CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00342-00
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00342-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, específicamente las funciones de la Dirección de Investigación Criminal / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia. Sustentación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - El requisito de la sustentación de la petición no se suple con el concepto de la violación de la demanda / MEDIDAS CAUTELARES - Límites a la competencia del juez para estudiarlas y resolverlas / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Aplicación respecto de las medidas cautelares / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - El demandante tiene la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse / COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Para variar, modificar o reformar la estructura de los organismos administrativos del orden nacional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no cumplir con la carga argumentativa y probatoria En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 6° del Decreto 4222 de 2006, tras considerar que la citada disposición transgrede los artículos 54 y 95 de Ley 489 de 1998, e incurre en el vicio de falsa motivación. Es preciso resaltar que, en el acápite de la demanda denominado “suspensión provisional”, el único argumento que el demandante esbozó para sustentar ambos cargos fue el siguiente: […] Como se
puede observar, en ningún momento la parte actora se remitió a las razones propuestas en la demanda para efectos de sustentar la cautela. Adicionalmente, el motivo de ilegalidad que propuso en el acápite específico de suspensión provisional es confuso. En su criterio, existe una duplicidad de funciones frente a las competencias de la DIJIN-SIJIN, pero no señala: (i) cuál es la entidad o dependencia que desempeña el mismo rol, (ii) en qué consiste la transgresión de los artículos 54 y 95 de la Ley 489, ni precisa (iii) cuáles son los motivos presuntamente falsos del Decreto 4222 o las pruebas que acreditan esa falsedad. De la lectura del libelo cautelar, el Despacho advierte el incumplimiento de las cargas argumentativas impuestas al demandante en los artículos 229 y 231 del CPACA, para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al artículo 6° del Decreto 4222 de 2006. Ciertamente, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 señala límites a la facultad de dictar medidas cautelares reconocida al juez contencioso administrativo. Estas fronteras emanan de la aplicación del principio dispositivo, y de su estrecha e ineludible relación con la “rogatio” o rogación, criterio que define el alcance de los asuntos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción. […] Por eso, esta Corporación de manera pacífica ha señalado que, para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente solicitar simplemente
el decreto de la medida como lo hace el ciudadano Carlos Andrés Gutiérrez Mejía, sin explicar a profundidad en que consiste el reproche normativo en que fundamenta su solicitud. […] No obstante lo anterior y en gracia de discusión, es pertinente resaltar que la facultad del Gobierno nacional de variar, modificar o reformar la estructura de los organismos administrativos del orden nacional, se ejerce legítimamente cuando el Presidente De la República respeta los límites impuestos en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998. Tal criterio jurídico ha sido reiterado por esta Sección en las providencias de 2 de noviembre de 2000 , 7 de diciembre 2000 , 7 de febrero 2002 , 13 de marzo de 2003 , 15 de julio de 2004 , 21 de febrero de 2008 , 28 de octubre de 2010 , 4 de agosto de 2011 , 5 de febrero de dos 2015 y 10 de febrero de 2005 . Por ello, de pretender la suspensión artículo 6° del Decreto 4222 de 2006, el demandante debió cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual consideraba que el juez debía pronunciarse. Sin embargo, la parte actora ni siquiera enunció cuál era la norma que otorgaba las mismas competencias a dos entidades públicas, ni confrontó integralmente esa disposición normativa con los principios contenidos en el artículo 54 de la Ley 489. En este orden de ideas, este Despacho no puede realizar el estudio inicial de legalidad, en tanto dicha exigencia se explica no solo por la naturaleza propia de esta instancia, sino porque el estudio judicial
constituye, en sí mismo, una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Por lo expuesto, es menester negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 6° del Decreto 4222 de 2006, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que acredite: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris); ni (ii) la demostración del periculum in mora, o (iii) la proporcionalidad de la petición. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No pierde su objeto porque la norma demandada fue modificada parcialmente En el escrito de oposición de 25 de noviembre de 2020, el Departamento Administrativo de la Función Pública advirtió que el artículo 6° del Decreto 4222 de 2006 fue modificado por el Decreto 2016 de 2010 e indicó que, por ende, si el actor estaba interesado en «censurar la legalidad por la supuesta dualidad funcional entre el CTI (Fiscalía General de la Nación) y la SIJIN (Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional) estaba en el deber procesal de enjuiciar tanto el Decreto 4222 de 2006, como el Decreto 216 de 2010». En este orden de ideas, antes de abordar las acusaciones de la accionante, el Despacho considera pertinente establecer si la norma acusada está o no produciendo efectos jurídicos. Con dicho propósito, es necesario traer a
