CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00261-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00261-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado y el diploma / TÍTULO DE ABOGADO – Concepto / CARRERA DE DERECHO - Requisitos para obtención de título profesional / UNIVERSIDADES – Posibilidad de exigir mayores requisitos para obtener el grado de abogado / ABOGADO - Requisito de aprobación de exámenes preparatorios para obtención del título / AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN CARRERA DE DERECHO – Exigencia de aprobación de exámenes preparatorios para obtención del título / TÍTULO DE ABOGADO – Otorgado a estudiante que solo aprobó uno de los siete exámenes preparatorios obligatorios / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS DEMANDADOS – Procede parcialmente ante la transgresión del ordenamiento superior / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Se dispone poner en su conocimiento la suspensión de los actos, dada la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado [E]l Despacho reseñó una serie de pruebas documentales, en virtud de las cuales es posible concluir prima facie que: i) el ciudadano Ramiro Escobar Noguera se matriculó al programa de Derecho reglado a través del Acuerdo 002 de 2011, ii)
los artículos 6 y 8 del Acuerdo 002 de 2011 prevén como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios y, iii) el referido estudiante únicamente supero satisfactoriamente tres (3) de los siete (7) exámenes exigidos. También cabe resaltar que el ejercicio de la abogacía es un tema de interés relevante para la comunidad en general, que afecta de manera grave y evidente el orden público y social en materia de justicia. De manera que son las universidades las encargadas de definir raseros para el ingreso a dicha profesión, los cuales, en el presente caso, en principio no han sido superados. El comportamiento de los profesionales del Derecho afecta las relaciones sociales públicas y privadas. Por ello, antes de titular a un abogado(a), las universidades deben verificar que ese estudiante cuente con las competencias necesarias para ejercer su profesión con suficientes estándares éticos y jurídicos, en el marco de los 21 deberes -éticosa que se refiere el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Significa lo anterior que resulta procedente conceder la medida cautelar deprecada pues de la confrontación de los actos demandados (artículo 1° (parcial) de la Resolución No. R924 de 8 de octubre de 2018, Acta de grado No 48 de 12 de octubre de 2018, y Diploma No. 1877-18 de 12 de octubre de 2018) con las normas superiores invocadas como violadas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se observa, en esta etapa inicial de la controversia, la
transgresión del ordenamiento superior. Valga aclarar que, tal y como lo reconoció el Despacho en el auto admisorio de 1° de septiembre de 2020, el documento paz y salvo de 17 de septiembre de 2018 no es un acto enjuiciable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que corresponde a un trámite institucional que no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular y concreta, de allí que no es procedente la suspensión provisional de esa decisión. En esa medida, la Sala Unitaria decretará exclusivamente la suspensión provisional del artículo 1° (parcial) de la Resolución R924 de 8 de octubre de 2018, del Acta de grado No 48 de 12 de octubre de 2018, y del Diploma No. 1877-18 de 12 de octubre de 2018 conferido al tercero con interés. […] [E]l Despacho estima pertinente poner de presente que, en virtud de la suspensión provisional del artículo 1° de la Resolución núm. R924 de 8 de octubre de 2018, del Acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018, del Diploma núm. 1877-18 de 12 de octubre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura deberá evaluar si, respecto del trámite de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor Ramiro Escobar Noguera -trámite que puede estar en curso o ya culminado-, opera o no el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. […] [S]e ordenará que, por la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, se
ponga en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNAdel Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor Ramiro Escobar Noguera. ACTO ACADÉMICO Y ACTO MERAMENTE ACADÉMICO – Diferencias / ACTO ACADEMICO – Control judicial / ACTOS ENJUICIABLES DE LAS ENTIDADES EDUCATIVAS / CONTROL JUDICIAL – Procede respecto del acto que otorga un título profesional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de la legalidad de los actos académicos demandados /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]s necesario recordar el criterio jurisprudencial que pacíficamente ha sostenido esta Sección desde el año 1994 respecto del control de legalidad de las decisiones definitivas que adoptan las entidades educativas. La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha señalado que, al momento de determinar la competencia de esta jurisdicción, es necesario diferenciar dos tipos de actos administrativos de las instituciones universitarias. La primera tipología de acto se denominó “acto académico” y guarda relación con aquella decisión susceptible de control judicial por estar asociada al cumplimiento de la función pública educativa. La segunda tipología corresponde a lo que se denominó como el “acto meramente académico”, cuyo contenido está relacionado con el funcionamiento interno de las instituciones de educación superior, acto frente al cual no puede adelantarse un
