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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00217-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00217-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se declara bien de interés cultural del ámbito nacional el Pecio del Galeón San José / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Con sustento en la infracción al ordenamiento superior: la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Decisión 588 del 10 de julio de 2004 y la Carta Iberoamericana de Cultura / PATRIMONIO CULTURAL, HISTÓRICO Y ARQUEOLÓGICO DE LA NACIÓN – Forma parte del patrimonio público / PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Hace parte del patrimonio arqueológico y es propiedad de la Nación / PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Naufragio Galeón San José / MEDIDAS CAUTELARES – Límites a la competencia del juez para estudiarlas y resolverlas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia. Sustentación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y el estudio de las pruebas allegadas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse violación con las normas superiores que se invocan como vulneradas y por no cumplir con la carga argumentativa y probatoria / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[E]l demandante afirma que la Resolución 0085 viola las «disposiciones convencionales de derecho internacional público, tanto del régimen universal, como del ordenamiento jurídico interamericano y de la Comunidad Andina de Naciones», cuando declara como “bien de interés cultural del ámbito nacional” el Pecio del Galeón San José, a pesar de que los elementos encontrados en el navío pertenecen al «patrimonio cultural americano, iberoamericano, comunitario andino, estatal e indígena». En su criterio, los legítimos titulares de los bienes materiales o inmateriales del cargamento del Galeón son las comunidades étnicas, la iglesia católica, los propietarios privados identificados en registros históricos (nacionales y extranjeros) y los demás Estados pertenecientes a la CAN. Sin embargo, es preciso resaltar que sobre este punto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 13 de febrero del 2018, estudió el fundamento normativo de la propiedad Estatal de los bienes cuestionados […]. Del anterior aparte jurisprudencial, es claro que el contenido del naufragio objeto de debate, como patrimonio cultural sumergido que es, integra el patrimonio arqueológico colombiano y, en consecuencia, es de propiedad de la Nación. En ese orden de ideas, si el demandante pretendía cuestionar tal titularidad, estaba en la obligación de desarrollar una carga argumentativa suficiente que justificara sus afirmaciones y controvirtiera las premisas normativas y jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación de 13 de febrero del 2018. Sin embargo,

al estudiar el libelo de la demanda, el Despacho observa que la parte actora no se ocupó de indicar cuáles compromisos internacionales dejan sin fundamento las razones planteadas por esta Corporación judicial en el precedente de unificación. Nótese que el actor, en su petición, se muestra en desacuerdo con la declaratoria del pecio del Galeón San José como “bien de interés cultural en el ámbito nacional” porque esa decisión desconoce el “patrimonio Cultural Americano, Iberoamericano, Comunitario Andino, Estatal e Indígena”, pero no plantea ninguna consideración que desvirtué los razonamientos a los que arribó esta Corporación judicial en la precitada sentencia de 13 de febrero del 2018. […] Para el Despacho, las acusaciones del demandante en ningún caso demuestran la existencia de una “infracción a las normas en que debía fundarse” el acto acusado. Por el contrario, el actor incumple su deber procesal de orientar el ámbito de acción dentro del cual quería que el juez se pronunciará. Es importante recordar que el artículo 231 del CPACA señala los límites que debe acatar el juez administrativo cuando resuelve solicitudes cautelares, los cuales están determinados: i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, y su confrontación con el acto acusado; y ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Entonces, la prosperidad de la petición de suspensión provisional en el nuevo estatuto procesal (Ley 1437 de 2011) está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandante, dado que los referentes conceptuales del escrito cautelar

