita la inscripción como avaluador / EXPEDICIÓN DE LAS CERTIFICACIONES DE APTITUD OCUPACIONAL – Disposiciones aplicables en materia de educación para el trabajo y el desarrollo humano / INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO – Vigiladas por las Secretarías de Educación. Garantía / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior [F]rente al razonamiento del demandante según el cual los “certificados de aptitud ocupacional” no son idóneos para acreditar las competencias de los avaluadores, ni para avalar su inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores – RAA, es necesario mencionar que tales apreciaciones subjetivas de la parte actora carecen de soporte probatorio. Por el contrario, los artículos 7 y 24 de la Ley 1673 fijan los requisitos que deben cumplir tales programas académicos, así como las responsabilidades y obligaciones de los avaluadores. El propio legislador previene que los certificados que expiden las instituciones educativas de educación superior y de educación para el trabajo y el desarrollo humano, deben, según el caso y de acuerdo con la ley, demostrar la adecuada formación académica de la persona natural que solicita su inscripción como avaluador en el Registro Abierto de
Avaluadores. Así las cosas, las “certificaciones de aptitud ocupacional”, no solo deben cumplir con los lineamientos de la Ley 1673 de 2013, sino también con lo establecido en las Leyes 1064 de 2006 y 115 [de 1994] y en los decretos que las reglamentan. Sumando a ello, las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano son vigiladas por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales en cuanto a la educación que imparten y a los certificados que expiden, lo cual constituye una garantía de calidad e idoneidad de sus procesos pedagógicos. Significa lo anterior que resulta improcedente conceder la medida cautelar deprecada pues luego de confrontar los actos demandados (artículos 2.2.2.17.1.3, 2.2.2.17.2.3, 2.2.2.17.2.5 y 2.2.2.17.2.6 del Decreto Reglamentario 1074) con las normas superiores invocadas como violadas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, no se observa, en esta etapa inicial de la controversia, la transgresión del ordenamiento superior por parte de las mismas. EDUCACIÓN – Reglamentos / LEY GENERAL DE EDUCACIÓN / ESTRUCTURA GENERAL DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN EN COLOMBIA – Modalidades: educación formal, educación informal y educación para el trabajo y el desarrollo humano / EDUCACIÓN FORMAL – Definición / EDUCACIÓN INFORMAL – Definición / EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO – Definición. Educación no formal / EDUCACIÓN
PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO – Reglamentación /
DEBER DEL ESTADO – Efectuar un control permanente a las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano a efectos de garantizar una educación de calidad / INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO – Pueden ofrecer y desarrollar programas de formación laboral y de formación académica y certificarlos El título segundo de la Ley 115 de 1994, define la estructura general del servicio de educación en Colombia en tres grandes modalidades […] esta Ley dispone que la educación de tipo formal está organizada en tres niveles: preescolar, educación básica y educación media. Además, señala que el objeto de la educación formal es desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente. […] En cuanto a la educación de tipo informal, definida como «todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados» […]. Finalmente, en cuanto al punto en que converge la controversia planteada, la Ley 115 establece que la educación para el trabajo y el desarrollo humano, también denominada educación no formal, «[…] promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria […]». De igual forma, indica que las instituciones autorizadas para transmitir este tipo de educación, deberán «[…]
ofrecer programas […] de formación laboral en artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios de la educación formal […]». En consecuencia, en cabeza del Estado radica la obligación de efectuar un control permanente a esos centros para efectos de garantizar una educación de calidad. […] [E]l Gobierno nacional expidió el Decreto 4904 de 2009 con el objeto de reglamentar la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano. […] [E]s posible concluir que el sistema educativo colombiano autoriza a las institución estatales y privadas para que, previa autorización, ofrezcan y desarrollen programas de formación laboral o de formación académica, los cuales se certificaran. MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y ponderación de
