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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00226-00A

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00226-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN – Alcance / TÉRMINOS PROCESALES – Son preclusivos, perentorios e improrrogables / RECHAZO DE LA DEMANDA – Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber vencido el término sin que el demandante cumpliera con la carga procesal impuesta de subsanar la demanda / RECURSO DE SÚPLICA – Se niega / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El a quo rechazó el medio de control de la referencia al estimar que se encontraba configurado el presupuesto contenido en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA, según el cual, es procedente rechazar la demanda cuando habiendo sido inadmitida, esta no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida. Como sustento de su decisión, puso de presente: i) que el auto inadmisorio de la demanda le fue notificado al extremo accionante mediante estado de 27 de noviembre de 2020; ii) que el término diez (10) días concedido para subsanar la demanda venció el 14 de diciembre de 2020, y iii) que el escrito de subsanación de la demanda fue radicado el 16 de diciembre de ese mismo año. […] [L]os términos procesales, instituidos como garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica que deben regir las actuaciones judiciales y

administrativas, encuentran sustento en el principio de preclusión, el cual ha sido definido por esta corporación judicial […]. En ese orden de ideas, la Sala no comparte el argumento del recurrente consistente en que en el presente caso deben pasarse por alto los términos judiciales establecidos por el legislador para la subsanación de la demanda, toda vez que, como se colige de las normas y de la jurisprudencia […], estos plazos no son una mera formalidad de la actuación judicial sino que se encuentran intrínsecamente ligados con la garantía fundamental del debido proceso y la seguridad jurídica de todos sujetos procesales que intervienen; razón por la cual, el juez de la causa se encuentra en la obligación de acatarlos, so pena de acarrear las sanciones a que haya lugar. Del mismo modo, se advierte que el demandante, al no subsanar los defectos de la demanda en tiempo, incumplió con una carga procesal exigible a este por su condición de parte actora dentro del proceso y, con ello, se sometió a las consecuencias jurídicas previstas en la norma para la omisión de dicha carga. […] Así las cosas, es oportuno destacar que el artículo 170 del CPACA prevé que, una vez inadmitida la demanda, el demandante cuenta con un plazo de diez (10) para corregir los defectos advertidos por el juez, so pena del rechazo de la demanda; término que, como se explicó en párrafos anteriores, venció para el demandante el 14 de diciembre de 2020, mientras que el escrito de subsanación fue radicado el 16 de diciembre del mismo año, es decir, por fuera del término previsto en la ley

para dicho propósito. En virtud de lo anterior, y tal como se dispuso en la providencia impugnada, lo procedente era el rechazo de la demanda con fundamento en el presupuesto establecido en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA, dado que esa fue la consecuencia jurídica prevista por la ley para quienes no subsanen la demandada dentro del término procesal correspondiente. RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN – El proceso judicial se desarrolla por etapas y una vez concluida una no es posible regresar a ella / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante los recursos previstos / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Al no ser objeto de recursos, quedó ejecutoriado y la parte demandante está obligada a darle cumplimiento / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Ejecutoria / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De otro lado, la Sala tampoco comparte el argumento del recurrente consistente en que los vicios y defectos advertidos por el magistrado conductor del proceso se encontraban satisfechos desde la presentación de la demanda y, en consecuencia, no había lugar al rechazo de la demanda por el incumplimiento de los mismos, comoquiera que, si lo que la parte actora pretende es cuestionar el auto inadmisorio de la demanda debió impugnar dicha decisión dentro de la

oportunidad pertinente y no, como lo intenta ahora, una vez precluida la etapa procesal para subsanar los defectos endilgados en la misma. […] Significa lo anterior que, una vez ejecutoriado el auto inadmisorio de la demanda, la parte actora se encontraba en la obligación de subsanar los defectos advertidos por el juez de instancia dentro de los plazos fijados en la ley, so pena de acarrear la consecuencia jurídica prevista en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA, esto es, el rechazo de la demanda. Por consiguiente, y comoquiera que el actor no subsanó la demanda en tiempo, lo procedente es confirmar la decisión de 26 de febrero de 2021, mediante la cual el magistrado conductor del proceso dispuso rechazar el medio de control de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera, Segunda y Cuarta de 30 de junio de 2020, Radicación 11001-03-24-000-200100126-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 5 de noviembre de 2015, Radicación 63001-23-33-000-2014-00060-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 26 de septiembre de 2013, Radicación 08001-23-33-004-2012-00173-01, C.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez; Corte Constitucional, Sentencia C-012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 17 de septiembre de 1985, Gaceta Judicial Tomo CLXXX – No. 2419, M.P.

Horacio Montoya Gil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00226-00A

Actor: EQUILÁTERO GT S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Auto que resuelve recurso de súplica La Sala procede a emitir un pronunciamiento en relación con el recurso ordinario de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la providencia de 26 de febrero de 2021, por medio de la cual el consejero sustanciador del proceso1 decidió rechazar el medio de control de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La sociedad Equilátero Gt S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números: 49505 de 16 de julio de 2018 y 75500 de

19 de diciembre de 2019, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio -SICcanceló el registro de la marca mixta «BULL» para distinguir productos comprendidos en la clase 12 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

2. La demanda fue inadmitida por el magistrado a cargo del trámite procesal, mediante auto de 20 de noviembre de 2020, con miras a que la parte actora subsanara su escrito demandatorio, en los siguientes términos: i) aportando prueba de existencia y representación de la sociedad extranjera de ZEG ZweiradEinkaufs-Genossenschaft eG., tercera con interés directo en el resultado del proceso; ii) informando los datos del representante designado por la citada sociedad; iii) informando el canal digital donde podía ser notificado el tercero, y iv) acreditando el envío de la copia de la demanda y sus anexos a dicho sujeto procesal

3. El citado proveído fue notificado electrónicamente el 24 de noviembre 2020 y fijado por estado del 27 del mismo mes y año. Por su parte, el escrito de subsanación fue radicado el 16 de diciembre de 2020, tal como consta en el índice 10 del expediente digital.

II.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA

1 Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez.

4. El consejero sustanciador, a través de auto de 26 de febrero de 2021, dispuso el rechazo del medio de control de la referencia, al considerar que el escrito de subsanación de la demanda había sido radicado extemporáneamente y, por ende,

era procedente aplicar lo previsto en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA2.

5. Los argumentos expuestos en la decisión impugnada son del siguiente tenor: […] Atendiendo a que: i) mediante providencia proferida el 20 de noviembre de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra por estado fijado el 27 de noviembre de 2020; iii) el término legal para corregir la demanda venció el 14 de diciembre de 2020; y iv) la parte demandante radicó memorial de subsanación de la demanda el 16 de diciembre de 2020; este Despacho considera que no se corrigió la demanda dentro de la oportunidad legal, por lo que rechazará la demanda presentada por Equilátero GT S.A.S. al configurarse la causal prevista en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose. […] (Negrillas fuera del texto).

6. La anterior decisión fue notificada electrónicamente el 1° de marzo de 2021 y fijada por estado el 5 de marzo del mismo año, de allí que, el término para recurrir la misma, vencía el 10 de marzo de 2021, conforme lo establece el literal c) del artículo 246 del CPACA.

III.- EL RECURSO DE SÚPLICA

7. La apoderada judicial de la sociedad demandante, mediante escrito radicado el

10 de marzo de 2021 en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado3, interpuso recurso de súplica en contra del proveído de 26 de febrero de 2021, al estimar que, no obstante haber radicado, de manera extemporánea, la 2 «[…] ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […]» (Destacado de la Sala). 3 Índice 16 del expediente digital. subsanación de la demanda, también lo es que debía darse prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, en tanto que: «[…] al momento de radicar la demanda teníamos conocimiento del correo donde el tercero interesado podía notificarse de la demanda y efectivamente enviamos copia de la demanda y sus anexos a dicho correo, y suministramos la dirección física de los abogados que los representan en Colombia, por tal motivo nunca se vio amenaza por decirlo de alguna forma, el conocimiento de la esta demanda a dicho sujeto procesal, para que ejerza, el legítimo derecho a su defensa.[…]»

8. Agregó que, dadas las limitaciones de movilidad surgidas como consecuencia de la pandemia del Covid-19, no lograron hacer contacto con ningún corresponsal o entidad que les atendiera, para efectos de la expedición de los documentos requeridos en el auto inadmisorio de la demanda.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia, oportunidad y trámite

9. De conformidad con el numeral 2° del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica es procedente para controvertir las decisiones adoptas por el magistrado ponente cuando estas se refieran a los autos enlistados en los numerales 1° a 8° del artículo 243 ibidem, siempre que los mismos sean proferidos en el curso de la única instancia, como acontece en el caso que nos ocupa.