(fundamentos de hecho y de derecho) constituyen el marco del análisis judicial en esta etapa inicial de la controversia. Sin embargo, el [demandante] omitió tal deber en lo que atañe a la supuesta transgresión de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de la Convención Americana de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Decisión 588 del 10 de julio de 2004 y de la Carta Iberoamericana de Cultura, puesto que no aclara cuáles son las obligaciones convencionales vulneradas y tampoco sustenta jurídica ni probatoriamente porque los bienes del naufragio no son de propiedad de la Nación. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se declara bien de interés cultural del ámbito nacional el Pecio del Galeón San José / PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Concepto / PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Marco normativo / PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Procedimiento especial. Ley 1675 de 2013 y Decreto 1080 de 2015 / PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Naufragio Galeón San José / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La parte demandante no solicitó la confrontación de legalidad de las normas especiales con el acto administrativo demandado /

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no cumplir con la carga argumentativa y por ser necesario un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal [E]l demandante afirmó que no existe una actuación administrativa que anteceda a la expedición de la Resolución 0085 «en la que se informe, comunique, o notifique a persona nacional o extranjera que tuviera interés en la misma», vulnerando con ello el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la publicidad, a la igualdad y los principios de legalidad, confianza legítima y buena fe, de quienes se vieron afectados por esa decisión administrativa. De otro lado, agregó que el Ministerio de Cultura desconoció el procedimiento legal previsto en el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008 [que modifica el artículo 8° de la Ley 397 de 1988] para la declaratoria de un BIC, según el cual es obligatorio diseñar un “Plan Especial de Manejo y Protección” de dicho bien, y aprobar un “Plan de Manejo Arqueológico”. […] [S]e advierte que los terceros, supuestamente afectados por la ausencia de un debido proceso administrativo, no fueron identificados en la demanda; sin que tampoco obre en el plenario poder de representación que legitime al accionante para reclamar la afectación de una prerrogativa que no le es propia. Por lo demás, y en cuanto atañe a la transgresión del procedimiento previsto en el artículo 8° de la Ley 397 de 7 de agosto de 1988, se observa que la carga argumentativa de la solicitud cautelar no es suficiente para abordar el reparo porque el procedimiento

de declaratoria de un bien perteneciente al Patrimonio Cultural Sumergido es reglado por un conjunto de normas cuyo estudio de legalidad no solicitó el demandante. […] De forma especial y preferente la Ley 1675 de 2013 reglamentó los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido […]. La Ley 1675 de 2013 constituye el marco general de la protección, investigación, exploración, recuperación y divulgación del Patrimonio Cultural Sumergido en Colombia. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1698 de 2014, compilado en los artículos 2.7.1.1. a 2.7.3.10 del Decreto 1080 de

2015. Según el artículo 2.7.1.1 del Decreto 1080, los bienes extraídos de aguas marinas antes de la expedición de la Ley 1675 de 2013, se rigen por las normas generales asociadas al Patrimonio Cultural de la Nación, mientras que los bienes extraídos con posterioridad dependen del procedimiento especial reglado en esta última disposición. […] En ese orden, las competencias dispuestas en el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, deben leerse armónicamente con los parámetros reglados por la Ley 1675 de 2013, en cuanto al procedimiento exigible para declarar el patrimonio arqueológico del Pecio del Galeón San José. […] Debido a la importancia arqueológica de los naufragios y a los costos asociados a su recuperación, el legislador contempló un procedimiento especial que va más allá de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997. […] En atención al