intereses / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 17 de marzo de 2015, radicación 1100103-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 24 de enero de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2008-00345-00, C.P. María Elizabeth García González; 26 de junio de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-0002015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 29 de enero de 2014, Radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00(20066). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 115 DE 1994 ARTÍCULO 10 / LEY 115 DE 1994
ARTÍCULO 36 / LEY 115 DE 1994 ARTÍCULO 38 / LEY 115 DE 1994 ARTÍCULO
42 / LEY 115 DE 1994 ARTÍCULO 43 / DECRETO 4904 DE 2009 – ARTÍCULO 2.1 / DECRETO 4904 DE 2009 – ARTÍCULO 2.2 / DECRETO 4904 DE 2009 – ARTÍCULO 3.1 / DECRETO 4904 DE 2009 – ARTÍCULO 3.3 / DECRETO 4904
DE 2009 – ARTÍCULO 5.6 / LEY 1673 DE 2013 – ARTÍCULO 6
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1074 DE 2015 (26 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.2.17.1.3 PARCIAL (No suspendido) / DECRETO 1074 DE 2015 (26 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.2.17.2.3
PARCIAL (No suspendido) / DECRETO 1074 DE 2015 (26 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.2.17.2.5 (No suspendido) / DECRETO 1074 DE 2015 (26 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.2.17.2.6 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00013-00A
Actor: DANIEL RUEDA GÓMEZ
Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO –
MINCOMERCIO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACIÓN Referencia: Medio de control de nulidad Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional por no estar demostrado el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional. Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar encaminada a deprecar la suspensión provisional parcial de los efectos jurídicos de los artículos 2.2.2.17.1.3, 2.2.2.17.2.3, 2.2.2.17.2.5 y 2.2.2.17.2.6 del Decreto Reglamentario 1074 de 26 de mayo de 20151, expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
I.- ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El 18 de diciembre de 2019, el señor Daniel Rueda Gómez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación2, con el fin de obtener las siguientes declaratorias y condenas: […] Primera Pretensión: Declarar la nulidad parcial por inconstitucionalidad del texto “Certificados de aptitud profesional: Los certificados de aptitud profesional de que trata el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013 para referirse a las
certificaciones que expiden los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano al momento de su culminación, corresponden a los certificados de aptitud ocupacional que 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo». 2 Folio 3. Cuaderno principal. expiden las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, legalmente reconocidas por autoridad competente, de conformidad con lo ordenado por el numeral 3.3 del Decreto 4904 de 2009, o la norma que lo modifique o sustituya. (Decreto 556 de 2014, art. 3)” del Artículo 2.2.2.17.1.3. del decreto 1074 de 2015.
Segunda Pretensión: Declarar la nulidad parcial por inconstitucionalidad de los textos “y/o la certificación de aptitud ocupacional” y “y/o las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano” del Artículo 2.2.2.17.2.3. del decreto 1074 de
2015.
Tercera Pretensión: Declarar la nulidad por inconstitucionalidad del Artículo (sic) 2.2.2.17.2.5. del decreto 1074 de 2015.
Cuarta Pretensión: Declarar la nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 2.2.2.17.2.6. del decreto 1074 de 2015. […]
2. Este Despacho, mediante Auto de 30 de junio de 20203, admitió la demanda, que se interpretó como de nulidad, y ordenó la notificación de dicha providencia al
Presidente de la República, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y a la Ministra de Educación Nacional. I.2. Solicitud de medida cautelar
3. La parte actora, en cuaderno separado, formuló la siguiente solicitud4: «[…] PRIMERA: Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado como medida cautelar previa a la resolución sobre la admisión de la demanda, decretar la suspensión provisional de los apartes subrayados a continuación: Artículo 2.2.2.17.1.3. Definiciones. Para los efectos de este capítulo, se establecen las siguientes definiciones: […] Certificados de Aptitud Profesional: Los certificados de aptitud profesional de que trata el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013 para referirse a las certificaciones que expiden los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano al momento de su culminación, corresponden a los certificados de 3 Folios 48-50. Cuaderno principal. 4 Solicitud radicada el 29 de enero de 2020. aptitud ocupacional que expiden las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, legalmente reconocidas por autoridad competente, de conformidad con lo ordenado por el numeral 3.3 del Decreto 4904 de 2009, o la norma que lo modifique o sustituya.