estudio de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse del ejercicio de la autonomía universitaria. Para diferenciar ambos tipos de decisiones, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 16 de diciembre de 1994, enunció una serie de actos no enjuiciables que «tienen que ver con el fuero interno de las Instituciones de Educación Superior, ya que son la máxima expresión de su autonomía y forman parte del reglamento que gobierna las relaciones entre la Institución y sus educandos», tales como «el señalamiento del calendario académico, los planes de enseñanza e investigación, el sistema, forma y criterio de calificaciones, de exámenes y de matrículas, entre otros». […] Siguiendo el mismo criterio, en las sentencias de 5 de octubre de 2009, de 16 de julio de 2015 y de 21 de abril de 2016, la Sala aclaró que también son actos meramente académicos los concernientes a las evaluaciones académicas y los de expulsión. En virtud de este marco jurisprudencial, es dable concluir que los actos demandados en el presente medio de control claramente corresponden a aquellos que desarrollan la función administrativa educativa, puesto que van más allá del funcionamiento interno del centro universitario, en tanto materializan lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política y en el artículo 24 de la Ley 30. Como se explicó en precedencia, el constituyente, en el artículo 26 superior, reconoció que el legislador puede exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de las ocupaciones que generan riesgos sociales. Bajo este mandato, el artículo 24 de la
Ley 30 determina que «el otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel (educativo)». Como la abogacía es una profesión de educación superior, la decisión que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desarrollo de esa actividad, no solo produce efectos en la relación estudiante-universidad, sino que altera el estatus de ese ciudadano ante toda la colectividad. Lo anterior significa que ese tipo de decisiones administrativas son actos académicos pasibles de control judicial porque, evidentemente, no solo atañen al fuero interno de la autonomía universitaria. Con fundamento en esta lógica, la Sección Primera del Consejo de Estado, en las sentencias de 22 de octubre de 2020 y de 16 de diciembre de 2020, se pronunció de fondo en relación con dos demandas de nulidad interpuestas en contra de las actas individuales de grado expedidas por un instituto universitario, mediante las cuales se conferían dos títulos profesionales. Por todo lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que los actos objeto de enjuiciamiento en este proceso son controlables en su legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, el primer reparo formulado no cuenta con vocación de prosperidad.
EQUIPO DE SEGUIMIENTO Y DE APOYO A LA MEJORA DE LOS
PROCEDIMIENTOS ACADÉMICOS ADMINISTRATIVOS DE REGISTROS DE
EXÁMENES PREPARATORIOS DEL PROGRAMA DE DERECHO DE LA
UNIVERSIDAD DEL CAUCA – Funciones
[E]l equipo interdisciplinar integrado por la directora del Centro de Posgrados, por
el Decano de la Facultad de Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones, por la decana Ad-hoc de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, por el responsable de la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación, y por el jefe de la Oficina de Control Interno, cuenta con la función de: i) «verificar a través de las distintas fuentes de información las fases de inscripción calificación y registro exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas» y tiene la competencia para: ii) «preparar los informes que soliciten o deban enviarse a los organismos de inspección vigilancia y control». Valga anotar, igualmente, que el acto administrativo que se cuestiona por la parte que se opone al decreto de la medida cautelar, esto es, la Resolución R-695 de 2019, ni siquiera fue objeto de la demanda que justifica el presente medio de control y, además, tampoco es pasible de control jurisdiccional por tratarse, esa sí, de una decisión meramente académica. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado y el diploma / CARRERA DE DERECHO - Requisitos para obtención de título profesional / PRINCIPIO DE BUENA FE / CONFIANZA LEGITIMA /
NADIE PUEDE OBTENER PROVECHO DE SU PROPIA CULPA
[E]n virtud del principio de buena fe, nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente. La buena fe está entonces relacionada con la confianza
legitima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio. Siendo ello así, en principio, el Despacho considera que la solicitud cautelar que busca dejar sin efectos jurídicos el título de abogado del ciudadano Jhon Jairo Barrera Hoyos, no contraria el principio de buena fe dado que se aprecia razonable y oportuna. Obsérvese que, cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su primera decisión, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6° y 9° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, acertadamente acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad. Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la decisión inicial de conferir el título posee un vicio en el consentimiento, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. Nótese que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Administrativo y Derecho Penal. Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur
propriam turpitudinem allegans). De manera que el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular. El error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor Ramiro Escobar Noguera para obtener el título de abogado.