contenido de este procedimiento especial, considera el Despacho que el actor se equivoca cuando reprocha al Ministerio por no haber aprobado el “Plan Especial de Manejo y Protección” – PEMP o “Plan de Manejo Arqueológico” del bien declarado como BIC, pues precisamente el artículo 3º de la Resolución 0085 ordena su implementación bajo los parámetros del procedimiento reglado por los capítulos II y III de Ley 1675 de 2013 que versan sobre la intervención, aprovechamiento económico y preservación del Patrimonio Cultural Sumergido. […] En este orden de ideas, el Despacho advierte que la carga argumentativa propuesta en la solicitud cautelar resulta insuficiente para determinar si el Ministerio de Cultura desconoció el procedimiento exigido para declarar un bien como perteneciente al Patrimonio Cultural Sumergido, porque no solo el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008 regula esta temática, sino también, y de forma preferente, lo hace Ley 1675 de 2013 y el Decreto 1080 de 2015 compilatorio del Decreto 1698 de 2014. En suma, no es posible determinar, en esta etapa inicial del proceso, si la autoridad competente agotó todos los pasos que le eran exigibles al momento de adelantar el trámite, porque el Galeón San José, al ser un bien que pertenece al patrimonio cultural sumergido, se rige en su tratamiento por unas normas especiales cuya confortación de legalidad no solicitó la parte actora. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se declara bien de interés cultural del ámbito nacional el Pecio del Galeón San José / SOLICITUD DE MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Con sustento en que se omitió llevar a cabo un proceso de consulta previa con las comunidades indígenas propietarias de los bienes que yacen en el Galeón San José / PROCEDENCIA DE LA CONSULTA PREVIA – Presupuestos / AFECTACIÓN DIRECTA – Concepto / PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Hace parte del patrimonio arqueológico y es propiedad de la Nación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse prima facie que el acto acusado afecte a ningún grupo étnico Otro reproche del demandante consiste en señalar la presunta omisión por parte Ministerio de Cultura en llevar a cabo un proceso de “consulta previa” con las comunidades indígenas propietarias de los bienes originarios, materiales o inmateriales que yacen en el Galeón San José. Frente a este reproche, se anota que, además de no existir evidencia en torno a que se cumplan las causales para que resulte procedente dicho mecanismo de participación, también es un hecho cierto que ningún grupo indígena o étnico, a la fecha, ha solicitado el ejercicio de ese derecho en relación con el caso concreto. Nótese que la Corte Constitucional, con el propósito de delimitar los asuntos que son susceptibles de consulta, desarrolló el concepto de «afectación directa» como un mecanismo tendiente a materializar esa prerrogativa, sin fomentar el abuso de la figura. [E]l máximo Tribunal constitucional explicó que tal afectación refiere al evento en que la comunidad étnica sea objeto de una intromisión intolerable en sus dinámicas

sociales, económicas y culturales. [E]l Despacho insiste en que el material probatorio obrante en este estado de avance del proceso, no demuestra que el acto administrativo acusado impacte directamente las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales de algún grupo étnico de nuestro país; ello sin dejar de resaltar el hecho consistente en que la titularidad del Pecio del Galeón San José recae en la Nación. […] En ese orden, el Despacho desestima el reparo efectuado por el actor porque la Nación es propietaria de los muebles originarios de las culturas desaparecidas, o pertenecientes a la época colonial, así como los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y de sus orígenes, y, por eso, prima facie la decisión administrativa contenida en la Resolución 0085 no se aprecia que afecte a ningún grupo étnico de nuestro país. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se declara bien de interés cultural del ámbito nacional el Pecio del Galeón San José / PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Hace parte del patrimonio arqueológico y es propiedad de la Nación / PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Concepto / PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Excepciones / PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Sujeto al régimen establecido en la Constitución Política, al Régimen Especial de Protección y a la normatividad vigente para el patrimonio arqueológico / PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Criterios

para su determinación: representatividad, singularidad, repetición, estado de conservación e importancia científica y cultural / PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO – Procedimiento especial. Ley 1675 de 2013 / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque decisión administrativa cumple con las condiciones especiales definidas por la Ley 1675 de 2013 y por ser necesario un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal El último reproche del demandante propuesto en el cargo de transgresión del ordenamiento jurídico superior, guarda relación con la infracción de la categoría de “Patrimonio Cultural Sumergido”, reglada en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política y en la Ley 675 de 2013. En su sentir, no era posible declarar como “Bien de Interés Cultural – BIC” a la totalidad de los bienes que integraban y constituían la carga transportada por el Galeón San José (artículo 2° de la Ley 675), pues solo hace parte del patrimonio arqueológico la estructura naviera. […] [E]s pertinente recordar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación antes citada, estudió las razones por las que es posible ampliar la categoría de Patrimonio Arqueológico y de Patrimonio Cultural Sumergido a los bienes objeto de debate […]. [E]l Despacho entiende que la categoría de “Patrimonio Cultural Sumergido” no es restrictiva y que, por el contrario, la autoridad administrativa demandada cuenta con el deber de proteger todos aquellos bienes que cumplan con las condiciones descritas por el legislador. Siendo ello así, importa destacar los criterios previstos por el legislador para catalogar un bien como perteneciente al Patrimonio Cultural