(Decreto 556 de 2014, art. 3) Artículo 2.2.2.17.2.3. Certificados académicos. La formación académica de los avaluadores de que trata el literal a) del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, se acreditará con el título y/o la
certificación de aptitud ocupacional del respectivo programa académico debidamente reconocido por autoridad competente y con el correspondiente certificado de las asignaturas cursadas y aprobadas. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) tendrán en cuenta las certificaciones de asignaturas que allegue el interesado en ser inscrito como avaluador, expedidas por instituciones de educación superior y/o las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano, debidamente reconocidas de acuerdo con las leyes vigentes. (Decreto 556 de 2014, art. 6) Artículo 2.2.2.17.2.5. Disposiciones aplicables en materia de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Además de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que deseen expedir certificaciones de aptitud ocupacional para avaluadores, deberán cumplir con las normas aplicables a este tipo de instituciones, en especial las establecidas en las Leyes 115 de 1994 y 1064 de 2006 y los Decretos 2020 de 2006 y 4904 de 2009 o las que las sustituyan o modifiquen. (Decreto 556 de 2014, art. 8) Artículo 2.2.2.17.2.6. Requisitos para la expedición de las certificaciones de aptitud ocupacional. Las instituciones oferentes de educación para el trabajo y el desarrollo humano que deseen expedir certificaciones de aptitud ocupacional para avaluadores, deberán cumplir con los requisitos de formación para una ocupación laboral y un número de horas mínimas de estudio y prácticas requeridas, no menor a setecientas (700) horas.
(Decreto 556 de 2014, art. 9) […]»5.
4. Como sustento de su petición, el actor manifestó que el Decreto 1074 de 2015, al definir el término “Certificados de Aptitud Profesional”, cambió el ámbito y la 5 Folio 7 y 8 Cuaderno de medida cautelar. naturaleza de tales certificados -asunto este reservado al legislador-, y los definió, como “Certificados de Aptitud Ocupacional”. Dichos certificados son los que expiden las instituciones para la formación del trabajo y el desarrollo humano para cualquier actividad, indistintamente del riesgo social que dicha actividad conlleve.
5. También afirmó que los “Certificados de Aptitud Profesional” son aquellos que expiden «[…] los Centros de Formación Profesional Integral del SENA a los alumnos que culminan satisfactoriamente el proceso de Formación Profesional Integral correspondiente a un programa de formación, con su correspondiente plan de estudios […]»6.
6. Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política, todas las personas gozan de la libertad de escoger profesión u oficio, de modo que el Legislador es el único competente para regular los requisitos para el ejercicio de las actividades riesgosas.
7. Sin embargo, la Administración, por medio de las disposiciones objeto de censura, «[…] asumió total e irregularmente una función que corresponde al Congreso de la República, en contra de dicho artículo y más de una decena de sentencias de la Corte Constitucional que explican que dicha facultad se encuentra reservada exclusivamente a la Ley por orden expresa de la Constitución en su artículo 26 […]».
8. En su criterio, los textos demandados han propiciado que personas con “certificados de aptitud ocupacional”, -el cual tiene una naturaleza jurídica diferente del “certificado de aptitud profesional” de que trata el parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley 1673 de 20137-, puedan inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) establecido en tal normativa. Lo que desconoce por si solo el marco Constitucional (art. 26), y pone en riesgo a la comunidad en general, «en los términos establecidos por el artículo 1º de la Ley 1673, (sic) la cual desarrolla los artículos 26, 1º y 2º de la Constitución».
9. Reiteró, entonces, que las disposiciones y expresiones acusadas desconocen que la actividad del avaluador implica un “riesgo social” y están en contra del “interés general”, pues no garantizan que exista uniformidad respecto de la formación académica y títulos de quienes ejercen la actividad de valuación, como 6 Resolución 344 de 2005 «Por la cual se adoptan los Certificados que el SENA expide a los Alumnos que culminan satisfactoriamente el proceso de Formación Profesional Integral y a las Personas que demuestran su Competencia Laboral en el Proceso de Evaluación y Certificación para el Trabajo» 7 “Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones”. tasadores y evaluadores. Ello es así, por cuanto permite aportar como pruebas de idoneidad de los tasadores los “certificados de aptitud ocupacional” y no títulos académicos.
10. Por lo anterior, concluyó que los textos demandados no solo resultan
contrarios a las normas superiores (artículos 1°, 2° y 26), sino que además ameritan su suspensión provisional, con el fin de evitar que «[…] se exponga al Estado y a la población a los actuales riesgos ciertos y se aseguren los resultados de la demanda […]».
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
11. Este Despacho corrió traslado de la solicitud de medida cautelar8 a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado9, para que en el término de cinco días (5) días se pronuncien sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del
CPACA.