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA EN EL PROCESO DE FORMACIÓN DE ABOGADOS – Límites / ORDEN PÚBLICO / INTERÉS GENERAL / BIEN
COMÚN / ABOGADO – Deberes REVOCATORIA Y ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Diferencias De conformidad con el artículo 93 ibídem, la revocatoria directa es una figura jurídica en virtud del cual el funcionario que profirió un acto administrativo o su superior inmediato, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos una decisión que: i) se opone a la Constitución Política o a la ley; ii) no está conforme con el interés público o social o atenten contra este, o iii) causa un agravio injustificado a una persona. Tal forma de auto control de la administración permite excluir del ordenamiento un acto administrativo bajo los supuestos indicados, previo consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido en esa decisión, y con plena garantía de los derechos de audiencia y defensa en los términos del artículo 97 del CPACA. Por el contrario, el ejercicio de la acción de nulidad frente a los actos administrativos de contenido particular -que generan consecuencias jurídicas atentatorias del orden público y socialno requiere del
consentimiento del titular y puede ejecutarse por cualquier persona natural o jurídica. La pretensión de nulidad es pública y, en consecuencia, las entidades del Estado pueden activar también el aparato judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de demandar sus propios actos, cuando resulten lesivos para el ordenamiento jurídico en abstracto, sin que deban previamente agotar el procedimiento de que trata el artículo 97 del CPACA. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Del trámite ante el Consejo Superior de la Judicatura para el otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del demandado / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Requisitos / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL ANTICIPATIVA DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Se niega porque no se cumplió con la carga argumentativa y probatoria El apoderado judicial de la Universidad del Cauca también solicitó a la Corporación que ordene al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión del trámite de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del señor Ramiro Escobar Noguera, o que suspenda el registro de la misma, si aquel ya fue inscrito. Para resolver, el Despacho considera que la mencionada petición resulta improcedente, en tanto que, de la revisión de la misma, se advierte que la demandante omitió el cumplimiento de la carga relacionada con la debida argumentación y fundamentación de la solicitud, debido a que no aportó los elementos que permitan identificar la actuación administrativa adelantada, esto es, el número de radicación o el consecutivo del respectivo expediente administrativo.
En este mismo sentido, tampoco obra en el plenario documento alguno que permita deducir si el Consejo Superior de la Judicatura ya realizó el registro en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de la tarjeta profesional de abogado otorgada al señor Ramiro Escobar Noguera. En virtud de lo anterior, no es posible el decreto de la cautela en los términos solicitados por la demandante dado que, se reitera, incumplió con la carga argumentativa y probatoria que le exige el ordenamiento jurídico para su adopción y para que se pueda garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y defensa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 3 / LEY 30
DE 1992 – ARTÍCULO 24 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 149 / LEY 552 DE 1999ARTÍCULO 1 / LEY 552 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 02 DE 2011
UNIVERSIDAD DEL CAUCA – ARTÍCULO 6 / ACUERDO 02 DE 2011
UNIVERSIDAD DEL CAUCA – ARTÍCULO 8 / ACUERDO 001 DE 2014
CONSEJO DE LA FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLÍTICAS Y
SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-0324-000-2020-00261-00
Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA
Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: Autonomía universitaria en el proceso de formación de abogados / Entidades competentes en cuanto a la definición de requisitos de grado del programa académico de derecho de la Universidad del Cauca / Requisitos exigibles para la titulación del programa de derecho cursado / Accede suspensión provisional / Niega medida cautelar de suspensión de la actuación administrativa de la tarjeta de profesional de abogado del título de la referencia.
Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° -parcialde la Resolución R924 de 8 de octubre de 20181, del Acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 20182, del Diploma núm. 1877-18 de 12 de octubre de 2018 que
confiere el título de abogado al señor Ramiro Escobar Noguera3, y del documento paz y salvo de 17 de septiembre de 2018. También se pronunciará en relación con la medida cautelar anticipativa orientada a suspender la actuación administrativa tendiente a la expedición de la tarjeta profesional de abogado de la misma persona.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. La Universidad del Cauca, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaratorias y condenas: […] .1. Declárase la nulidad de los actos administrativos; Paz y Salvo académico Sin Nro. De fecha 17 de septiembre de 2018, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte 1 “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”. […] El aparte del artículo acusado del acto acusado señala: ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de:
(…) FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLITICAS (sic) Y SOCIALES (…) ABOGADA (O) (…)
RAMIRO ESCOBAR NOGUERA CC. (…) de Popayán[…]
2 El acto en cita señala: […] En Popayán, capital del departamento del Cauca, República de Colombia, a las 9:00 am del día viernes 12 de octubre de 2018 y en cumplimiento de la Resolución R924 del 8 de octubre de 2018, expedida por la rectoría del alma mater, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca. La Secretaría general una vez instalada la ceremonia, de la resolución afirmando que el graduando ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. el Rector le toma el juramento y le otorga título de abogado a Ramiro Escobar Noguera CC (…) de Popayán. El diploma acredita su idoneidad ejercer la profesión de abogado. Se registra en el libro de Diplomas N 082, folio 1877, Diploma. 1877-18. (…) Para constancia se expide la presente acta de grado […]. El citado documento fue suscrito el 12 de octubre de 2018 por Laura Ismenia Castellano Vivas, en su calidad de Secretaria General de la Universidad del Cauca. 3 El acto en cita señala: […] La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio educación nacional, en la atención a que Ramiro Escobar Noguera (…) cumplió con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de abogado con todos los derechos, privilegios y dignidades que lo facultan para el ejercicio profesional. Popayán 12
de octubre de 2018. Registrado en el libro de Diplomas N 082, folio 1877, Diploma. 1877-18 […] El citado documento fue suscrito por Diago Franco (rector de la Universidad del Cauca), Gabriela Ramírez Zuluaga (decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Jurídicas y Sociales) y Laura Ismenia (Secretaria General). demandada señor (a) ESCOBAR NOGUERA RAMIRO, por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2. Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R 924 de fecha 08 de octubre de 2018, en concreto del aparte que confiere al (la) señor (a) ESCOBAR NOGUERA RAMIRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) expedida en Popayán (Cauca), el título de Abogado (a). 4.3. Declárese la nulidad del Acta de grado No. 48 de fecha 12 de octubre de 2018 y Diploma No. 1877-18 de fecha 12 de octubre de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución R 924 de fecha 08 de octubre de 2018 y otorga el título de Abogado (a), al (la) señor (a) ESCOBAR NOGUERA RAMIRO identificado con la cédula de ciudadanía No (…) expedida en Popayán (Cauca). 4.4. Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de
Abogado (a) del (la) señor (a) ESCOBAR NOGUERA RAMIRO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No (…) expedida en Popayán (Cauca), si ya hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado (a). […]».
2. Este Despacho, mediante Auto de 1° de septiembre de 2020, admitió la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Resolución R 924 de 8 de octubre de 2018, del Acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018 y del Diploma núm. 1877-18 de 12 de octubre de 2018, previas las siguientes consideraciones: […] 7.- desde el punto de vista de su contenido, tanto la resolución a través de la cual la institución educativa confiere los títulos académicos, como el acta de grado y el diploma, son actos que tienen efectos de carácter particular, por cuanto a través de los mismos se crea una situación jurídica para quien obtuvo el título de profesional. 8.- Ahora bien, tal como se desarrollará a continuación, aunque la regla general es que los actos administrativos de contenido particular deban ser demandados a través del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho, lo cierto es que, como acontece en el presente asunto, excepcionalmente, estos pueden ser cuestionados en ejercicio del medio de control de nulidad cuando con ocasión de sus efectos se produzcan consecuencias jurídicas que atenten contra el orden público y social […]». 10.- Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional del derecho es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, ya que
