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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00089-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00089-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

AUDIENCIA INICIAL / FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS / RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega el decreto de una prueba documental por tratarse de documentos aportados en idiomas diferentes al castellano, sin estar traducidos legalmente / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO – Se requiere que obren en el proceso en su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores / PRUEBAS – Oportunidades para solicitarlas / OPORTUNIDAD PROBATORIA – Es preclusiva / RECURSO DE REPOSICIÓN – Presentado con el propósito de que se conceda un término para aportar los documentos traducidos legalmente / SOLICITUD PARA APORTAR PRUEBA DOCUMENTAL TRADUCIDA – Negada por haber sido presentada de forma extemporánea / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se confirma la decisión de negar la prueba documental Vistos los artículos 180, numeral 10º, 211 y siguientes de la Ley 1437 y 164 y siguientes y 251 de la Ley 1564, y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano; y que los documentos deben ser aportados en castellano y, en caso de estar en idioma diferente, deben ser traducidos legalmente. […] [E]ste Despacho procede a resolver la solicitud presentada en el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la decisión de negar las solicitudes probatorias de los numerales 9.1.4 a 9.1.10 y 9.1.12 a 9.1.14 del capítulo de

pruebas de la demanda. En este sentido, visto el artículo 212 de la Ley 1437 sobre oportunidades probatorias, en virtual del cual “…son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta…”. Atendiendo a que, la parte demandante con ocasión del recurso de reposición presentado en esta audiencia solicita que se le conceda un término para aportar los documentos enlistados en los numerales 9.1.4 a 9.1.10 y 9.1.12 a 9.1.14 del capítulo de pruebas traducido legalmente, y considerando que las oportunidades probatorias son preclusivas, este Despacho considera que la solicitud de la parte demandante es extemporánea, motivo por el cual confirmará la decisión contenida en el ordinal 3.2 del auto de pruebas proferido en la presente audiencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00089-00

Actor: BAYER NEW ZEALAND LIMITED

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUDIENCIA INICIAL

1. APERTURA E INSTALACIÓN: DR. SÁNCHEZ: Buenos días a todas y a todos.

En Bogotá, D.C., a las 11:36 a.m. del 4 de agosto de 2021, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 1861 de la Ley 1437, este Despacho procede a llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020200008900, iniciado por Bayer New Zealand Limited, en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pretende que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 57450 de 13 de agosto de 2018 y 46938 de 17 de septiembre de 2019, en adelante los actos administrativos acusados, por medio de las cuales la parte demandada negó una solicitud de patente de invención y, a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la parte demandada otorgar el título de la patente. En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial.

2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SÁNCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia se solicita a los presentes seguir las instrucciones de orden metodológico indicadas previamente por el Señor Secretario y, en especial, mantener encendidas sus cámaras y apagados sus micrófonos durante el desarrollo de la audiencia y se les informa

que, en el evento en el cual deseen intervenir, deberán solicitar el uso de la palabra a través de la plataforma en el icono de levantar la mano. 1 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] [p]or medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente, y por lo mismo, en aras de la celeridad se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario. Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva. En este sentido, se les solicita iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporará en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes.

3. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia y la calidad en la que intervienen y actúan, y si es necesario reconocer personería para actuar.

SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes

personas: 3 .1. PARTE DEMANDANTE : BAYER NEW ZEALAND LIMITED APODERADO(A): ALONSO JOSÉ CASTRILLÓN FORERO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.186.559 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 161.680 del C.S.J., notificaciones: Carrera 11 No. 86-53, Piso 3 de Bogotá, celular: 3204191500, correo electrónico: acastrillon@clarkemodet.com.co; notificaciones@clarkemodet.com.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA).

3.2. PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO APODERADO(A): ADRIANA YANETH VELANDIA PALACIO, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.124.962 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 122.420 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No 27-00 piso 10 ala sur de Bogotá, celular: 3134485176, correo electrónico: c.avelandia@sic.gov.co; notificacionesjud@sic.gov.co.

3.3 INTERVINIENTES:

3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: Doctor JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS,

Procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado para intervenir en los procesos que se tramiten en esta Sección. Notificaciones: notidel5cedo@procuraduria.gov.co. 3.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: Fue notificada en debida forma, no obstante, no se hace presente, no presentó excusa.

DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario. En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 160 y 306 de la Ley 1437; 74 y siguientes de la Ley 1564, y atendiendo a que el poder allegado por la parte demandante cumple los requisitos previstos en la ley, este Despacho procederá a reconócele la respectiva personería para actuar, En mérito de lo expuesto Resuelve: PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Alonso José Castrillón Forero, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.186.559 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 161.680, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder aportado visible en la anotación núm. 25 del aplicativo web SAMAI.

Esta decisión se notifica en estrados. Las partes e intervinientes guardan silencio.

4. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS DR. SÁNCHEZ : La parte demandante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada en la

Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 26 de febrero de 2020, conforme consta en el índice 1 del aplicativo web SAMAI, y remitida al Despacho el 28 de febrero de 2020. La demanda fue admitida, mediante auto proferido el 18 de diciembre de 2020, y notificada, en debida forma, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La parte demandada contestó la demanda. La parte demandada no propuso excepción previa alguna o de las demás enunciadas en el núm. 6.º del artículo 180 de la Ley 1437; sin embargo, propuso excepciones de mérito. Realizado el traslado de ley para las excepciones, la parte demandante no se pronunció sobre ellas. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 22 de julio de 2021, resolvió sobre las excepciones; la convocatoria a las partes e intervinientes y la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial para el día de hoy. Señor Magistrado, este es mi informe.

5. METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, muchas gracias.

De conformidad con el artículo 180, en la presente audiencia inicial se proveerá sobre: i) el saneamiento, ii) la fijación del objeto del litigio, iii) la posibilidad de conciliar, iv) las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encuentren pendientes por resolver, v) el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que el Despacho

considere de oficio, vi) la adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso, y vii) el respectivo control de legalidad, de conformidad con el artículo 207 ibidem.

  1. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia se debe decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. Atendiendo al informe secretarial presentado en esta audiencia y verificado el expediente del proceso objeto de la misma, este Despacho considera que no encuentra irregularidad alguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en el presente proceso. Se pregunta a las partes e intervinientes, si observan algún vicio que deba ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: No se observan irregularidades. ii) Parte demandada: No observamos irregularidad alguna. iii) Ministerio Público: No se observa causal de nulidad alguna.

DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 5.º del articulo 180 y atendiendo a que ni las partes ni los intervinientes ni este Despacho, de oficio, advierten vicio alguno que deba ser objeto de saneamiento, Resuelve: DECLARAR saneado el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, declarar precluida esta fase.

Esta decisión se notifica en estrados. Las partes e intervinientes guardan silencio.

  1. EXCEPCIONES DR. SÁNCHEZ: Este Despacho precisa que de conformidad con el parágrafo 2° 2

del artículo 175 de la Ley 1437, mediante auto de 22 de julio de 2021, se resolvió sobre las excepciones.

  1. FIJACIÓN DEL OBJETO DEL LITIGIO DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 57450 de 13 de agosto de 2018 y 46938 de 17 de septiembre de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó la solicitud de patente de invención titulada “COMPOSICIONES QUE COMPRENDEN PENETAMATO Y VEHÍCULOS OLEOSOS”, vulneran el artículo 18 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado.

En este sentido, se analizará, en primer lugar, si para el 17 de julio de 2012, fecha de prioridad reivindicada en la solicitud, y para un experto medio en química farmacéutica, la mencionada solicitud se derivaba de manera evidente de la divulgación previa contenida en el documento D1: Referencia US44446144, publicado el 1 de mayo de 1984; y, En segundo lugar, si la solicitud cumple con el requisito de nivel inventivo establecido en la Decisión 486. El Despacho precisa que, en la oportunidad procesal correspondiente, solicitará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la respectiva interpretación 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

prejudicial del artículo 18 de la Decisión 486 y, para esos efectos, remitirá vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la documentación correspondiente. En este orden de ideas, pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del objeto del litigio en los términos expuestos anteriormente.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: De acuerdo. ii) Parte demandada: De acuerdo con la fijación del litigio. iii) Ministerio Público: De acuerdo con el problema jurídico planteado.

DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 7.º del artículo 180 y atendiendo a que las partes e intervinientes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del objeto del litigio planteada previamente, Resuelve: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos anteriormente.

Esta decisión se notifica en estrados. Las partes e intervinientes guardan silencio.

  1. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN DR. SÁNCHEZ: Sobre la posibilidad de conciliación, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 8.º del artículo 180, y atendiendo a que se trata de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no incluye una pretensión de contenido patrimonial, no hay lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias, por lo que Resuelve: DECLARAR precluida esta fase de la audiencia inicial.

Esta decisión se notifica en estrados. Las partes e intervinientes guardan silencio.

  1. MEDIDAS CAUTELARES DR. SÁNCHEZ: En materia de medidas cautelares, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 9.º, y 229 de la Ley 1437, sobre medidas cautelares y su procedencia, y atendiendo a que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de decreto de medida cautelar, este Despacho, Resuelve: DECLARAR precluida esta fase de la audiencia inicial.

Esta decisión se notifica en estrados. Las partes e intervinientes guardan silencio.

  1. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. SÁNCHEZ: Sobre el decreto y práctica de pruebas y su oportunidad, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 10º, 211 y siguientes de la Ley 1437 y 164 y siguientes y 251 de la Ley 1564, y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano; y que los documentos deben ser aportados en castellano y, en caso de estar en idioma diferente, deben ser traducidos legalmente.

Vistos el artículo 212 de la Ley 1437, en virtud del cual las partes podrán solicitar la designación de peritos, los artículos 2183 ibidem y 226 y siguientes de la Ley 1564, sobre prueba pericial; y el artículo 48 ibidem, sobre designación de auxiliares de la justicia; y atendiendo a que no es posible la designación de un perito de la lista de auxiliares de la justicia, comoquiera que no existe una lista 3 Modificado por el artículo 54 de la Ley 2080. Aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 86

ibidem. vigente del Consejo Superior de la Judicatura en la materia objeto del dictamen solicitado: este Despacho considera que es procedente prescindir de la lista de auxiliares de la justicia y, en su lugar, aplicando lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 1564, acudir a una institución especializada para que su representante legal designe la persona que debe rendir el dictamen, esto es, a la Pontificia Universidad Javeriana, comoquiera que su facultad de Ciencias cuenta con el programa académico de química farmacéutica. Vistos los artículos 213 de la Ley 1437 y 169 de la Ley 1564, sobre pruebas de oficio, considerando la potestad-deber que tiene el juez de decretar y practicar pruebas de oficio, relacionada con la necesidad de obtener el conocimiento y la certeza para el esclarecimiento de la verdad o de puntos oscuros o difusos de la controversia, y atendiendo a que: i) verificado el contenido del expediente y de los antecedentes de los actos administrativos acusados, no obra copia del documento D1; ii) dicho documento fue citado por la parte demandada como fundamento de los actos administrativos acusados; iii) el contenido de dicho documento fue invocado por la parte demandante como fundamento de su concepto de la violación; y iv) sobre dicho documento y su contenido ha sido fijado el objeto del litigio; este Despacho decretará de oficio una prueba documental; y Visto el artículo 1864 de la Ley 1437, sobre actuaciones a través de medios electrónicos. En mérito de lo expuesto, este Despacho Resuelve:

PRUEBAS QUE SE DECRETAN:

1. DE LA PARTE DEMANDANTE 1.1. DECRÉTASE, a costa de la parte demandante, el dictamen pericial solicitado para que un químico farmacéutico “[…] emita su opinión sobre la altura inventiva de la invención en cuestión […]”.

Para la práctica de la prueba decretada supra, se dispone: 4 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080.

A. OFÍCIESE, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al representante legal de la Pontificia Universidad Javeriana para que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, de conformidad con el numeral 2.º del artículo 48 de la Ley 1564, DESIGNE a un(a) químico(a) farmacéutico(a), profesor(a) miembro de la Facultad de Ciencias del Programa académico de química farmacéutica para que rinda el dictamen pericial decretado, quien deberá rendirlo en los términos del artículo 226 de la Ley 1564 y no debe estar incurso en las causales de impedimento establecidas en el artículo 50 ibidem, aplicable en virtud del numeral 7 del artículo 226 ibidem, y COMUNIQUE, por escrito, a este Despacho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación, cuál es la persona que rendirá el dictamen.

B. ADVIÉRTASE al representante legal de la Pontificia Universidad Javeriana y, por su intermedio, a la persona designada, que: i) quien sea designado deberá tomar posesión del cargo dentro del término de diez (10) días,

contado a partir de la comunicación de la designación; y ii) en caso de considerarlo, informe los gastos necesarios para la realización del dictamen pericial decretado.

