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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00530-00B

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00530-00B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se concede el registro de las marcas SANISSIMO SALMAS, BIMBO SANISSIMO, SANISSIMO 100% SALMAS y SANISSIMO SLAMITAS / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES - Es improcedente en el evento de que se requiera la interpretación prejudicial del Tribunal de la Comunidad Andina / ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA - Su aplicación se encuentra sujeta a la interpretación prejudicial que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINAPara fijar el alcance de las normas invocadas mediante la interpretación prejudicial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No es posible hacer la confrontación directa de normas de la Comunidad Andina con el acto administrativo demandado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se resolverá una vez recibida la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el asunto bajo examen, la parte actora solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones 37932 de 28 de julio de 2011, 23141 de 29 de abril del mismo año, 32478 de 28 de mayo de 2012 y 12979 de 25 de marzo de 2015, luego de considerar que los registros de las marcas “SANISSIMO SALMAS”, “BIMBO SANISSIMO”, SANISSIMO 100% SALMAS” y “SANISSIMO SLAMITAS”,

otorgados a la sociedad Grupo Bimbo S.A.B. de C.V., tercera interesada en las resultas del proceso, transgreden lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política, en la Resolución 333 de 2011, en la Ley 1480 del mismo año, en la Circular Única de la SIC, y en el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. El tercero interesado en las resultas del proceso, solicitó negar la medida cautelar, en tanto que «[…] no existe contradicción entre las normas invocadas por el actor y la decisión adoptada en las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio objeto de la demanda […]». En tal orden de ideas, antes de abordar las acusaciones de la parte demandante, y en tanto que invoca como vulneradas normas comunitarias, el Despacho considera pertinente poner de relieve el criterio jurisprudencial que la Sección Primera del Consejo de Estado pacíficamente ha sostenido sobre la necesidad de obtener la interpretación del Tribunal andino antes de resolver de fondo una solicitud cautelar […] En este orden de ideas, al tenor de lo previsto en la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 de la Comisión de la Comunidad Andina, en especial, con base en lo normado en el artículo 33 del Anexo ; así como en el artículo 123 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y en los Acuerdos 08 de 24 de noviembre de 2017 y 04 de 11 de abril de 2018 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en este caso resulta obligatoria la consulta sobre la aplicación

de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, razón suficiente para abstenerse de resolver la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones 37932 de 28 de julio de 2011, 23141 de 29 de abril del mismo año, 32478 de 28 de mayo de 2012 y 12979 de 25 de marzo de 2015, expedidas por la SIC, dado que al juez, no le es dable emitir un pronunciamiento inicial de legalidad sin agotar dicho presupuesto. En consecuencia, el Despacho se abstendrá de resolver la medida cautelar solicitada, hasta tanto el Tribunal de Justica de la Comunidad Andina efectúe la interpretación prejudicial de las normas comunitarias enunciadas tanto en el escrito de la demanda como en su correspondiente contestación, las cuales resultan indispensables para resolver la controversia suscitada en el interior del presente proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 25 de noviembre de 2020, Radicación 11001-03-26-000-2014-00077-00; 13 de marzo de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2019-00158-00; 12 de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00256-00; 28 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2013-00037-00; 30 de septiembre, Radicación

11001-03-24-000-2017-00303-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 2 de

diciembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00142-00; 11 de diciembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2015-00536-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 22 de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2014-00163-00; 25 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2016-00523-00; 10 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2018-00091-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Corte Constitucional, sentencia C-227 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECISIÓN 472 DE 1999 – ARTÍCULO 33 DEL ANEXO / DECISIÓN 472 DE 1999 – ARTÍCULO 34 / DECISIÓN 500 DE 2001 / ACUERDO 08 DE 2017 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA / ACUERDO

04 DE 2018 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00530-00B

Actor: LIBARDO MELO VEGA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD ABSOLUTA Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional de las normas enjuiciadas, en tanto que resulta obligatoria la consulta sobre la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad

Andina. Auto que se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud de medida cautelar1 consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 39732 de 28 de julio de 20112, 23141 de 29 de abril de 1 Cuaderno de medida cautelar sube a Despacho el 2 de junio de 2021. 2 “Por medio de la cual se concedió el registro de la marca nominativa SANISSIMO SALMAS para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Edición 9 de la Clasificación de Niza (…)”. 20113, 32478 de 28 de mayo de 20124 y 12979 de 25 de marzo de 20155, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – en adelante SIC.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El ciudadano Libardo Melo Vega, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda con el fin de obtener las siguientes declaratorias y condenas:

«[…] 1. Que se declaren NULAS las siguientes resoluciones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; RESOLUCIÓN 39762

DE 2011, RESOLUCIÓN 23141 DE 2011, RESOLUCIÓN 32478 DE 2012 y RESOLUCIÓN 12979 DE 2015 […]».

2. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, y el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Primera Administrativa de Oralidad, quien, al advertir la falta de competencia para conocer de la controversia, mediante providencia de 12 de agosto de 20206 dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.

3. Este Despacho, a través de providencia de 1º de febrero de 2021 admitió la demanda de nulidad interpuesta en contra de las resoluciones demandadas.

I.2. Solicitud de medida cautelar

4. La parte actora, en cuaderno separado, solicitó la suspensión provisional de los actos demandados: «[…] El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo trata el tema de la procedencia y requisitos para ordenar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, requisitos que se están cumpliendo en esta demanda

[…]»7.

5. Y, a renglón seguido, transcribió el citado artículo sin hacer ninguna manifestación adicional respecto de la medida cautelar solicitada. 3 “Por medio de la cual se concedió el registro de la marca nominativa BIMBO SANISSIMO para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Edición Número 9 de la Clasificación de Niza (…)”. 4 “Por medio de la cual se concedió el registro de la marca mixta SANISSIMO 100% SALMAS para

distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Edición Número 9 de la Clasificación de Niza (…)”. 5 “Por medio de la cual se concedió el registro de la marca nominativa SANNISIMO SALMITAS para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Edición Número 9 de la Clasificación de Niza (…)”. 6 Folio 178 Expediente digital. Índice 6 Aplicativo SAMAI. 7 Folio 1 Cuaderno de medida cautelar.

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

6. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a la entidad demandada, al tercero interesado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, para que, en el término de cinco días (5) días, se pronunciaran sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA8.

7. Una vez surtida la notificación de dicha decisión, la apoderada judicial de la SIC interpuso recurso de apelación en contra del auto que corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, con sustento en que el demandante «[…] no sustentó ni acreditó de manera adecuada el acaecimiento del preiculum in mora […] no existe sustento verídico alguno del perjuicio que se ocasionaría si el Consejo de Estado no decreta la suspensión provisional de las resoluciones demandadas […]»9.

8. Este despacho, mediante auto de 26 de abril de 202110, rechazó por improcedente el citado recurso, en tanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, en contra del auto que corre traslado de la medida cautelar no

proceden recursos.

9. Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad Grupo Bimbo S.A.B. de C.V., tercera interesada en las resultas del proceso, solicitó negar la medida cautelar de la referencia por las siguientes razones: «[…] La vaguedad e imprecisión de que adolece la solicitud de suspensión provisional de entrada evidencia que no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra razonablemente fundada en derecho, pues no existe contradicción entre las normas invocadas por el actor y la decisión adoptada en las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio objeto de la demanda. Más aún, algunas de dichas normas no corresponden al régimen legal que gobierna el registro de las marcas en el derecho comunitario aplicable en esta materia.

Consideramos que dicha solicitud se dirige a un reconocimiento anticipado de lo pretendido por el demandante que no encuadra y no corresponde al alcance del medio de control de legalidad y campo de acción de la medida de suspensión provisional en la forma en que determina una interpretación armónica de los artículos 229 y 230 del CPCA. En línea con estas disposiciones al momento de adoptar la decisión sobre la solicitud de suspensión provisional se debe proteger y garantizar el objeto del proceso pues éste debe tener un alcance igual para todas las partes. Una medida anticipada en las condiciones indicadas sería violatoria de la garantía del debido proceso. […] Bajo estas circunstancias, se evidencia que el actor no cumplió con la carga argumentativa requerida para decretar la medida cautelar de suspensión provisional y por lo tanto, en el presente caso no hay 8 Auto de 29 de enero de 2021. Folio 11 Cuaderno de medida cautelar.

9 Índice 13 aplicativo SAMAI. 10 Índice 29 aplicativo SAMAI. necesidad ni justificación para decretar una suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, pues las normas que se señalan como infringidas no lo han sido, no se ha explicado el concepto de su violación y no existe prueba alguna, ni siquiera sumaria que ofrezca certeza plena al H. Consejero de que existe mérito para imponer esta medida […]».

III. CONSIDERACIONES III.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados

10. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo11, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del

CPACA.

11. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».12

12. En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente: «[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la

suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 11 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 12 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la

titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés pú- blico negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […]» (negrillas del Despacho)

13. Sobre el debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 202013, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.

