CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00518-00A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00518-00A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA – Frente a decisión que rechazó por extemporánea la reforma de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA REFORMA DE LA DEMANDA – Cómputo / REFORMA DE LA DEMANDA – No fue presentada oportunamente / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega / RECURSO DE SÚPLICA – Debe remitirse el proceso al consejero que sigue en turno /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]l término para reformar la demanda es de 10 días que se cuentan a partir del día siguiente de finalizado el traslado de la demanda. En el presente caso, como ya se explicó, dicho término de 10 días transcurrió entre el 19 y 30 de abril de 2021, tal y como se indicó en el informe secretarial visible a folio 94 del cuaderno principal. Sin embargo, el escrito contentivo de la reforma solo se remitió al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera, el 4 de mayo de 2021, como la propia actora lo reconoció, lo que corrobora su extemporaneidad. Ahora, el que la actora invoque un error involuntario al momento de remitir el correo electrónico contentivo de la reforma no justifica su extemporaneidad, ni permite omitir los términos procesales, los cuales son de estricto cumplimiento, en aras de garantizar el debido proceso para todas las partes. Por ello, el Despacho no puede tener por presentada la reforma de la demanda el día 29 de abril de 2021, como lo plantea la recurrente; y el hecho de que en esa fecha lo haya remitido a los demás
sujetos procesales, resulta ser una carga diferente a la de radicar los memoriales en el respectivo Despacho Judicial que conozca del proceso, en este caso en el Consejo de Estado, a través de los distintos medios tecnológicos habilitados para el efecto como lo son el correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera o la ventanilla virtual. Así las cosas, no puede confundirse la carga procesal de remitir los distintos memoriales a la contraparte, con la obligación primigenia de allegarlos al Despacho Judicial, pues la una no suple a la otra. Finalmente, para el Despacho el cumplimiento de los términos procesales de ninguna manera constituye un exceso ritual manifiesto, pues es obligación de las partes su cumplimiento, en aras de garantizar el debido proceso. Por tal razón, no se repondrá el auto recurrido. En ese entendido, el Despacho dispondrá que una vez en firme la presente providencia se remita el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno para que estudie la procedencia del recurso de súplica contra la decisión de rechazar la reforma de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00518-00A
Actor: TAKAMI S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC
Referencia: Medio de control de nulidad AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra el auto de 25 de junio de 2021, a través del cual el Despacho rechazó la reforma de la demanda por presentarse de manera extemporánea.
Fundamenta el recurso, en síntesis, en que presentó la reforma de la demanda en tiempo, pues la remitió por correo electrónico a todas las partes procesales el 29 de abril de 2021. Sin embargo, manifestó que por un error involuntario no incluyó la dirección electrónica de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, pero que al advertir dicho yerro, el 4 de mayo de 2021, envió la documentación al correo respectivo. Sostuvo que pese a la omisión involuntaria referida, la reforma de la demanda sí fue presentada en tiempo a los demás sujetos procesales, incluso un día antes de que se venciera el término para ello, por lo que, a su juicio, debía ser admitida dado que los interesados ya tenían conocimiento de la misma y no se había presentado vulneración alguna al debido proceso. Finalmente, advirtió que de no revocarse el auto controvertido y admitir la reforma de la demanda se incurriría en un exceso de ritual manifiesto. Sobre el particular, se CONSIDERA: El Despacho mediante auto de 16 de diciembre de 2020 admitió la demanda presentada por la sociedad TAKAMI S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad, contra la Resolución núm. 33466 de 30 de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Posteriormente, el apoderado de la actora reformó la demanda mediante escrito visible en el índice 18 del expediente digital1, el cual fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera, el 4 de mayo de 2021. A través del proveído de 25 de junio de 2021, notificado por medio de correo electrónico el 28 del mismo mes y año, el Despacho rechazó la reforma de la demanda, toda vez que había sido radicada extemporáneamente, pues los 10 días siguientes al traslado de la demanda, oportunidad legalmente establecida para su presentación, trascurrieron del 19 al 30 de abril de 2021 y el escrito contentivo de la referida reforma solo se remitió al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación hasta el 4 de mayo de esta anualidad. Contra la anterior decisión, el 6 de julio de 2021, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica dado que, a su juicio, la reforma de la demanda sí se había radicado en término, pues se remitió a todas las partes procesales el 29 de abril de 2021; sin embargo, por error involuntario dicha remisión no incluyó el correo de la Secretaría de la Sección Primera, yerro que, a su juicio, subsanó el 4 de mayo, cuando envió el escrito a esta Corporación. Sostuvo que de mantenerse la decisión recurrida se estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto, por no tener en cuenta que se trata de un simple error
involuntario al momento de remitir el correo electrónico del escrito de la reforma. 1 Visto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. Para resolver el problema jurídico planteado en el recurso, es pertinente traer a colación el artículo 173 del CPACA, que en su numeral 1º, prevé: “[…] El demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.- La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. […]”. (Negrilla fuera de texto) Conforme a la disposición trascrita, es claro que el término para reformar la demanda es de 10 días que se cuentan a partir del día siguiente de finalizado el traslado de la demanda. En el presente caso, como ya se explicó, dicho término de 10 días transcurrió entre el 19 y 30 de abril de 2021, tal y como se indicó en el informe secretarial visible a folio 94 del cuaderno principal. Sin embargo, el escrito contentivo de la reforma solo se remitió al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera, el 4 de mayo de 2021, como la propia actora lo reconoció, lo que corrobora su extemporaneidad. Ahora, el que la actora invoque un error involuntario al momento de remitir el
correo electrónico contentivo de la reforma no justifica su extemporaneidad, ni permite omitir los términos procesales, los cuales son de estricto cumplimiento, en aras de garantizar el debido proceso para todas las partes. Por ello, el Despacho no puede tener por presentada la reforma de la demanda el día 29 de abril de 2021, como lo plantea la recurrente; y el hecho de que en esa fecha lo haya remitido a los demás sujetos procesales, resulta ser una carga diferente a la de radicar los memoriales en el respectivo Despacho Judicial que conozca del proceso, en este caso en el Consejo de Estado, a través de los distintos medios tecnológicos habilitados para el efecto como lo son el correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera o la ventanilla virtual. Así las cosas, no puede confundirse la carga procesal de remitir los distintos memoriales a la contraparte, con la obligación primigenia de allegarlos al Despacho Judicial, pues la una no suple a la otra. Finalmente, para el Despacho el cumplimiento de los términos procesales de ninguna manera constituye un exceso ritual manifiesto, pues es obligación de las partes su cumplimiento, en aras de garantizar el debido proceso. Por tal razón, no se repondrá el auto recurrido. En ese entendido, el Despacho dispondrá que una vez en firme la presente providencia se remita el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno para que estudie la procedencia del recurso de súplica contra la decisión de rechazar la reforma de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E : PRIMERO: NO REPONER el proveído de 25 de junio de 2021.
SEGUNDO: Por la Secretaria, una vez el firme la presente providencia, REMÍTASE el expediente al Consejero que sigue en turno, para el estudio del recurso de súplica interpuesto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera