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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00459-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00459-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Frente al acto administrativo por medio del cual se expide el reglamento del servicio de radiodifusión sonora / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Es el que procede contra actos administrativos de carácter general / FACULTAD DEL JUEZ - De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Al consultar el contenido del acto acusado se tiene que el mismo fue expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y que, de acuerdo con su parte motiva, se profirió en ejercicio de facultades legales, especialmente las conferidas por las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 1341 de 2009 y por los Decretos 091 y 174 de 2010, en las que le corresponde al Ministerio otorgar las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora y expedir la reglamentación del mismo. Como puede apreciarse, el acto demando no se expide en desarrollo de norma constitucional, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; es decir, no se trata de un reglamento o decreto

constitucional autónomo. La norma demandada en realidad es un “acto administrativo de carácter general”, el cual, para su expedición, solo tuvo en cuenta normas de rango legal. [...] En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, autoridad del orden nacional; por lo que esta Corporación es competente para conocer del medio de control, acorde con lo descrito en el artículo 149 del CPACA. En consecuencia, de conformidad con lo indicado anteriormente y lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad. ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se identifique plenamente a la parte demandada, su representante, se informe el lugar, dirección de notificación, se aporte constancia de envío por medio electrónico de la copia de la demanda y de sus anexos al demandado [P]rocede el Despacho a hacer una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la admisibilidad de la demanda. Así mismo frente a lo establecido en el Decreto 806 del 04 de junio de 2020. [...] Con relación a los requisitos de las normas transcritas, el actor deberá subsanar tres aspectos: i) identificar plenamente la parte demandada y su representante, ii) informar el lugar

y dirección de notificación de la persona señalada, y iii) allegar la constancia de envío por medio electrónico de la copia de la demanda y de sus anexos al demandado. [...] Respecto de lo anterior, se tiene que el medio de control adolece del requisito señalado, pues el mencionado acto no fue aportado por el demandante. Por lo anterior, se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrijan los defectos formales señalados en esta providencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del CPACA, so pena de su rechazo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00, C.P.

Stella Jeannette Carvajal Basto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00459-00

Actor: LUIS CARLOS TENORIO HERRERA

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES – MINTIC

Referencia: Nulidad por Inconstitucionalidad

AUTO QUE ADECUA MEDIO DE CONTROL E INADMITE DEMANDA

I. ANTECEDENTES 1.1 El ciudadano, Luis Carlos Tenorio Herrera formuló medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 05 de noviembre de 2020, en contra del artículo 60 inciso 12 de la Resolución nro. 415 del 13 de abril de 2010, proferida por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones1. “Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones”. 1.2. Las pretensiones formuladas en la demanda son: 1 Folios 3 a 10 Cuaderno Principal.

Publicado en la página web de Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones: https://normograma.mintic.gov.co/mintic/docs/resolucion_mintic_0415_2010.htm y Diario Oficial ningún Decreto 174 de 2010. «Siendo consecuente con los principios que rigen nuestra Constitución y en consideración a que Colombia es un Estado social de derecho y que el fin único de este es fortalecer y asegurar a sus integrantes Derechos tales como la IGUALDAD, los cuales en particular está

desconociendo el artículo 60 de la Resolución 415 del 2010, solicito respetuosamente al Consejo de Estado, lo siguiente: PRIMERO: se declare NULO POR INCONSTITUCIONAL el aparte oficial del artículo 60 inciso 12 referente a las emisoras educativas.» 1.3. Según se consigna en la demanda, los apartes del acto acusado son los siguientes: «Artículo 60. Fines del servicio. El Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público tiene como propósito satisfacer necesidades de comunicación del Estado con los ciudadanos y comunidades, en el área geográfica objeto de cubrimiento y tendrá como fines, contribuir al fortalecimiento del patrimonio cultural y natural de la nación, difundir la cultura y la ciencia y fomentar la productividad del país, promover los valores cívicos, la solidaridad, la seguridad, el ejercicio ciudadano y la cultura democrática, preservar la pluralidad, identidad e idiosincrasia nacional, servir de canal para la integración del pueblo colombiano y la generación de una sociedad mejor informada y educada, difundir los valores y símbolos patrios, contribuir a la defensa de la soberanía, de las instituciones democráticas, asegurar la convivencia pacífica y brindar apoyo en la prevención, atención y recuperación de emergencias y desastres. Por tanto, todos los proveedores tendrán la obligación de ajustar sus programas radiales a los fines indicados. Los siguientes son los fines del servicio de acuerdo con la clasificación de las emisoras del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público: (…) Emisoras educativas. Las Emisoras Educativas tienen a su cargo la

radiodifusión Estatal con el objeto, entre otros, de difundir la cultura, la ciencia y la educación, de estimular el flujo de investigaciones y de información científica y tecnológica aplicada al desarrollo, de apoyar el proyecto educativo nacional y, servir de canal para la generación de una sociedad mejor informada y educada. Este servicio se prestará a través de las entidades oficiales educativas en los niveles de básica primarias y media. (…)» 1.4 En síntesis, los hechos alegados en la demanda, son del siguiente tenor: Indicó que las Leyes 80 de 1993 y 1341 de 2009, le otorgaron facultad al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para celebrar contratos de concesiones con relación a la prestación del servicio de radiodifusión sonora, así como para expedir su reglamentación, por lo que, en ejercicio de la misma, el 13 de abril de 2010, la entidad demandada profirió la Resolución 415 a través de la cual reglamentó el Servicio de Radiodifusión. Manifestó que el artículo 60 del acto acusado establece los fines de servicio de Radiodifusión Sonora de interés público y el artículo 59 define la clasificación de las emisoras, dentro de las que se encuentran las emisoras educativas públicas y educativas universitarias públicas y Privadas. 1.5. El actor indicó como normas vulneradas las siguientes:  Artículo 13 y 75 de la Constitución Política 1.6 El demandante, en suma, refirió en el concepto de violación lo siguiente: Indicó que el acto acusado infringe los artículos mencionados por cuanto los

objetivos principales del servicio de radiodifusión sonora de interés público de las emisoras educativas son difundir la cultura, la ciencia, la educación, estimular el flujo de investigaciones y de información científica y tecnológica, aclarando que este servicio solo puede ser prestado a través de entidades oficiales educativas. Afirmó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que el principio de igualdad es uno de los pilares en que se funda un Estado Social de Derecho y que en tal sentido está provisto de distintas facetas; una de ellas es la igualdad formal, que prohíbe cualquier tipo de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, y la igualdad materia, que reconoce las condiciones diferenciales de existencia entre distintos grupos sociales. Mencionó que existe trato desigual entre las instituciones educativas del sector oficial y sector privado, por cuanto la medida tomada por la Resolución 415 del 2010 en su artículo 60 inciso doce no es razonable, por cuanto afecta negativamente el goce de un derecho constitucional a la igualdad de oportunidades al uso del espectro electromagnético. Señaló que la medida dispuesta en el acto demandado, esto es, que el servicio de radiodifusión sonora sea prestado única y exclusivamente mediante las instituciones educativas oficiales, no se encuentra apoyada en razones constitucionalmente legítimas que justifiquen tal situación; por lo tanto, la medida objeto de nulidad por inconstitucionalidad que se pretende resulta ser desproporcionada, toda vez que no reúnen los sub principios de idoneidad y necesidad.

1.7 Según Acta Individual de Reparto2 se tiene que el proceso fue radicado el 05 de noviembre 2020; no obstante obra constancia secretarial3 en la que se aclara que el proceso fue recibido por la Secretaría de la Sección Primera el 28 de octubre de 2020.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1. El medio de control utilizado La parte actora invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso.

A este efecto, se observa que, en cuanto a los requisitos para la procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: 2 Folio 12 Cuaderno Principal. 3 Folios13 Cuaderno Principal. «[…] En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia [6]4 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en

estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […]” 5. 2.2. Del acto demandado: Al consultar el contenido del acto acusado6 se tiene que el mismo fue expedido por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones y que, de acuerdo con su parte motiva, se profirió en ejercicio de facultades legales, especialmente las conferidas por las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 1341 de 2009 y por los Decretos 091 y 174 de 2010, en las que le corresponde al Ministerio 4 Nota original de la providencia en cita: [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de

2018. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López.

6 Resolución 415 del 13 de Abril de 2010. Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones. otorgar las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora y expedir la reglamentación del mismo. Como puede apreciarse, el acto demando no se expide en desarrollo de norma constitucional, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; es decir, no se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo. La norma demandada en realidad es un “acto administrativo de carácter general”, el cual, para su expedición, solo tuvo en cuenta normas de rango legal. 2.3. Adecuación Medio de Control: En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, autoridad del orden nacional; por lo que esta Corporación es competente para conocer del medio de control, acorde con lo descrito en el artículo 149 del CPACA7. En consecuencia, de conformidad con lo indicado anteriormente y lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad. 2.4. Consideraciones para la inadmisión Una vez establecido lo anterior, procede el Despacho a hacer una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la admisibilidad de la

demanda. Así mismo frente a lo establecido en el Decreto 806 del 04 de junio de 20208, para lo cual se considera: 7 « […] Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. […]» 8 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 2.4.1 Toda demanda deberá contener, según dispone los numerales 1 y 7 del artículo 162 del CPACA, los siguientes requisitos: «[…] 1. La designación de las partes y de sus representantes.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. […] ».

Con relación a lo señalado en el numeral 7 se tiene que el Decreto 806 de 2020, introdujo unas variaciones que son aplicables para el momento de presentación de la demanda, así: “ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser

citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos (…)” Subraya propia. “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o

aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)” (Subraya propia). Con relación a los requisitos de las normas transcritas, el actor deberá subsanar tres aspectos: i) identificar plenamente la parte demandada y su representante, ii) informar el lugar y dirección de notificación de la persona señalada, y iii) allegar la constancia de envío por medio electrónico de la copia de la demanda y de sus anexos al demandado. 2.4.2 El numeral 1º del artículo 166 del CPACA dispone: Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: “1° copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso (…)” Respecto de lo anterior, se tiene que el medio de control adolece del requisito señalado, pues el mencionado acto no fue aportado por el demandante. Por lo anterior, se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrijan los defectos formales señalados en esta

providencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del CPACA, so pena de su rechazo9.

RESUELVE: PRIMERO: ADECUAR al medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda instaurada por Luis Carlos Tenorio Herrera, en ejercicio del medio de control adecuado al de nulidad, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 9 Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.

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