Sumergido [artículos 2° y 3° de la Ley 1675 de 2013]. […] En ese orden, el artículo 2° de la Ley 1675 precisa cuáles bienes gozan de una especial protección al pertenecer al Patrimonio Cultural Sumergido y también enuncia en su parágrafo los aspectos generales que permiten determinar qué bienes no se consideran patrimonio cultural sumergido. De forma específica, el artículo 3º de la Ley 1675 contempló una serie de criterios que debe tener en cuenta el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural cuando determina si un bien es parte o no del patrimonio cultural sumergido. […] En el acto acusado, la autoridad competente identificó el conjunto de bienes que bajo diversos estándares mantienen relevancia cultural por su representatividad propia, singularidad, unidad y conservación, los cuales agregan valor al hallazgo cultural de la estructura naviera del Galeón San José. Siendo ello así, la interpretación normativa que adoptó el Ministerio de Cultura cuando afirmó que el principio de unidad prevalece en el asunto sub examine frente al criterio de repetición, es una hermenéutica que se aprecia razonable porque los bienes singulares y seriados del cargamento (piezas de cerámica, armaduras, joyas, monedas, lingotes, piedras y metales preciosos) forman una unidad histórica con la embarcación del Galeón. […] Por eso, para abordar a profundidad la discusión que propone el demandante sobre la aplicabilidad de dicha categoría es necesario agotar la etapa probatoria […]. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1675, [e]l artículo 15

de la Ley 1675 indica que el ministerio demandado puede declarar un bien como perteneciente al Patrimonio Cultural Sumergido y posteriormente adelantar la etapa de intervención en la que el contratista elaborara el inventario técnico objeto de reproche. Finalmente, el argumento asociado al quebrantamiento del artículo 18 de la norma ibidem, tampoco resulta aplicable porque el demandante no demostró que el cargamento del Galeón sea de propiedad privada. […] Por todo lo anterior, el cargo de transgresión del ordenamiento superior, en principio, carece de vocación de prosperidad, en la medida en que la decisión administrativa cumple con las condiciones definidas por la Ley 1675 de 2013, y porque, además, es necesario agotar la etapa probatoria para efectuar otros análisis jurídicos que el Despacho no puede adelantar en esta etapa inicial de la controversia, por las razones antes expuestas. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se declara bien de interés cultural del ámbito nacional el Pecio del Galeón San José / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Con sustento en la falta de competencia del Ministerio de Cultura para la expedición del acto acusado / PROTECCIÓN Y RECUPERACIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA COMUNIDAD ANDINA – Regulación: Decisiones 460 de 1999 y 588 de 2004 / DECISIONES 460 DE 1999 Y 588 DE 2004 – Regulan el control y la sanción del tráfico ilícito de bienes culturales entre los países miembros de la Comunidad Andina / COMITÉ ANDINO DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO

ILÍCITO DE BIENES CULTURALES – Funciones / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE CULTURA – Respecto de los bienes de interés cultural Decreto 1080 de 2015 / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y CULTURAL SUMERGIDO – Atribuida al Ministerio de Cultura / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse la falta de competencia del Ministerio de Cultura para la expedición del acto acusado El actor plantea que el Estado colombiano no es competente para proteger y recuperar los bienes del patrimonio cultural de los Países Miembros de la Comunidad Andina (Decisión 460 de 25 de mayo de 1999). […] Para efectos de dilucidar si la resolución atacada incurre en el vicio de “falta de competencia”, es pertinente hacer una revisión inicial de las disposiciones convencionales citadas por el actor [Decisión 460 de 25 de 1999 y Decisión 588 de 10 de 2004]. […] Para el Despacho, contrario a lo manifestado por el actor, las disposiciones convencionales propenden por el fortalecimiento de las competencias de los países miembros de la Comunidad Andina, en materia de protección de su patrimonio cultural propio. Esos instrumentos convencionales están dirigidos a fortalecer las capacidades de los países miembros de la Comunidad en cuanto a la importación y exportación de bienes culturales y, por ello, no son aplicables a lo establecido en la resolución enjuiciada, dado que las Decisiones 460 y 588 regulan el control y la sanción del tráfico ilícito de bienes culturales entre los Países Miembros de la Comunidad Andina. En cuanto a las atribuciones del

Comité de Lucha contra el Tráfico de Bienes Culturales, los artículos 9° y 12 de la Decisión 588 […] las funciones y acciones que realiza dicho Comité no tienen carácter vinculante hacia los países miembros de la CAN, y que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con una prolífica normativa interna vigente que respeta los acuerdos supranacionales citados. El tal sentido, el Ministerio de Cultura es la autoridad encargada de proteger el Patrimonio Cultural Sumergido, conforme a lo dispuesto en las siguientes normas: [Ley 397 de 1997 artículo 8, Ley 1675 de 2013 artículo 15, Decreto 1080 de 2015 artículo 2.3.1.3]. En conclusión, para el Despacho tampoco está demostrado, en un análisis preliminar, que la Resolución número 0085 de 2020, haya sido expedida con “falta de competencia” por parte del Ministerio de Cultura. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se declara bien de interés cultural del ámbito nacional el Pecio del Galeón San José / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Con sustento en la expedición en forma irregular del acto acusado / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE CULTURA – Respecto de los bienes de interés cultural Decreto 1080 de 2015 / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y CULTURAL SUMERGIDO – Atribuida al Ministerio de Cultura / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse expedición en forma irregular del Ministerio de Cultura del acto acusado

En cuanto a la presunta expedición “en forma irregular”, el demandante insiste en que el conocimiento de esta problemática «fue trasladado al ámbito Convencional, en titularidad de la C.A.N.». Sin embargo, por las razones expuestas en el acápite III.3.2 de este proveído, el Despacho no encuentra sustento para concluir que la Resolución 0085 está afectada de dicho vicio. Como bien lo plantea la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el presente proceso se debe examinar el marco regulatorio de la protección constitucional y legal del Patrimonio Cultural de la Nación, incluido lo referente a la declaratoria de bienes como Bienes de Interés Cultural – BIC y todo lo relacionado con la categoría de Patrimonio Cultural Sumergido y su aplicación al caso concreto, cuestión que, como se señaló líneas atrás, no corresponde a esta etapa procesal. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se declara bien de interés cultural del ámbito nacional el Pecio del Galeón San José / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Con sustento en la falsa motivación del acto demandado / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Supuestos para su configuración / MOTIVACIÓN – Elemento esencial de legalidad del acto administrativo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no evidenciarse que el acto acusado haya sido expedido con falsa motivación / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

En relación con la causal de “falsa motivación”, el actor alegó que la resolución reprochada fue expedida con «carencia absoluta de fundamentos de hecho y de derecho» y, en consecuencia, transcribió varios apartes de los considerandos cuestionando su contenido y existencia, pero no aportó en su demanda las pruebas requeridas para demostrar la veracidad de sus apreciaciones subjetivas. Ahora bien, como la motivación de los actos administrativos es un elemento necesario para su validez, lo cierto es que la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional requiere de la demostración de una de dos circunstancias: i) o bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que, de haber sido considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. […] A manera de corolario, se incurre en falsa motivación cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, esto es, que la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. […] Nótese que en el acápite III.3.1.4. de esta providencia, se citaron los motivos que soportan la decisión del Ministerio de Cultura de declarar como Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional el Pecio del Galeón San José, sin que el accionante haya desvirtuado hasta el momento la presunción de legalidad que cobija la parte