C. CÓRRASE TRASLADO, por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, de las comunicaciones que remitan respectivamente el representante legal de la Pontificia Universidad Javeriana y la persona designada, por un término de cinco (5) días, para que las partes e intervinientes se pronuncien en lo que consideren pertinente.

D. ENVÍESE, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, junto con el oficio, copia de esta providencia, la solicitud de patente, los actos administrativos acusados, la demanda y su contestación.

E. ADVIÉRTASE que: i) el Despacho dispondrá sobre los gastos para la realización del dictamen, en caso de ser necesarios, y si quien pidió el dictamen no consigna las sumas ordenadas dentro del término otorgado, se entenderá que desiste de la prueba; ii) el Despacho, mediante auto, en la oportunidad procesal correspondiente, una vez se posesione el auxiliar de la justicia que rendirá el dictamen pericial y se recaude la totalidad de las pruebas decretadas, dispondrá el plazo respectivo para la elaboración del mismo, el cual será oportunamente comunicado, junto con los documentos necesarios; iii) el perito debe rendir el dictamen haciendo las manifestaciones del artículo 226 de la Ley 1564; iv) el perito, en caso de ser convocado, deberá asistir a la audiencia de pruebas en la fecha y hora que se determine para que exprese las razones y conclusiones de sus

opiniones, fecha que será oportunamente comunicada; v) el perito será preguntado en la audiencia de pruebas sobre su dictamen, las causales y las declaraciones establecidas en el artículo 226 de la Ley 1564; y vi) los honorarios del perito se fijarán en los términos del artículo 2215 de la Ley 1437. 1.2. TÉNGASE COMO PRUEBA el documento aportado con la demanda relacionada en el numeral 9.1.11 del capítulo de pruebas de la demanda.

2. DE OFICIO 2.1. DECRÉTASE, de oficio, una prueba documental consistente en la copia del documento D1: Referencia US44446144, publicado el 1 de mayo de 1984.

Para el efecto, ORDÉNASE a la parte demandante que dentro de los 30 días siguientes a la fecha de esta audiencia aporte al expediente copia del documento mencionado supra y, en caso de encontrarse en idioma diferente al castellano, lo aporte traducido legalmente. Una vez se allegue el documento al expediente y por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, CÓRRASE TRASLADO por un término de 5 días, para garantizar su contradicción.

PRUEBAS QUE SE NIEGAN:

3. DE LA PARTE DEMANDANTE 3.1. NIÉGANSE, por innecesarias, las solicitudes probatorias de los numerales 9.1.1., 9.1.2. y 9.1.3. del capítulo de pruebas, consistentes en tener como prueba documental aportada los documentos allí relacionados, comoquiera que corresponden a copia de los actos administrativos acusados y su

5 Modificado por el artículo 57 de la Ley 2080. constancia de notificación y ejecutoria, los cuales fueron requisitos para la admisión de la demanda. 3.2. NIÉGANSE las solicitudes probatorias de los numerales 9.1.4. a 9.1.10., 9.1.12. a 9.1.14, en atención a que no cumplen con el requisito del artículo 251 de la Ley 1564, comoquiera que se trata de documentos aportados en idiomas diferentes al castellano, sin estar traducidos legalmente y, en ese sentido, no se puede determinar la pertinencia, conducencia, utilidad o licitud de los mismos.

4. DE LAS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADA 4.1. NIÉGANSE, por inútiles, las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada, consistente en tener como prueba la copia del expediente núm. 14-284224: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos de los actos acusados y, en segundo lugar, porque ya fue aportado al expediente; el cual será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.

Esta decisión se notifica en estrados.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Honorable Magistrado, con base en las pruebas negadas correspondientes a los numerales 9.4 a 9.14, solicito al Despacho reconsiderar la decisión, solicito recurso de reposición teniendo en cuenta que si el Despacho lo considera necesario y teniendo en cuenta que son documentos que tienen relación y podrían tener incidencia en el proceso, nos solicite podamos incluir la traducción oficial y nos conceda un término para aportar la traducción oficial de estos

documentos al Despacho.

DR. SÁNCHEZ: De la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante se corre traslado a las demás partes e intervinientes para que se pronuncien si a bien lo consideran. ii) Parte demandada: No tenemos nada que decir sobre la petición presentada por la parte demandante. iii) Ministerio Público: De acuerdo con la decisión tomada por su Despacho en cuanto al auto de pruebas. La oportunidad para hacer la solicitud ya se encuentra precluida, puesto que hay una regla especial en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para presentar las pruebas.

DR. SÁNCHEZ: El Despacho declara un receso de unos minutos para resolver la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante.

Surtido el receso correspondiente se continua con la audiencia. Este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 242 de la Ley 1437 y el articulo 319 de la Ley 1564, y atendiendo a lo manifestado por las partes e intervinientes, este Despacho procede a resolver la solicitud presentada en el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la decisión de negar las solicitudes probatorias de los numerales 9.1.4 a 9.1.10 y 9.1.12 a 9.1.14 del capítulo de pruebas de la demanda. En este sentido, visto el articulo 212 de la Ley 1437 sobre oportunidades probatorias, en virtual del cual “…son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la

oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta…”. Atendiendo a que, la parte demandante con ocasión del recurso de reposición presentado en esta audiencia solicita que se le conceda un término para aportar los documentos enlistados en los numerales 9.1.4 a 9.1.10 y 9.1.12 a 9.1.14 del capítulo de pruebas traducido legalmente, y considerando que las oportunidades probatorias son preclusivas, este Despacho considera que la solicitud de la parte demandante es extemporánea, motivo por el cual confirmará la decisión contenida en el ordinal 3.2 del auto de pruebas proferido en la presente audiencia. En mérito de lo expuesto este Despacho, Resuelve: CONFIRMAR la decisión contenida en el ordinal 3.2 del auto de pruebas proferido en la presente audiencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados. Las partes e intervinientes guardan silencio.

VII. ADVERTENCIA SOBRE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS DR. SÁNCHEZ: Continuando con el trámite, en relación con la convocatoria a la audiencia de pruebas, este Despacho advierte a las partes e intervinientes que existen una prueba pericial y una prueba documental decretadas en esta audiencia y pendientes por recaudarse y, en consecuencia, para garantizar el derecho de contradicción, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que, una vez se alleguen al expediente las mismas conforme lo dispuesto en el auto de pruebas en la presente audiencia y/o cumplidos los términos o traslados respectivos, remita el expediente al Despacho para que, en

la oportunidad procesal correspondiente, decida, mediante auto, para la convocatoria a la audiencia de pruebas y/o proveer lo que en derecho corresponda. El Despacho concede el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que manifiesten lo que consideren procedente respecto de lo indicado sobre la convocatoria de la audiencia de pruebas.

PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Me atengo a lo que decida el Despacho. ii) Parte demandada: De acuerdo. iii) Ministerio Público: De acuerdo.

DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el inciso final del artículo 180, sobre la fijación de fecha y hora para la audiencia de pruebas, y atendiendo a que están pendientes por recaudarse las pruebas antes decretadas, Resuelve: ORDÉNASE a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que, cumplido lo dispuesto en la presente audiencia y/o cumplidos los términos o traslados respectivos, remita el expediente al Despacho; para que, en la oportunidad procesal correspondiente, se decida, mediante auto, para la convocatoria a la audiencia de pruebas y/o proveer lo que en derecho corresponda.

Esta decisión se notifica en estrados. Las partes e intervinientes guardan silencio.

VIII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. SÁNCHEZ: Finalmente, de conformidad con los artículos 207 y 179, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si encuentran alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas hasta esta etapa.

PARTES E INTERVINIENTES:

  1. Parte demandante: Sin irregularidades. ii) Parte demandada: No evidenciamos irregularidad alguna. iii) Ministerio Público: Sin ninguna irregularidad.

DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 207 ibidem y atendiendo a lo manifestado anteriormente por las partes e intervinientes, Resuelve: DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, se declara precluida esta etapa.

Esta decisión se notifica en estrados. Las partes e intervinientes guardan silencio. FIN DE LA AUDIENCIA Se deja constancia de que el audio y video de la presente audiencia hace parte integral del acta y se incorpora al expediente. En este momento, cumplido a cabalidad el objeto de la audiencia a las 12:26 p.m. se da por terminada y la aprobación integral del acta por todos los que en ella intervinieron se efectuará siguiendo las instrucciones de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación Constancia Secretarial: El acta se envió al correo electrónico de quienes intervinieron en la audiencia para su aprobación.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

ALONSO JOSÉ CASTRILLÓN FORERO

Apoderado Parte Demandante

ADRIANA YANETH VELANDIA PALACIO

Apoderada Parte Demandada

JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS

Ministerio Público

PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN

Secretario MBC

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