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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00451-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00451-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA – Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro del término concedido Mediante proveído de 14 de abril de 2021, el despacho inadmitió la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la sociedad [demandante] en contra de las resoluciones números 41442 de 30 de agosto de 2019, “Por la cual se deniega una Patente de Invención”, y 25502 de 2 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que el documento titulado “NOTARIAL CERTIFICATE” anexo al poder, pese a encontrarse traducido al idioma español, dicha traducción no cumplió con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En consecuencia, se le otorgó al demandante el plazo de diez (10) días para que aportara el documento titulado “NOTARIAL CERTIFICATE” traducido al idioma español, conforme lo dispone el artículo 251 del Código General del Proceso para los documentos en idioma extranjero, so pena de rechazo de ésta, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. La providencia atrás referida se notificó por correo electrónico enviado a la parte actora el 19 de abril de 2021 y por estado de 23 de abril del mismo año. De otra parte, según consta en el informe secretarial de 18 de mayo de 2021, visible en la anotación número 9 del

expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI, dentro del término concedido para subsanar la demanda no se presentó ningún escrito con tal propósito. En consecuencia, deberá rechazarse la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 y el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00451-00

Actor: DEZIMA PHARMA B.V

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RECHAZO DE LA DEMANDA

AUTO QUE RECHAZA DEMANDA -ÚNICA INSTANCIA-.

Mediante proveído de 14 de abril de 2021, el despacho inadmitió la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la sociedad Dezima Pharma B.V. en contra de las resoluciones números 41442 de 30 de agosto de 2019, “Por la cual se deniega una Patente de Invención”, y 25502 de 2 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”,

expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que el documento titulado “NOTARIAL CERTIFICATE”1 anexo al poder, pese a encontrarse traducido al idioma español, dicha traducción no cumplió con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En consecuencia, se le otorgó al demandante el plazo de diez (10) días para que aportara el documento titulado “NOTARIAL CERTIFICATE” traducido al idioma español, conforme lo dispone el artículo 251 del Código General del Proceso para los documentos en idioma extranjero, so pena de rechazo de ésta, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. La providencia atrás referida se notificó por correo electrónico enviado a la parte actora el 19 de abril de 2021 y por estado de 23 de abril del mismo año. De otra parte, según consta en el informe secretarial de 18 de mayo de 2021, visible en la anotación número 9 del expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI, dentro del término concedido para subsanar la demanda no se presentó ningún escrito con tal propósito. En consecuencia, deberá rechazarse la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1692 y el artículo 1703 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo anterior, el despacho RESUELVE: 1 Con número que lo identifica a pie de página 82044262 M 30311028/3. 2 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la

devolución de los anexos en los siguientes casos: […]

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.” 3 “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” PRIMERO: RECHAZAR la demanda formulada por la sociedad Dezima Pharma B.V. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de las resoluciones números 41442 de 30 de agosto de 2019, “Por la cual se deniega una Patente de Invención”, y 25502 de 2 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia de

Industria y Comercio.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvanse los anexos de la demanda a la demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, archívese la actuación, una vez realizadas las constancias de rigor.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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