motiva del acto acusado. Por todo lo anterior, tampoco por la supuesta configuración de este concepto de violación se podrá conceder la solicitud de suspensión provisional deprecada por el actor. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se declara bien de interés cultural del ámbito nacional el Pecio del Galeón San José / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Con sustento en la desviación de poder por la falta de competencia del Ministerio de Cultura para la expedición del acto acusado / DESVIACIÓN DE PODER – Concepto / DESVIACIÓN DE PODER – Requisitos para que se configure / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia. Sustentación / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE CULTURA – Respecto de los bienes de interés cultural Decreto 1080 de 2015 / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y CULTURAL SUMERGIDO – Atribuida al Ministerio de Cultura / DESVIACIÓN DE PODER – No se configura al ser el acto acusado expedido en el marco de las competencias atribuidas al Ministerio de Cultura / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no cumplir con la carga argumentativa y probatoria / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Frente a la causal de “desviación de poder” el actor reitera la falta de competencia del Ministerio de Cultura para declarar el pecio del Galeón San José como “Bien de interés Cultural [B.I.C]” del orden nacional y calificarlo como patrimonio cultural

sumergido «[…] sin la sujeción convencional, Constitucional y Legal que impone dicha materia […]». Además, insiste en el desconocimiento de los «[…] derechos humanos culturales, colectivos y de identidad cultural, indígena y Estatal […] derechos primigenios y originarios, de colectividades, y de terceros, sobre tales bienes materiales o inmateriales […] como se ha impuesto a fuerza en la Resolución 0085 de 2.020 […]». Al respecto es importante recordar que la causal de desviación del poder “tiene lugar cuando los motivos que justifican el acto resultan ajenos a la ley. De allí que, cuando se alega esta causal de nulidad, debe llevarse al Juez a la certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la administración para proferir el acto enjuiciado no son aquellos que le están expresamente permitidos por la ley, sino otros, de manera que el resultado de la decisión que se ataca es diverso del que naturalmente hubiera debido producirse si la decisión se hubiere proferido de acuerdo con los dictados legales que la informan”. Pacíficamente en su jurisprudencia la Sección Primera ha explicado que la procedencia de esta causal requiere de la acreditación de: (i) la competencia del ente que expide el acto, (ii) el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas, (iii) el fin torcido o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, distinto al señalado por la ley para el caso concreto. Es decir, el demandante debe demostrar cuáles son los motivos ajenos a la ley que llevaron a una autoridad competente a adoptar una decisión que

desconoce los fines encomendados por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, como en el caso concreto, el actor afirma que el Ministerio de Cultura no es la autoridad competente para efectuar este tipo de declaratorias, es claro que el demandante confunde los cargos de falta de competencia con el de desviación del poder. Nótese que la parte actora afirma que la entidad llamada a pronunciarse sobre la propiedad de la carga del Galeón es la CAN y además no indica cuál es la norma jurídica cuyos motivos fueron desconocidos por la decisión administrativa que ordenó la declaratoria del BIC. Por todo lo anterior, la Sala Unitaria acoge nuevamente las consideraciones expuestas en los acápites III.3.1 y III.3.2 de esta providencia, para concluir, en este análisis preliminar de la controversia, que la Resolución número 0085 de 2020 fue expedida en el marco de las competencias atribuidas al Ministerio de Cultura. MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y el estudio de las pruebas allegadas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos:

periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y ponderación de intereses / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, radicación 11001-03-15000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 13 de febrero del 2018, 25000-23-15-000-2002-02704-01 SU, William Hernández; 22 de enero de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2008-00382-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 3 de diciembre de 2018, Radicación 11001-03-24-

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