10. En ese sentido, el numeral 1º del artículo 243 del referido estatuto normativo4 prevé que es apelable el auto «[…] que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […]»; por ende, para la Sala es claro que el auto objeto de pronunciamiento es susceptible de ser cuestionado a través del recurso de súplica, dado que en este se decidió rechazar el medio de control de la referencia.

11. Por su parte, en lo atinente a la oportunidad y trámite del recurso de súplica, el literal c) del artículo 246 ibidem dispone que: «[…] Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. […]».

12. Descendiendo al caso de autos, se tiene que la decisión que resolvió rechazar la demanda se notificó por estado de 5 de marzo de 2021 y el recurso de

súplica fue radicado el 10 de marzo del mismo año, es decir, dentro de la oportunidad legal establecida.

13. Del mismo modo se advierte que, en los términos del literal d) del artículo 246 del CPACA, esta Sala de Decisión, con exclusión del magistrado que profirió la providencia impugnada, es la competente para desatar el recurso de alzada.

IV.2. De la resolución del recurso

14. El a quo rechazó el medio de control de la referencia al estimar que se encontraba configurado el presupuesto contenido en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA, según el cual, es procedente rechazar la demanda cuando habiendo sido inadmitida, esta no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida.

15. Como sustento de su decisión, puso de presente: i) que el auto inadmisorio de la demanda le fue notificado al extremo accionante mediante estado de 27 de noviembre de 2020; ii) que el término diez (10) días concedido para subsanar la demanda venció el 14 de diciembre de 2020, y iii) que el escrito de subsanación de la demanda fue radicado el 16 de diciembre de ese mismo año.

16. Por su parte, el recurrente estima que, aunque es cierto que el escrito de subsanación fue radicado por fuera del término legal establecido, también lo es que debe primar el derecho sustancial sobre el formal, por cuanto dicha sociedad sí comunicó en debida forma al tercero interesado de la existencia del proceso de la referencia, para que este ejerciera su derecho de contradicción y defensa y, además, indicó quiénes eran los abogados que ejercían su representación en

Colombia; por lo que al encontrarse satisfechos los requisitos de que tratan los artículos 161 a 166 del CPACA, lo procedente era admitir el medio de control instaurado por este.

17. En relación con la extemporaneidad del escrito de subsanación, la parte actora manifestó lo siguiente: […] 1. Procede esta Honorable Corporación a rechazar la demanda presentada en aplicación artículo 169 del CPACA, numeral 2., cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

2. Manifiesta como evidentemente ocurrió que la suscrita respondió el auto inadmisorio el día 16 de diciembre del año 2020, fuera del término legal oportuno y comprendo que los términos son perentorios, como soy conscientemente igualmente de la responsabilidad frente a esta Corporación y frente a mi cliente de actuar dentro de dichos términos.

3. Esto que voy a señalar no es una excusa, sabemos de las condiciones especiales que rodearon las actuaciones el año pasado, condiciones que aún existen, pero que hemos aprendido a manejar, pero en ese momento, y podrá resultar extraño no lográbamos hacer contacto con ningún corresponsal o entidad que nos atendiera para la expedición del documento que este Honorable Despacho solicitaba en el citado auto.

4. Por su puesto que debí contestar en término y expresar la citada dificultad, pero la verdad no sé porque razón pensé que si lo manifestaba en la respuesta siendo de conocimiento generalizado las citadas circunstancia este Honorable Despacho entendería, razonamiento en todo desacertado por supuesto.

5. Lo cierto es que al momento de que este Honorable Despacho

asume el estudio de la demanda para rechazarla, la respuesta ya se encontraba radicada y obraba dentro del proceso. […] (Negrillas fuera del texto)

18. Con fundamento en las anteriores premisas, cabe poner de relieve que, en atención a lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, «[…] La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. […]» (Destacado de la Sala).

19. Ahora bien, es preciso destacar que la Corte Constitucional, al referirse a la importancia del cumplimiento de los términos procesales establecidos por el legislador, indicó lo siguiente: […] Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.

El incumplimiento de este deber acarrea sanciones para los administradores de justicia que incurran en él. El artículo 2° del

Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, dispone que “los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.” 5 […]

20. Así pues, los términos procesales, instituidos como garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica que deben regir las actuaciones judiciales y 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-012/2002. M.P. Jaime Araujo Rentería. administrativas, encuentran sustento en el principio de preclusión, el cual ha sido definido por esta corporación judicial en los siguientes términos: […] el principio de preclusión procesal conlleva a que el proceso se vaya desarrollando por etapas, de modo que, si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder. Este principio es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias.

Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc.

En efecto, dispone el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. Nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia, de obligatoria observancia. Sus dictados entonces son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas […]6 (Resaltado de la Sala).

21. En ese orden de ideas, la Sala no comparte el argumento del recurrente consistente en que en el presente caso deben pasarse por alto los términos judiciales establecidos por el legislador para la subsanación de la demanda, toda vez que, como se colige de las normas y de la jurisprudencia anteriormente citada, estos plazos no son una mera formalidad de la actuación judicial sino que se encuentran intrínsecamente ligados con la garantía fundamental del debido 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “B”.

Sentencia de 5 de noviembre de 2015. Expediente 63001-23-33-000-2014-00060-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. proceso y la seguridad jurídica7 de todos sujetos procesales que intervienen; razón por la cual, el juez de la causa se encuentra en la obligación de acatarlos, so pena de acarrear las sanciones a que haya lugar.

22. Del mismo modo, se advierte que el demandante, al no subsanar los

defectos de la demanda en tiempo, incumplió con una carga procesal exigible a este por su condición de parte actora dentro del proceso y, con ello, se sometió a las consecuencias jurídicas previstas en la norma para la omisión de dicha carga.

23. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se ha referido en los siguientes términos: […] Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.

Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta

de realización facultativa, normalmente establecida en interés del 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 30 de junio de 2020.

Expediente: 11001-03-24-000-2001-00126-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. (Negrillas fuera del texto)8. […]

24. Así las cosas, es oportuno destacar que el artículo 170 del CPACA prevé que, una vez inadmitida la demanda, el demandante cuenta con un plazo de diez (10) para corregir los defectos advertidos por el juez, so pena del rechazo de la demanda; término que, como se explicó en párrafos anteriores, venció para el demandante el 14 de diciembre de 2020, mientras que el escrito de subsanación fue radicado el 16 de diciembre del mismo año, es decir, por fuera del término previsto en la ley para dicho propósito.

25. En virtud de lo anterior, y tal como se dispuso en la providencia impugnada,

lo procedente era el rechazo de la demanda con fundamento en el presupuesto establecido en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA, dado que esa fue la consecuencia jurídica prevista por la ley para quienes no subsanen la demandada dentro del término procesal correspondiente.

26. De otro lado, la Sala tampoco comparte el argumento del recurrente consistente en que los vicios y defectos advertidos por el magistrado conductor del proceso se encontraban satisfechos desde la presentación de la demanda y, en consecuencia, no había lugar al rechazo de la demanda por el incumplimiento de los mismos, comoquiera que, si lo que la parte actora pretende es cuestionar el auto inadmisorio de la demanda debió impugnar dicha decisión dentro de la 8 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427; fragmento citado textualmente en la sentencia C-086 de 2016. Sala Plena de la Corte Constitucional. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. oportunidad pertinente y no, como lo intenta ahora, una vez precluida la etapa procesal para subsanar los defectos endilgados en la misma.

27. En relación con este punto, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado lo siguiente: […] El principio de preclusión está estrechamente relacionado con la premisa de que el proceso judicial se desarrolla por etapas: El paso de una etapa a la siguiente supone la preclusión o clausura de la anterior,

de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos. En virtud de ese principio de preclusión, puede afirmarse que si los vicios de la demanda no se controlan al momento del estudio para su admisión, se entiende precluida la oportunidad del Juez de dictar un auto inadmisorio o adicionar el ya proferido, sin perjuicio de ejercer la potestad de saneamiento en una etapa posterior.9 […] (Negrillas fuera del texto).

28. Significa lo anterior que, una vez ejecutoriado el auto inadmisorio de la demanda, la parte actora se encontraba en la obligación de subsanar los defectos advertidos por el juez de instancia dentro de los plazos fijados en la ley, so pena de acarrear la consecuencia jurídica prevista en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA, esto es, el rechazo de la demanda.

29. Por consiguiente, y comoquiera que el actor no subsanó la demanda en tiempo, lo procedente es confirmar la decisión de 26 de febrero de 2021, mediante la cual el magistrado conductor del proceso dispuso rechazar el medio de control de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 26 de septiembre de

2013. Expediente: 08001-23-33-004-2012-00173-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada de 26 de febrero de 2021,

mediante la cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso dispuso el rechazo del medio de control de la referencia, conforme con las razones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos de la demanda sin necesidad de desglose y ARCHIVAR el proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejero de Estado Consejera de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P: (17)

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