afecta de manera grave y evidente el orden público y social y, por tanto, resulta posible estudiar la legalidad del acto administrativo acusado a través del procedimiento previsto en el numeral 3° del artículo 137 del CPACA. […]». 11.- Por otra parte, y dado que en la demanda se persigue la nulidad de los siguientes actos: i) Paz y salvo académico4, ii) Resolución No. R 924 de 8 de octubre de 20185, iii) Acta de grado No. 48 de 12 de octubre de 20186 y iv) Diploma No. 1877-18 de 12 de octubre de 20187, para el Despacho resulta importante precisar que los paz y salvos académicos no son actos enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa, dado que corresponden a meros trámites institucionales que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta; de allí que la demanda no será admitida en relación con los mismos. 12.- En consecuencia, y por ajustarse a lo previsto en los artículos 162 a 166 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA8, se admite la demanda de nulidad presentada por la Universidad del Cauca, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, únicamente en relación con los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. R 924 de 8 de octubre de 2018, iii) Acta de grado No. 48 de 12 de octubre de 2018 y iv) Diploma No. 1877-18 de 12 de octubre de 2018. . […]. I.2. Los hechos
3. Los principales hechos de la demanda, en síntesis, son los siguientes: 3.1. El plan de estudios del programa de derecho de la Universidad del Cauca9 prevé como requisitos para optar por el título de abogado(a) los consistentes en:
(i) la presentación de la prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI), y (ii) la presentación y aprobación de los siguientes exámenes preparatorios: […] a) Preparatorios Derecho Público: Derecho Constitucional; Derecho Administrativo. b) Preparatorio Derecho Penal. c) Preparatorio Derecho de Laboral. d) Preparatorio Derecho Privado: Derecho de Familia; Derecho Civil Bienes, Obligaciones y Contratos; Derecho Procesal Civil. Además de lo anterior deberán también presentar la prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI) […]10. 4 Suscrito por la Decana de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca. 5 Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado, suscrita por el rector delegatario de la Universidad del Cauca. 6Suscrita por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 7 Suscrito por el Rector de la Universidad del Cauca, el Decano de la Facultad de Derecho y la Secretaria General de la Universidad del Cuca. 8 Una vez subsanada la demanda conforme a lo dispuesto en auto de 19 de diciembre de 2019 (folios 30-31). 9 Esta institución es un ente universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional 10 Ibídem. 3.2. Dichos requisitos aparecen contemplados expresamente en el artículo 2° del
Acuerdo Académico N° 014 de 200411, en los artículos 6° y 8° del Acuerdo Académico N° 02 de 201112 y en el artículo 3° del Acuerdo Académico N° 039 de 201813. 3.3. Ahora bien, el señor Ramiro Escobar Noguera se matriculó al programa de Derecho en el primer periodo académico del año 2012, época en la que el Acuerdo Académico N° 002 de 2011 regulaba ese plan curricular 14. 3.4. La parte actora, al hacer referencia a la situación académica del señor Ramiro Escobar Noguera y a la presentación y aprobación de los mencionados exámenes preparatorios por parte de dicho estudiante, se pronunció en los siguientes términos: […] .9. El (la) señor (a) ESCOBAR NOGUERA RAMIRO, una vez cursadas las asignaturas correspondientes, conforme a lo señalado en el hecho anterior, inició la presentación de los exámenes preparatorios que el Alma Mater estableció como requisito de grado para el otorgamiento del título de Abogado, siendo los únicos exámenes preparatorios presentados por el demandado, los correspondientes a: Derecho Constitucional el cual no aprobó con nota de 1.8 presentado el día 10 de mayo de 2016, Derecho de Familia el cual no aprobó con nota de 2.4 presentado el día 19 de octubre de 2016, Derecho Laboral el cual aprobó con nota 4.7 presentado el 12 de abril de 2016, Derecho Constitucional el cual aprobó con nota de 3.0 presentado el 13 de
octubre de 2016, Derecho de familia el cual no aprobó con nota de 2.4 presentado el 19 de octubre de 2016, Derecho de Bienes, Obligaciones y Contratos el cual aprobó con nota de 3.0 presentado el día 28 de octubre de 2016, Derecho Procesal Civil el cual no aprobó con nota de 1.8 presentado el 18 de noviembre de 2016, Derecho de Familia el cual no aprobó con nota de 2.0 presentado el día 29 de noviembre de 2016, Derecho de familia el cual no aprobó con nota de 2.0 presentado el 29 de noviembre de 2016, Derecho de familia el cual no aprobó con nota de 2.4 presentado el 18 de octubre de 2017, Derecho Administrativo el cual no aprobó con nota de 1.9 presentado el 28 de febrero de 2017, según consta en las actas de presentación de los exámenes preparatorios de esas fechas y que reposan en el expediente de la historia académica del Programa de Derecho del referido señor y como 11 Artículo 2. Los créditos asignados a una actividad académica corresponden a la medida del trabajo desarrollado por el estudiante durante la realización de la misma para alcanzar los objetivos previstos dentro de un programa académico y se expresa en números enteros. 12ARTICULO SEXTO-Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS Artículo octavo, literal a) “para optar al título de Abogado (a) además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán presentar y aprobar los exámenes preparatorios.”
13 ARTÍCULO TERCERO: El plan de estudios del programa de Derecho, quedará así: (…)
REQUISITOS DE GRADO
PREPARATORIOS
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