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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00256-00B

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00256-00B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente al auto que negó la solicitud de coadyuvancia del tercero con interés directo en las resultas del proceso / RECURSO DE REPOSICIÓN – Tiene como fundamento la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso / RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA – De la Ley 2080 de 2021 en relación con las normas que modifican las competencias / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – En vigencia de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega [E]s claro que la modificación de las competencias que previó la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, solo entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo que a la fecha no resulta aplicable la nueva redacción de los artículos a los que alude el recurrente. Así pues, actualmente la norma que atribuye la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de los medios de control de nulidad y restablecimiento de derecho que carecen de cuantía, en los cuales se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, situación que corresponde a la del caso que nos ocupa, es el numeral 2 del artículo 149 del CPACA (redacción original), […] Visto lo anterior, el Despacho encuentra que como los argumentos que expuso el señor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA

ARIAS contra el auto de 28 de mayo de 2021, a través del cual se denegó su intervención en el presente proceso, se circunscriben a la falta de competencia en única instancia de esta Corporación para conocer del medio de control de la referencia, la cual, se reitera, está prevista en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA (redacción original), es del caso no reponer la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00256-00B

Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Niega recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el señor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS contra el auto de 28 de mayo de 2021, a través del cual se denegó su intervención en calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en las resultas del proceso.

I. ANTECEDENTES Mediante auto de 28 de mayo de 2021, el Despacho denegó la intervención del señor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS en calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues no se evidenció un interés directo

para intervenir dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía de la referencia. Contra dicha decisión, el señor MEJÍA ARIAS interpuso recurso de reposición, en el que solicitó revocar el numeral que denegó su intervención en calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en las resultas del proceso y, en su lugar, reconocerle la calidad de interviniente. Para tal efecto, el recurrente señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 149, 149A y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, esta Corporación no tenía competencia en única instancia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, pues en su sentir el Consejo de Estado solo conoce de ese medio de control en segunda instancia2. Para resolver, se considera: 1 En adelante CPACA. 2 Al respecto, indicó lo siguiente: “[…] La decisión de no aceptar mi intervención ciudadana en el medio de control de la referencia se basó en que por tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento yo no podía hacerme parte como ciudadano porque no tenía interés directo en el resultado del proceso administrativo. Este argumento de la Sección Primera no es de recibo porque de ser así entonces el proceso no sería de competencia del Consejo de Estado en única instancia sino que dependiendo de la cuantía la competencia le correspondía a un Juez Administrativo del Circuito (artículo 155) o al Tribunal Contencioso Administrativo (más de 500 SMLMV artículo 152 numeral 2). Por lo expuesto solicito se REVOQUE el numeral primero y se me reconozca como interviniente y

se admitan las pruebas aportadas o se proceda a remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca si la pretensión resarcitoria es superior a 500 SMLMV o a un Juzgado de Circuito Administrativo si es inferior a 500 SMLMV […]”. El Despacho al realizar el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente contra el auto de 28 de mayo de 2021, advierte que éstos aluden a la presunta falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía. Para tal efecto, el recurrente citó las normas de competencia de que tratan los artículos 149, 149A y 150 del CPACA, con la modificación que introdujo la Ley 2080 de 25 de enero de 20213. Al respecto, cabe advertir que el artículo 86 de la mencionada Ley 2080 de 2021, en relación con su régimen de vigencia y transición normativa estableció: “[…] ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […]”. Conforme a lo anterior, es claro que la modificación de las competencias que previó la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, solo entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo que a la fecha no resulta aplicable la nueva redacción de

los artículos a los que alude el recurrente. Así pues, actualmente la norma que atribuye la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de los medios de control de nulidad y restablecimiento de derecho que carecen de cuantía, en los cuales se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, situación que corresponde a la del caso que nos ocupa, es el numeral 2 del artículo 149 del CPACA (redacción original), el cual establece lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitados ante la jurisdicción”. trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]”.

Visto lo anterior, el Despacho encuentra que como los argumentos que expuso el señor ÁLVARO JOSÉ MEJÍA ARIAS contra el auto de 28 de mayo de 2021, a través del cual se denegó su intervención en el presente proceso, se circunscriben a la falta de competencia en única instancia de esta Corporación para conocer del medio de control de la referencia, la cual, se reitera, está prevista en el numeral 2

del artículo 149 del CPACA (redacción original), es del caso no reponer la providencia recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: NO REPONER el auto de 28 de mayo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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