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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00413-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00413-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se acredite haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada / RECHAZO DE DEMANDA - Por no corregir la demanda dentro del término concedido El ciudadano, Santiago Ramírez González, el 13 de octubre del año 2020, en ejercicio del medio de control nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló demanda en contra de la Directiva Presidencial nro. 04 del 18 de mayo de 2018, proferida por el Presidente de la República. Mediante Auto del siete (7) de julio de 2021 , el Despacho inadmitió la demanda presentada, con el fin de que la parte actora aportara la prueba de la copia de la demanda enviada al demandado, esto es a la Presidencia de la República. Obra constancia secretarial en la que se manifiesta que: «EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA, NO HUBO MANIFESTACIÓN.» En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA , en concordancia con el artículo 170 del mismo código, y lo expresado en el ordinal segundo del auto de 7 de julio de 2020, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 170

NORMA DEMANDADA: DIRECTIVA PRESIDENCIAL 04 DE 2018 (18 de mayo)

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (Rechaza demanda)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-0324-000-2020-00413-00

Actor: SANTIAGO RAMÍREZ GONZÁLEZ

Demandado: LA NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Referencia: NULIDAD

AUTO QUE RECHAZA DEMANDA

I. ANTECEDENTES El ciudadano, Santiago Ramírez González, el 13 de octubre del año 2020, en ejercicio del medio de control nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló demanda en contra de la Directiva Presidencial nro. 04 del 18 de mayo de 2018, proferida por el Presidente de la República.

Mediante Auto del siete (7) de julio de 20211, el Despacho inadmitió la demanda presentada, con el fin de que la parte actora aportara la prueba de la copia de la demanda enviada al demandado, esto es a la Presidencia de la República. Obra constancia secretarial2 en la que se manifiesta que: «EFECTUADA LA

RESPECTIVA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO

PARA CORREGIR LA DEMANDA, NO HUBO MANIFESTACIÓN.»

En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA3, en concordancia con el artículo 1704 del mismo código, y lo expresado en el ordinal segundo del auto de 7 de julio de 2020, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada Santiago Ramírez González, en ejercicio del medio de control nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, formuló demanda en contra de la Directiva Presidencial nro. 04 del 18 de mayo de 2018, proferida por el Presidente de la República.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVUÉLVANSE la demanda y sus anexos a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 1 Anotación 12 del aplicativo SAMAI 2 Anotación 15 del aplicativo SAMAI 3 «[…] Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]» (Subraya el Despacho) 4 INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.

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