CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00230-00A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00230-00A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO COADYUVANTE DE LA PARTE
DEMANDANTE / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD
- Presupuestos / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD - Oportunidad / COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE - Puede formular nuevos cargos o solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del acto acusado antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD - Puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no se encuentren en oposición con los de ésta / SOLICITUD DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE - Se admite por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en la ley / ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA PRESENTADO POR EL COADYUVANTE / REFORMA DE LA DEMANDAOportunidad / REFORMA DE LA DEMANDA PRESENTADO POR EL
COADYUVANTE - Procedencia / REFORMA DE LA DEMANDA – Traslado [C]omoquiera que en el proceso de la referencia no se ha llevado a cabo la diligencia de audiencia inicial, la aludida manifestación de coadyuvancia será admitida en tanto cumple con los presupuestos del artículo 223 del CPACA. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que el coadyuvante reforme la demanda y solicite pretensiones no previstas por el actor, el inciso final del citado artículo dispone que ello resulta procedente siempre que se haga antes del vencimiento
del término para aclarar, reformar o modificar la demanda; oportunidad que en el presente caso venció el 16 de diciembre de 2020. Así pues, y comoquiera que el escrito de coadyuvancia que contiene las reformas mencionadas con anterioridad, fue radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2020, el mismo será aceptado y, por consiguiente, se ordenará correr traslado a las partes de dicha reforma, en los términos del artículo 173 del CPACA . Por último, si bien el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta manifiesta que actúa como apoderado judicial de la Gobernación del Magdalena, lo cierto es que en el expediente no obra el documento que acredite tal representación, por lo que se requerirá al apoderado para que lo aporte al proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00230-00A
Actor: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPER SALUD Referencia: NULIDAD Tema: Nombramiento en propiedad del gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche Auto que resuelve una solicitud de coadyuvancia El Despacho, previamente a fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial
de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver la solicitud1 elevada por el apoderado judicial de la Gobernación del Magdalena, entidad que mediante escrito de 22 de septiembre de 2020, visible de folios 53 a 58 del expediente, solicita ser tenida como «[…] coadyuvante del demandante […]» (negrillas fuera de texto original). Aunado a ello, al revisar el escrito de coadyuvancia, se advierte que el apoderado judicial solicita una nueva pretensión, en los siguientes términos: «[…] me permito coadyuvar las pretensiones de la demanda y adiciono lo siguiente: INAPLICAR POR EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD el numeral PRIMERO de la Resolución No. 002304 de 11 de mayo de 2020 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para Administrar la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE de Santa Marta (Magdalena) identificada con NIT 891.780.185-2” […]» Así mismo, formula un nuevo cargo de violación, relacionado con el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, el cual sustenta así: «[…] Se puntualiza la violación al debido proceso en que la decisión del ente de vigilancia a través del acto administrativo 2304 de 11 de mayo de 2020, se concreta en una sanción toda vez que se trata de una decisión que no tiene segunda instancia y en consecuencia cierra el proceso de manera inmediata y definitiva; dicha decisión de intervención forzada genera limitaciones a la E.S.E. Hospital
Universitario Julio Méndez Barreneche para el cumplimiento de sus funciones y desarrollo de su misión, es decir conforme la normatividad traída a colación, se vulnera el debido proceso por cuanto el legislador no estableció un procedimiento específico que permitiera ejercer el derecho a la defensa. En ese orden de ideas, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, pues es regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional y legal para efectos de ejercer en dividida forma el derecho de defensa de las entidades que son objeto de intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. En ese orden de ideas, la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche no puede continuar con la ejecución del plan de manejo y 1 El expediente fue remitido al Despacho el 16 de febrero de 2021; sin embargo, estaba en espera de que se resolviera la medida cautelar. recuperación de la E.S.E. del cual ya estaba debidamente informada la Superintendencia Nacional de Salud pues la normativa no le permite ejercer su derecho de contradicción y defensa pues como establece la norma las decisiones tomadas son de aplicación y efecto inmediato […]» En virtud de lo anterior, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 223 del CPACA, norma que en lo atinente a la solicitud de coadyuvancia, dispone: […] Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de ésta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal […]. (Negrillas fuera del texto). Así las cosas, y comoquiera que en el proceso de la referencia no se ha llevado a cabo la diligencia de audiencia inicial, la aludida manifestación de coadyuvancia será admitida en tanto cumple con los presupuestos del artículo 223 del CPACA. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que el coadyuvante reforme la demanda y solicite pretensiones no previstas por el actor, el inciso final del citado artículo dispone que ello resulta procedente siempre que se haga antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda; oportunidad que en el presente caso venció el 16 de diciembre de 20202. Así pues, y comoquiera que el escrito de coadyuvancia que contiene las reformas mencionadas con anterioridad, fue radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 22 de septiembre de 20203, el mismo será aceptado y, por consiguiente, se ordenará correr traslado a las partes de dicha reforma, en los términos del artículo 173 del CPACA4. 2 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de Unificación Jurisprudencial. Providencia de 6
de septiembre de 2018. Expediente No. 11001-03-24-000-2017-00252-00. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. En los términos de dicha providencia, el cómputo del término diez (10) días para reformar la demanda comienza a partir del día siguiente del vencimiento del traslado común a las partes, el cual, en el presente caso venció el 1 de diciembre de 2020 (fol. 76). 3 Folio 52 4 […] ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
Por último, si bien el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta manifiesta que actúa como apoderado judicial de la Gobernación del Magdalena, lo cierto es que en el expediente no obra el documento que acredite tal representación, por lo que se requerirá al apoderado para que lo aporte al proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: TENER a la Gobernación del Magdalena como coadyuvante de la
parte actora.
SEGUNDO: ACEPTAR la reforma de la demanda instaurada oportunamente por la coadyuvante Gobernación del Magdalena, visible de folios 53 a 58 del cuaderno principal.
TERCERO: Por Secretaría, CORRER traslado de la reforma de la demanda a los demás sujetos procesales, en los términos del artículo 173 del CPACA.
CUARTO: REQUERIR al doctor Jorge Iván Acuña Arrieta para que aporte al proceso el documento que lo acredite como apoderado judicial de la Gobernación del Magdalena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (21)
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. […] (Negrillas fuera del texto).