12. El 21 de julio de 2020, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por medio de apoderado judicial y a través de oficio No. OFI2000160233/IDM 1301000010, solicitó denegar la solicitud de suspensión provisional de los artículos acusados del Decreto 1074 de 201511.
13. Con tal propósito, argumentó que, en el presente caso, no hay evidencia de la vulneración del ordenamiento constitucional pues el decreto reprochado tiene una base legal más que suficiente y las medidas objeto de cuestionamiento fueron adoptadas por el legislador en el párrafo 2° del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013. 8 Auto de 30 de junio de 2020. Folio 9 Cuaderno de medida cautelar. 9 Folios 11 a 17 el Cuaderno de medida cautelar. 10 Folio 15 del Cuaderno de medida cautelar. 11 Folio 22 del Cuaderno de medida cautelar.
14. Explicó que el “Certificado de Aptitud ProfesionalCAP” es aquel «[…] que se expiden en los Centros de Formación Profesional Integral del SENA a los alumnos que culminan satisfactoriamente el proceso de Formación Profesional Integral correspondiente a un programa de formación […]»12, mientras que el “Certificado de Aptitud Ocupacional – CAO” corresponde a la denominación que se obtiene de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, reguladas en el Decreto 4904 de 16 de diciembre de 2009 “por el cual se reglamenta la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano y se dictan otras disposiciones”.
15. Sostuvo que el actor pretende dejar por fuera del RAA a quienes cursen sus estudios de avaladores en las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano.
16. Sin embargo, la propia Ley 1673 habilita a las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano a formar personas en estos campos y a expedir las constancias pertinentes, por lo que esos certificados son perfectamente válidos para la inscripción en el RAA.
17. Agregó que la vulneración de las normas superiores no es «notoria ni evidente» y requiere de «una abultada argumentación jurídica que, además, viene acompañada de numerosas razones de conveniencia o inconveniencia de las diversas interpretaciones que puedan derivarse de los textos analizados, y es un análisis que no es propio de la instancia cautelar al ser propio de la controversia que quiere plantearse»13.
18. Finalmente, concluyó que no existe ninguna evidencia de que el acto demandado hubiese sido expedido con violación de las reglas de competencia
atribuidas al Primer Mandatario.
19. El 24 de julio de 2020, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a
través de oficio No. 2-2020-019765, solicitó que «se desestime la petición de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos administrativos solicitados por el actor».
20. Para sustentar su oposición, aclaró que la Ley 1673 de 2013 tiene como objeto regular y establecer responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia para prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, 12 Artículo 1° de la Resolución 344 de 2005. 13 Folio 21 anverso del Cuaderno de medida cautelar. restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado. Y agregó que, mediante el Decreto 556 del 14 de marzo de 2014, se procedió a reglamentar la anterior ley, el cual fue incorporado al Decreto 1074 de 2015 reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
21. El Decreto 556 fue suscrito no solo por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sino también por el Ministerio de Educación Nacional, dado que la materia referente a los títulos académicos y a las certificaciones que expidan las instituciones de educación superior o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, son de su exclusiva competencia.
22. Igualmente, indicó que el actor confunde los certificados de aptitud profesional que expide el SENA que hacen parte de la «Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano» con los títulos de formación profesional o tecnológica que
pertenecen a la educación formal.
23. En tal sentido precisó que el sistema educativo colombiano «reconoce los siguientes tipos de educación: i) educación formal; ii) educación para el trabajo y el desarrollo humano y iii) la educación informal»14.
24. De igual forma, resaltó que si bien el SENA denomina los certificados que expide como de aptitud profesional – CAP, ello no es óbice para que quienes los obtienen se «desempeñen en diferentes oficios de acuerdo al programa académico v gr como trabajador calificado. Auxiliar, ayudante, operario o técnico» en alguna entidad o empresa que los contrate.
25. Afirmó, igualmente, que «el actor confunde los requisitos académicos que exige la Ley 1673 de 2013, para inscribirse como avaluador, con la formalidad como deben expedirse los títulos y certificaciones, tema que como ya se ha dicho compete al sector administrativo de educación».
26. Cabe resaltar que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.
III.- CONSIDERACIONES III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 14 Para fundamentar su aserto indica que «[…] se anexan conceptos del Ministerio de Educación (sic) del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital […]».
27. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas
cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del pro
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