CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00013-00B
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00013-00B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE
PROCESOS – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No es procedente por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos El apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, […] elevó solicitud de acumulación procesal encaminada a que el trámite de la referencia sea acumulado con el de radicación 11001-03-24-000-2020-00224-00; proceso de nulidad en el que también funge como parte demandante el señor […] y en el que se demanda la legalidad de los artículos 3°, 6°, 8° y 9° del Decreto No. 556 del 14 de marzo de 2014, expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y la Ministra de Educación Nacional […]. [E]l Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP […] en relación con la procedencia de acumulación de procesos […]. Tal como se advierte del artículo en cita, la acumulación de procesos es procedente hasta antes de que se señale fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. En tal sentido, el Despacho pone de relieve que en el asunto de la referencia, en el que eventualmente debería decidirse la acumulación procesal, por ser este el expediente el más antiguo entre los expedientes a acumularse, mediante auto de 8 de julio de 2021 se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180
del CPACA, actuación que hace improcedente su acumulación con cualquier otro trámite judicial. Así las cosas, y comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 148 del CGP para decretar la acumulación de los procesos solicitada, la misma será denegada. RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que señala fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial / REFORMA PROCESAL – Introducida por la Ley 2080 de 2021 / REGULACIÓN RESPECTO DE LOS RECURSOS PROCEDENTES – Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE REPOSICIÓN – Reglas. Modificación Ley 2080 de 2021 / PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS – La que señala fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza de plano por improcedente El apoderado judicial de la parte demandante, […] interpuso recurso de reposición en contra del auto de 8 de julio de 2021, mediante el cual se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 CPACA. […] El Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. Sobre el particular, el Despacho precisa que, de acuerdo con lo establecido el numeral 10 del artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, en contra del auto que señala fecha y hora para llevar a cabo la audiencia
inicial no es procedente la interposición de ningún recurso ordinario, como es el caso de la reposición. […] Visto lo anterior, el Despacho considera que el recurso de reposición incoado por la parte demandante en contra del auto de 8 de julio de 2021, a través del cual se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, debe ser rechazado de plano ante su improcedencia, por cuanto, en contra de tal decisión, no se encuentra habilitada la posibilidad de interponer de ningún recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243A NUMERAL 10 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / LEY 2080
DE 2021 – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00013-00B
Actor: DANIEL RUEDA GÓMEZ
Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO –
MINCOMERCIO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
MINEDUCACIÓN Referencia: NULIDAD Tema: NULIDAD PARCIAL DEL DECRETO 1074 DE 2015 “POR EL CUAL SE
EXPIDE EL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO” AUTO QUE RESUELVE Este Despacho procede a emitir un pronunciamiento de fondo en relación: i) con la solicitud de acumulación procesal elevada por el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y ii) con el recurso de reposición incoado por la parte demandante en contra del auto de 8 de julio de 2021, mediante el cual se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
I. Antecedentes
1. El señor Daniel Rueda Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del CPACA, el 18 de diciembre de 20191 presentó demanda en contra de los ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y de Educación Nacional, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] Primera Pretensión: Declarar la nulidad parcial por inconstitucionalidad del texto “Certificados de aptitud profesional: Los 1 Folio 3. certificados de aptitud profesional de que trata el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013 para referirse a las certificaciones que expiden los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano al momento de su culminación, corresponden a los certificados de aptitud ocupacional que expiden las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, legalmente reconocidas por autoridad
competente, de conformidad con lo ordenado por el numeral 3.3 del Decreto 4904 de 2009, o la norma que lo modifique o sustituya. (Decreto 556 de 2014, art, 3)” del Artículo 2.2.2.17.1.3. del decreto 1074 de 2015.
Segunda Pretensión: Declarar la nulidad parcial por inconstitucional de los textos “y/o la certificación de aptitud ocupacional” y “y/o las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano” del Artículo 2.2.2.17.2.3. del decreto 1074 de 2015.
Tercera Pretensión: Declarar la nulidad por inconstitucionalidad del
Artículo 2.2.2.17.2.3.
Cuarta Pretensión: Declarar la nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 2.2.17.2.6. del decreto 1074 de 2015 […]» (negrillas y subrayas originales).
2. Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 20202 admitió la demanda, que se interpretó como de nulidad, y se ordenó la notificación de dicha providencia al Presidente de la República, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y a la
Ministra de Educación Nacional.
3. Seguidamente, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, a través de proveído de 13 de abril de 20213, el Despacho resolvió sobre las excepciones planteadas con las contestaciones de la demanda, esto es, de la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual fue denegada al considerarse que, comoquiera que el jefe de dicha cartera ministerial suscribió el acto administrativo demandado, le asistía pleno interés para defender la legalidad del mismo.
4. A su vez, mediante providencia de 28 de junio de 2021, el Despacho resolvió denegar la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los apartes acusados de los artículos: 2.2.2.17.1.3, 2.2.2.17.2.3, 2.2.2.17.2.5 y 2.2.2.17.2.6 del Decreto Reglamentario 1074 de 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo», acto administrativo expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, y la Ministra de Educación
Nacional4.