colación las funciones de la Dirección de Investigación Criminal, previstas en el artículo 6° del Decreto 4222 de 2006 […] Ahora bien, el Decreto 216 de 2010 modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional en el sentido de adicionar dos funciones a la Dirección de Investigación Criminal, así: […] Sobra resaltar que el artículo 6 del Decreto 216 de 2010 modificó, pero no derogó, el artículo 6 del Decreto 4222 de 2006 como puede observarse: […] Dos años después el Decreto 233 de 2012 agregó las siguientes funciones a la Dirección de Investigación Criminal: […] En materia de derogatorias aquella norma precisó lo siguiente: […] Así las cosas, los nuevos decretos que modificaron parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional no derogaron las funciones encomendadas a la Dirección de Investigación Criminal por el Decreto 4222. Ello significa que la solicitud de suspensión provisional no perdió su objeto como lo afirma el Departamento Administrativo de la Función Pública porque su artículo 6° continúa produciendo efectos jurídicos, sin que las causales previstas en el artículo 91 del CPACA se hayan materializado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DEL 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: DECRETO 4222 DE 2006 (23 de noviembre)
GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 6 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00342-00
Actor: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA, MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – MINDEFENSA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – DAFP Referencia: Medio de control de nulidad Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional de la norma enjuiciada por ausencia de carga argumentativa y probatoria. Incumplimiento de los requisitos de apariencia de buen derecho y perjuicio de la mora Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar encaminada a obtener la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 6° del Decreto 4222 de 23 de noviembre de 20061, expedido por el Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El ciudadano Carlos Andrés Gutiérrez Mejía, en ejercicio del medio de control
previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación judicial, con miras a obtener la siguiente condena: […] Le solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado declarar la nulidad del Artículo 06 del Decreto 4222 de 2006, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los principios y reglas previstos en el artículo 54 de la 1 Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional Ley 489 de 1998 proferido por el Señor Presidente de la Republica de la Ciudad de Bogotá D.C. […]
2. Este Despacho, mediante Auto de 10 de noviembre de 2020, admitió la demanda.
I.2. Solicitud de medida cautelar
3. La parte actora, en un acápite independiente de la demanda, solicitó la suspensión provisional del artículo 6 ibidem, invocando, únicamente, las siguientes razones: […] Debido a que el presente (articulo) está creado mediante falsa motivación y con atribuciones propias del presidente que no están contempladas en la Ley 489 de 1998, especialmente en su artículo 54, literales K), E) y el artículo 95; a razón a que no se están teniendo en cuenta las funciones ejercidas por el Cuerpo Técnico de Investigación y se tenga duplicidad de funciones, respetando en todo caso, la separación de poderes en la rama judicial y la colaboración armónica que debe de primar entre las entidades públicas; lo que
hace que las labores que se encuentran ejerciendo los servidores de la DIJIN-SIJIN, se conviertan en ilegalidad por no contar con ese convenio interadministrativo, por lo que se solicita al Honorable Consejo de Estado como medida cautelar en dictar la suspensión del presente acto administrativo; mientras se resuelve el presente caso. […].
II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
4. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre la misma, en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA2.
5. El 23 de noviembre de 2020, la apoderada judicial del Presidente de la Repú- blica y del Departamento Administrativo de la Presidencia del República3 solicitó al Despacho «negar la solicitud (…) cautelar de suspensión provisional del artículo 6 por falta de argumentos»4. 2 Mediante auto de 10 de noviembre de 2020. Folios 31 del Cuaderno de medida cautelar. 3 Folios 36 a 44 del Cuaderno de medida cautelar. 4 Folio 43 anverso del Cuaderno de medida cautelar.
6. Afirmó que la petición provisional carece de sustento fáctico y normativo según lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA. Además, reseñó los decretos que regulan la estructura y las funciones del Ministerio de Defensa Nacional para concluir que la dependencia objeto de debate ha sido modificada en varias oportunidades. En ese orden, la “Dirección de Investigación Criminal” fue creada mediante Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006, pero sus funciones se modificaron a través de los Decretos 216 de 28 de enero de 20105 y 233 de 1° de febrero de
20126.
7. Con fundamento en lo anterior, y luego de comparar la naturaleza, objeto y funciones de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL del Ministerio de Defensa Nacional, y del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI de la Fiscalía General de la Nación7, consideró que no existe duplicidad de funciones entre dichas entidades y dependencias. Por el contrario, sus atribuciones resultan armónicas.