III.4. Del caso concreto

14. En el asunto bajo examen, la parte actora solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones 37932 de 28 de julio de 2011, 23141 de 29 de abril del mismo año, 32478 de 28 de mayo de 2012 y 12979 de 25 de marzo de 2015, luego

de considerar que los registros de las marcas “SANISSIMO SALMAS”, “BIMBO SANISSIMO”, SANISSIMO 100% SALMAS” y “SANISSIMO SLAMITAS”, otorgados a la sociedad Grupo Bimbo S.A.B. de C.V., tercera interesada en las resultas del proceso, transgreden lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Polí- tica, en la Resolución 333 de 2011, en la Ley 1480 del mismo año, en la Circular Única de la SIC, y en el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

15. El tercero interesado en las resultas del proceso, solicitó negar la medida cautelar, en tanto que «[…] no existe contradicción entre las normas invocadas por el actor y la decisión adoptada en las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio objeto de la demanda […]».

16. En tal orden de ideas, antes de abordar las acusaciones de la parte demandante, y en tanto que invoca como vulneradas normas comunitarias, el Despacho considera pertinente poner de relieve el criterio jurisprudencial que la Sección Primera del Consejo de Estado pacíficamente ha sostenido sobre la necesidad de obtener la interpretación del Tribunal andino antes de resolver de fondo una solicitud cautelar, así: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez.Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. «[…] esta Sección, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el

decreto de medidas cautelares resulta improcedente en el evento en que se requiera la interpretación prejudicial proveniente del Tribunal de la Comunidad Andina, toda vez que dicho pronunciamiento fija el alcance y aplicación de las normas comunitarias invocadas como violadas. Cabe anotar que este Despacho, en reciente providencia de 21 de mayo de 2019, al negar una medida cautelar, recopiló algunos de los precedentes que sirven de sustento a la precitada postura jurídica, en los siguientes términos: “[…] la Sala, mediante providencia de 18 de octubre de 2007 (M.P. Camilo Arciniegas Andrade)14, manifestó: “[…] Estima la Sala que en el caso sub examine no se reúnen los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional, pues la confrontación del acto acusado con las normas comunitarias invocadas no se hace patente la vulneración alegada. Además, como en este caso se controvierte el registro de una marca, es indispensable obtener la interpretación prejudicial que de las normas comunitarias debe hacer el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por solicitud que deberá formularse según lo previsto en el artículo 123 del Tratado y Estatuto de este Tribunal que dispone que «de oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante oficio la interpretación del Tribunal», interpretación que será la que finalmente precise el alcance de

tales normas, en orden a determinar si al momento de expedirse la resolución demandada existía la causal de irregistrabilidad alegada […]”. Dicha posición fue reiterada mediante providencias de 30 de abril de 2008 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno)15 y de 24 de julio de 2008 (M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta)16. En efecto, en la última providencia mencionada se indicó: “[…] tal y como se observa, una de las normas que el demandante considera manifiestamente violadas por el acto acusado (artículo 165 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina) pertenece al Ordenamiento Jurídico Andino y, por ende, su aplicación en este caso se encuentra sujeta a la interpretación 14 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 18 de octubre de 2007. Rad.: 11001-03-24-0002007-00191-00; actora: Rada Aesthetic Spa Ltda.; M.P. Camilo Arciniegas Andrade. 15 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 30 de abril de 2008. Rad.: 11001-03-24-000-200700404-00; actora: Laboratorios Nicole S.A.; M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 16 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 24 de julio de 2008. Rad.: 11001-03-24-000-200800235-00; actora: Paños Atlas S.A.; M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. que le corresponde hacer al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según lo dispone el artículo 32 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina, a través de la cual se

codificó el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la misma Comunidad (Protocolo de Cochabamba), aprobado mediante la Ley 457 de 1998, como quiera que dicha interpretación debe ser adoptada por los jueces nacionales, tal como lo prevén el inciso segundo del artículo 33 y el artículo 35 ibídem. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que no es posible hacer la confrontación directa de las mencionadas disposiciones andinas con las del acto administrativo demandado cuya suspensión provisional se solicita, toda vez que ello implicaría, necesariamente, fijar su alcance, labor que, como ya se dijo, corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuando se pronuncie en la interpretación prejudicial que en el momento procesal oportuno se le solicite, pues de lo contrario se violaría el ordenamiento jurídico comunitario […]”. (Subraya fuera del texto). Ahora bien, en cuanto a las pruebas allegadas por la sociedad accionante, precisa que las mismas están dirigidas a demostrar la violación de los artículos 134 y 136 de la Decisión 486 de 2000, razón por la cual no pueden ser objeto de valoración en esta etapa procesal sino hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina precise el alcance de la mencionada disposición […]”. En este orden de ideas, al tenor de lo previsto en la Decisión 472 de 16 de septiembre de 199917 de la Comisión de la Comunidad Andina, en especial, con base en lo normado en el artículo 33 del Anexo18; así como en el artículo 123 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200119 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones

Exteriores, y en los Acuerdos 08 de 24 de noviembre de 201720 y 04 de 11 de abril de 201821 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en este caso resulta obligatoria la consulta sobre la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, razón suficiente para negar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 65822, 17 Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 18 Este Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, fue aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998; declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-22799 proferida el 14 de abril de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y está en vigor para Colombia. 19 El artículo 123 de la Decisión 500 de 2001, Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, prevé que: “De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”. En estos casos, según el artículo 124 ibídem, el proceso interno quedará suspendido hasta tanto se reciba la interpretación

prejudicial solicitada. 20 por medio del cual se expide el reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de interpretaciones prejudiciales 21 modificatorio de los artículos 6.º y 9.º del mencionado Reglamento dado que al juez, no le es dable emitir un pronunciamiento inicial de legalidad sin agotar dicho presupuesto. Adicionalmente, tampoco resulta procedente el decreto de las cautelas preventivas solicitadas por la parte actora, no solo por el hecho consistente en que debe agotarse la mencionada consulta obligatoria antes de efectuar la confrontación de legalidad, sino porque el proceso administrativo cuya suspensión se solicita, así como la orden de abstención, exceden el objeto de la presente litis. En efecto, el control de legalidad que aquí se ejerce versa sobre la Resolución No. 65822 de 23 de septiembre de 2015, acto administrativo que puso fin a un procedimiento administrativo independiente de aquel frente al cual se solicita la medida preventiva. Con base en lo anterior, el Despacho negará tanto la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 65822 de 23 de septiembre de 2015, así como la medida cautelar preventiva consistente en la suspensión del trámite administrativo con radicado No. SD2018/0073862 y en la orden de abstención dirigida a la sociedad Pelican Products Inc. […]».

17. Tal y como lo explica la providencia en cita, la Interpretación Prejudicial es un mecanismo de cooperación entre jurisdicciones (nacional y regional) instituido con el propósito de unificar las reglas sobre la correcta aplicación de las normas

comunitarias22. Eso quiere decir que en todos los eventos en que el juez nacional estudie el derecho andino, debe considerar el concepto que emite esa instancia supranacional.

18. Sobre el particular el artículo 32 de la Decisión 472 establece que: «[…] Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]».

19. Igualmente, el tratado en su artículo 34 aclara que: «[…] en su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas de ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso […]».

20. Esta obligación, a la luz del procedimiento contención administrativo, se extiende al estudio normativo que efectúa el operador judicial al momento de resolver la solicitud cautelar tal y como lo señala el citado artículo 231 del CPACA, al disponer que «[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y 22 Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección". su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del

estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]». (negrilla fuera de texto)

21. Como puede observarse, cuando el legislador enunció los requisitos de obligatorio acatamiento en este tipo de órdenes judiciales, indicó que la medida de suspensión provisional procede «[…] por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas». Además, las demás medidas cautelares requieren «que la demanda esté razonablemente fundada en derecho […]». Esto significa que el juez tendrá que aplicar las normas comunitarias al adoptar una decisión cautelar.

22. El Despacho insiste en que las jurisdicciones nacional y regional participan en la elaboración de la decisión judicial, con el propósito garantizar soluciones homogéneas en las distintas controversias. Entonces, los conceptos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no solamente constituyen doctrina, como erradamente lo afirma el recurrente cuando sugiere que el juez nacional cuenta con «[…] más de 19 años de jurisprudencia andina sobre las normas de Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones […]» para aplicar en este caso, sino que cada escenario judicial requiere de la activación de ese mecanismo de armonización para la aplicación del derecho comunitario.

23. En este punto también es importante aclarar que el criterio jurisprudencial de la referencia no solo fue acogido por esta jurisdicción de forma exclusiva en los procedimientos regidos por el Código Contencioso Administrativo, sino que la postura se fortaleció por lo dispuesto en el CPACA, tal y como se puede observar

en las providencias de 25 de noviembre de 202023, 13 de marzo de 202024, 2 de diciembre de 201925, 1226 y 22 de noviembre de 201927, 1528, 2529 y 28 de octubre de 201930, 10 de septiembre de 201931, 30 de septiembre de 201932, 21 de junio de 23 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00077-00, Actor: Jorge Octavio Escobar Cañola 24 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00158-00, Actor: José Mario Espejo Camargo 25 Consejo de Estado. Radicación No. 2143577. Exped. 11001-03-24-000-2019-00142-00 de 2 de diciembre de 2019. Sección Primera. M.P: Oswaldo Giraldo López. 26 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00256-00, Actor: Filipo Ernesto Burgos Guzmán 27 C

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