5. Finalmente, el Despacho, por auto de 8 de julio de 2021, al encontrase configurados los presupuestos establecidos en el artículo 180 del CPACA, señaló 2 Folios 48-50. 3 Folios 115 -116. 4 Providencia en relación con la cual se interpuso recurso de reposición, el cual será decidido dentro del trámite del cuaderno de medida cautelar. el viernes 28 de enero de 2022 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en la normatividad en
comento.
II. Consideraciones II.1. De la solicitud de acumulación procesal
6. El apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de memorial de 26 de julio de 2021, obrante en el índice digital número 62 del expediente digital, elevó solicitud de acumulación procesal encaminada a que el trámite de la referencia sea acumulado con el de radicación 11001-03-24-0002020-00224-00; proceso de nulidad en el que también funge como parte demandante el señor Daniel Rueda Gómez y en el que se demanda la legalidad de los artículos 3°, 6°, 8° y 9° del Decreto No. 556 del 14 de marzo de 2014, expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y la Ministra de Educación Nacional, cuyo trámite se encuentra a cargo
del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.
7. Visto lo anterior, y para efectos de resolver la solicitud de acumulación procesal elevada por el apoderado judicial de la entidad demandada, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP5, norma que, en relación con la procedencia de acumulación de procesos, dispone lo siguiente: […] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se
aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma
instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: (…)
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […]. (resalta y subraya el Despacho)
8. Tal como se advierte del artículo en cita, la acumulación de procesos es procedente hasta antes de que se señale fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. En tal sentido, el Despacho pone de relieve que en el asunto de la referencia, en el que eventualmente debería decidirse la acumulación procesal, por ser este el expediente el más antiguo entre los expedientes a acumularse6, mediante auto de 8 de julio de 2021 se señaló fecha y hora para la celebración 5 Normatividad aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 6 De acuerdo con lo señalado por el artículo 1149 del CGP, el juez competente para decidir la solicitud de acumulación procesal será el que tenga a su cargo el proceso más antiguo, lo cual se definirá por la notificación del auto admisorio de la demanda. de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, actuación que hace improcedente su acumulación con cualquier otro trámite judicial.
9. Así las cosas, y comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 148 del CGP para decretar la acumulación de los procesos solicitada, la misma será denegada.
II.2. Del recurso de reposición
10. El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de 26 de julio de 2021 (índice 63 del expediente digital), interpuso recurso de reposición en contra del auto de 8 de julio de 20217, mediante el cual se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 CPACA.
11. El referido recurso, en su integridad, es del siguiente tenor: […] DANIEL RUEDA GÓMEZ identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.018.416.154, abogado portador de la tarjeta profesional No. 220.405 y JULIÁN ESTEBAN MESA GIL, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 71.226.680, abogado en ejercicio, con tarjeta profesional Nro. 136.480 del C. S. de la J., este último en calidad de apoderado del primero; en atención al auto del 07 de Julio de 2021, con este escrito y dentro del término oportuno me permito presentar recurso de reposición contra el mismo, en el sentido de adjuntar con este documento los poderes otorgados por mi poderdante de acuerdo con lo exigido por el Decreto 860 de 2020. Con base en lo anterior solicito reconocerme personería en el proceso de la referencia teniendo en cuenta los poderes adjuntos. […] (destacado del Despacho). El Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. Sobre
el particular, el Despacho precisa que, de acuerdo con lo establecido el numeral 10 del artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 20218, en contra del auto que señala fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial no es procedente la interposición de ningún recurso ordinario, como es el caso de la reposición. El articulo referido dispone lo siguiente: […] ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 7 Es importante aclarar que, aunque el recurrente menciona que el recurso es instaurado en contra del auto de 7 de julio de 2021, lo cierto es que la fecha de la providencia atacada corresponde al 8 de julio de dicho año. 8 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». (…)
10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. […]
12. Visto lo anterior, el Despacho considera que el recurso de reposición incoado por la parte demandante en contra del auto de 8 de julio de 2021, a través del cual se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, debe ser rechazado de plano ante su improcedencia, por cuanto, en contra de tal decisión, no se encuentra habilitada la posibilidad de interponer de ningún recurso.
13. De otra parte, y comoquiera que lo pretendido por el impugnante es que se le reconozca personería a su abogado, es del caso reconocer al abogado Juan Esteban Meza Gil como apoderado judicial del señor Daniel Rueda Gómez, en los términos del poder obrante en el índice 64 del expediente digital.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de acumulación de procesos elevada por el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición instaurado por la parte demandante en contra del auto de 8 de julio de 2021, mediante el cual se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, de acuerdo con la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: RECONOCER al abogado Juan Esteban Meza Gil como apoderado judicial del señor Daniel Rueda Gómez, en los términos del poder obrante en el índice 64 del expediente digital.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (17)