8. Infirió, entonces, que las censuras alegadas por el actor parten de una interpretación errada y descontextualizada de la disposición enjuiciada y de las normas constitucionales y legales que regulan el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación y de su Cuerpo Técnico de Investigación.
9. Finalmente, concluyó que, en el presente caso, la vulneración del ordenamiento jurídico no es notoria ni evidente y que tampoco está acreditada la eventual contradicción normativa, la cual solo podría evidenciarse luego del análisis propio del proceso ordinario.
10. Por su parte, el 25 de noviembre de 2020, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Función Pública8 solicitó al Despacho «[…] negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 6° del Decreto 4206, deprecada por el accionante […]»9.
11. Para fundamentar su postura advirtió que el artículo 6° del Decreto 4222 de
2006 (norma enjuiciada), fue modificado por el Decreto 2016 de 2010 y, en consecuencia, si el actor estaba interesado en «censurar la legalidad por la supuesta dualidad funcional entre el CTI (Fiscalía General de la Nación) y la SIJIN (Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional) estaba en el deber procesal de enjuiciar tanto el Decreto 4222 de 2006, como el Decreto 216 de 2010 y no solamente el primero».
12. En su criterio, la disposición enjuiciada «agotó parcialmente sus efectos, al ser materialmente modificada por los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto 216 de 2010 lo que necesariamente reporta la improcedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 6° del Decreto 4222 de 2006, al no encontrarse de5 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional” 6 “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional” 7 De igual forma, estudió la estructura orgánica y funcional de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI de la Fiscalía General de la Nación, a que alude el Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el Decreto Ley 898 de 2017 8 Folios 45 a 54 del Cuaderno de medida cautelar. 9 Folio 54 anverso del Cuaderno de medida cautelar. mandado en el sublite el acto administrativo que lo modifica y complementa, más aún cuando la censura carece de todo fundamento»10.
13. De otra parte, aclaró que la función de policía judicial de la Policía Nacional no encuentra su fuente normativa en el artículo 6° del Decreto 4222 de 2006, sino en la propia Constitución Política (art. 250-8)11.
14. Es más, la jurisprudencia constitucional12 ha entendido que el ejercicio de las funciones permanentes de policía judicial conferido a la Policía Nacional (art. 2508), está sujeto a la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación.
Lo que no significa que todas estas funciones deban ser cumplidas integral y directamente por la Fiscalía o a través de un convenio administrativo13.
15. Finalmente, explicó el alcance de las potestades constitucionales y legales del Presidente de la República, en cuanto a la modificación de la estructura de los organismos y entidades nacionales, otorgadas por los artículos 189-16 de la Constitución Política y 54 de la Ley 489 de 1998.
16. El 27 de noviembre de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó negar la medida cautelar deprecada, porque el accionante «solo se limita a señalar que, la solicitud se fundamenta en la supuesta ilegalidad del artículo demandado, sin hacer un pronunciamiento de fondo al respecto»14.
17. En síntesis, estimó que la solicitud de suspensión provisional no fue debidamente sustentada, tampoco señala un posible perjuicio irremediable, ni indica porqué serían nugatorios los efectos de la sentencia.
III. CONSIDERACIONES
18. Para efectos de resolver la solicitud de suspensión provisional del artículo 6°
del Decreto 4222 de 2006, este Despacho considera necesario analizar previamente: (i) el régimen jurídico de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo; (iii) la vigencia del artículo 6° del Decreto 4222 de 2006; (iv) la carga argumentativa exigible al demandante para la prosperidad de su petición y, por último (v) resolver de fondo la solicitud de medida cautelar. 10 Folio 51 del Cuaderno de medida cautelar. 11 ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. […]. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: […]
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la Ley” 12 Corte Constitucional, Sentencias C-024 de 1994 y C-440 de 2016. 13 El cual expone el actor en la solicitud que no existe. 14 Folio 59 anverso del Cuaderno de medida cautelar.
III.1. De las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
19. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
20. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
21. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.15
22. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.
23. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”16. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).
24. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: 15 Artículo 230 del CPACA 16 Artículo 229 del CPACA […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas
cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]17 (Negrillas fuera del texto).
25. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: […] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios
integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]18 (Negrillas del Despacho)
26. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurren17 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial.
Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de
protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos cia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. III.2. De la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado
27. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo19, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23120 y siguientes del
CPACA.
28. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento
jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».21
29. En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente: […] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de 19 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 20 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación
de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]». 21 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […]
(Negrillas del Despacho)
30. Sobre el debido entendi
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