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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00036-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00036-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA DE NULIDAD – Procede por no haberse notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no haberse practicado medidas cautelares [S]e tiene que el retiro de la demanda es procedente siempre que no se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados, ni al Ministerio Público; así mismo cuando no se hayan practicado medidas cautelares. En el caso bajo examen, no se ha admitido el medio de control y en consecuencia no se ha efectuado notificación alguna, ni se ha practicado medida cautelar, por lo que no se ha trabado la litis; razón por la cual, es procedente el retiro de la demanda de nulidad en contra de la Universidad de Córdoba por la expedición del artículo 2 del Acuerdo 106 de 7 de junio de 2017 y el parágrafo transitorio del artículo 41 del Acuerdo 270 de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 106 DE 2017 (7 de junio) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA - ARTÍCULO 2 (Retiro de la demanda) / ACUERDO 270 DE 2017 (12 de diciembre) CONSEJO SUPERIOR DE

LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA - ARTÍCULO 41 PARÁGRAFO TRANSITORIO

(Retiro de la demanda)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00036-00

Actor: JOSÉ LUIS BENEDETTY CABALLERO

Demandado: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA

Referencia: NULIDAD

AUTO QUE ACEPTA RETIRO DE DEMANDA

IANTECEDENTES

1. El ciudadano José Luis Benedetty Caballero, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra del artículo 2 del Acuerdo 106 de 7 de junio de 2017 y el parágrafo transitorio del artículo 41 del Acuerdo 270 de 2017, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba1. 1.1. Las pretensiones formuladas en la demanda son: «PRIMERO: Que se declare la nulidad del artículo segundo del acuerdo 106 de fecha 7 de junio de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, que establece: ARTÍCULO SEGUNDO: La decisión anterior cobija el presente período rectoral el cual finalizará el 18 de diciembre de 2019.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del parágrafo transitorio del artículo 41 del acuerdo 270 de fecha 12 de diciembre de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba que establece: PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período contenido en el artículo anterior, cobija el presente período rectoral, el cual finalizará el 18 de diciembre de 2020.

TERCERO: una vez ejecutoriada la sentencia que pone fin a la

presente acción de nulidad se notifique a la autoridad administrativa que profirió el acto para los efectos legales consiguientes.» 1.2 Mediante Auto del 01 de julio de 20202, el Despacho integro el Litisconsorcio necesario con el señor Jairo Miguel Torres Oviedo e inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora corrigiera dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del mismo, los defectos formales señalados en dicha providencia, consistentes en: «[…] En atención de lo anterior, se encuentra que los actos acusados tienen efectos particulares sobre Jairo Miguel Torres Oviedo, quien se indica en los hechos, fue nombrado mediante Acuerdo nro. 118 de 18 de diciembre 2015 como rector en propiedad de la Universidad de Córdoba para un período de tres (3) años. Así mismo, según argumentó el actor, el rector electo tomó posesión del cargo el 18 de diciembre de 1 Folios 2 a 9 Cuaderno Principal. Publicados en la página web de la Universidad de Córdoba en: http://www.unicordoba.edu.co/wp-content/uploads/2019/02/ACUERDO-AMPLIACION-PERIODORECTOR-ACUERDO-106-2017-1-1.pdf y https://www.unicordoba.edu.co/wp-content/uploads/2019/06/06_Estatuto_Gnral-c.pdf 2 Folio 88 notificación electrónica. / Folio 89 notificación por estado del 06 de julio de 2020. 2015; período modificado por el Acuerdo 106 de 7 de junio de 2017, ampliando el mismo de (3) tres a (4) cuatro años y por ende sobre quien

recaen los efectos del acto acusado. Acorde con lo señalado en el artículo 61 del CGP, se encuentra que, para resolver sobre la petición de nulidad sobre los actos que ampliaron el período del rector, es necesaria la comparecencia de Jairo Miguel Torres Oviedo, comoquiera que los actos acusados tienen relación directa con el período en el que se desempeñó como rector de la Universidad de Córdoba, por lo que la decisión que se adopte le concierne directamente. […] El numeral 1º del artículo 162 del CPACA establece que toda demanda deberá contener la designación de las partes y sus representantes, y el numeral 7 del mismo artículo indica que deberá indicarse el lugar y dirección donde las partes reciben notificaciones personales; en concordancia con lo anterior, el numeral 3 del artículo 171, en cuanto a la admisión de la demanda, establece: “(…) 3.Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso (…).” En este orden de ideas, el demandante deberá aportar la dirección y lugar donde Jairo Miguel Torres Oviedo recibirá notificaciones, así como la copia de la demanda con sus anexos para el correspondiente traslado, de conformidad con lo señalado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]» 1.3 Según constancia secretarial3, en el término establecido para corregir el demandante presentó escrito vía electrónica. 1.4 Estando pendiente de decidir sobre la subsanación del medio de control, el actor, mediante memorial del 19 de mayo de 2021, solicitó el retiro de la demanda,

argumentando lo siguiente: 3 Folio 132 Cuaderno Principal «Por medio del presente escrito me permito solicitar retiro de la demanda de la referencia, teniendo en cuenta que hasta la fecha no se ha surtido auto admisorio de la misma ni se ha efectuado notificación a la parte demandada ni al Ministerio Público. En consecuencia, no se ha trabajado la litis. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 174 (Modificado por el Art. 36 de la Ley 2080 de 2021) reza: “Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda”. Por lo anterior le solicito a su honorable despacho se sirva ordenar el retiro de la demanda solicitada.»

II. CONSIDERACIONES El artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: “Artículo 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares (…)”.

De lo anterior, se tiene que el retiro de la demanda es procedente siempre que no

se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados, ni al Ministerio Público4; así mismo cuando no se hayan practicado medidas cautelares. 4 Notificación que supone la existencia de un auto admisorio En el caso bajo examen, no se ha admitido el medio de control y en consecuencia no se ha efectuado notificación alguna, ni se ha practicado medida cautelar, por lo que no se ha trabado la litis; razón por la cual, es procedente el retiro de la demanda de nulidad en contra de la Universidad de Córdoba por la expedición del artículo 2 del Acuerdo 106 de 7 de junio de 2017 y el parágrafo transitorio del artículo 41 del Acuerdo 270 de 2017. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por José Luis Benedetty Caballero en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Universidad de Córdoba, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase la demanda y sus anexos al actor o a quien él haya autorizado para tal fin, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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