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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00533-00C

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00533-00C
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado y el diploma / CARRERA DE DERECHO - Requisitos para obtención de título profesional / ABOGADO - Requisito de aprobación de exámenes preparatorios para obtención del título / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA EN CARRERA DE DERECHO - Exigencia de aprobación de exámenes preparatorios para obtención del título / TÍTULO DE ABOGADO - Otorgado a estudiante que solo aprobó dos de los siete exámenes preparatorios obligatorios / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS DEMANDADOS - Procede parcialmente ante la transgresión del ordenamiento superior / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La UNIVERSIDAD manifiesta que los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en documentos fraudulentos, pues no se encontró evidencia de que la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO hubiese presentado y aprobado los preparatorios de Derecho Penal, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Administrativo, a pesar de que se registraron en el sistema de la UNIVERSIDAD como aprobados. […] En consecuencia, el Despacho procederá a estudiar lo relativo a las normas que la UNIVERSIDAD considera trasgredidas con la expedición de los actos respecto de los cuales se solicita la suspensión provisional de sus efectos. Sea lo primero advertir que en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos, la Sección ya tuvo oportunidad de

pronunciarse, esto es, mediante proveído de 10 de mayo de 2021 , en el que concluyó que las investigaciones adelantadas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en relación con el incumplimiento de los requisitos estatutarios para optar por el título de abogado, demostraban la vulneración del Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, […] expedido por el Consejo Académico de esa Institución Universitaria. De ahí que fuera procedente la suspensión provisional de los efectos del acta de grado y del diploma demandado. […] Tales consideraciones, por ser enteramente aplicables al caso bajo examen, se prohíjan en esta oportunidad, habida consideración que, al igual que en ese asunto, de la confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas en la demanda y con las pruebas aportadas por la parte actora emerge la vulneración alegada, como se explica a continuación. La norma que la UNIVERSIDAD señaló como transgredida es el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011 […] Por su parte, el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNIVERSIDAD, adoptó la reglamentación de los exámenes preparatorios y estableció aspectos procedimentales (físicos y tecnológicos) de obligatorio cumplimiento, los cuales permiten verificar desde diferentes mecanismos la presentación y aprobación del requisito objeto de debate . De igual forma, el Reglamento Estudiantil (Acuerdo núm. 002 de 1988) reguló lo concerniente a la presentación de exámenes

preparatorios […] Ahora, con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”. Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado de la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO de 21 de abril de 2020, en el que se concluyó que de los siete (7) exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo dos (2) de ellos contaba con soporte documental. […] El anterior recuento permite al Despacho concluir que la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO se matriculó al programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo 02 de 2011; ii) los artículos 6° y 8° del referido Acuerdo prevén como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) el estudiante únicamente superó satisfactoriamente dos (2) de los siete (7) exámenes exigidos; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de profesional en derecho a la señora GUACHETA CAMPO, a través de los actos demandados. Por lo anterior, el Despacho encuentra procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, requeridos para obtener el título de abogado. […] Por lo expuesto, el Despacho decretará la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se le confirió el título de abogada a la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Del trámite ante el Consejo Superior de la Judicatura para el otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del demandado / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Requisitos / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL ANTICIPATIVA DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Se niega porque no se cumplió con la carga argumentativa y probatoria / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASe dispone poner en su conocimiento la suspensión de los actos, dada la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado [E]l Despacho se pronunciará sobre la solicitud de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión del trámite de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogada de la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO, o del registro de la

misma, en caso de haberse efectuado. Frente a lo anterior, se advierte que la petición no cumple con los requisitos probatorios y de sustentación que exige el artículo 231 del CPACA, habida consideración que la parte actora omitió identificar la actuación administrativa cuya suspensión pretende, así como tampoco allegó documento alguno que permita establecer si el Consejo Superior de la Judicatura realizó el registro en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados de la tarjeta profesional de abogado otorgada a la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO. Lo anterior impone al Despacho denegar la solicitud en comento, sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar la Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA-, entidad a la que se ordenará poner en conocimiento la presente providencia, a fin de que evalúe si frente al trámite de inscripción de la señora GUACHETA CAMPO operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le otorgó el diploma de abogada. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado y el diploma / CARRERA DE DERECHO - Requisitos para obtención de título profesional / PRINCIPIO DE BUENA FE / CONFIANZA LEGITIMA / NADIE PUEDE OBTENER PROVECHO DE SU PROPIA CULPA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Respecto de la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD al otorgarle el título de abogada a la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO, es preciso traer a colación lo mencionado en el citado auto

de 10 de mayo de 2021 , en el que la Sección indicó: […] “Respecto de la petición del apoderado judicial del tercero interesado enfocada a que prime y se aplique «el principio de la buena» y, en consecuencia, se mantengan los efectos jurídicos de los actos demandados, considera la Sala Unitaria que en el caso que nos ocupa no se materializan los supuestos fácticos exigidos para la aplicación del mismo. (…) Como puede observarse, en virtud del principio de buena fe, nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente. La buena fe está entonces relacionada con la confianza legítima que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actos, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas, cuando no se suscitan razones objetivas que justifiquen un cambio. Siendo ello así, en principio, el Despacho considera que la solicitud cautelar que busca dejar sin efectos jurídicos el título de abogado del ciudadano Leonardo Fabio Cardona Zapata, no contraría el principio de buena fe dado que se aprecia razonable y oportuna. Obsérvese que, cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su primera decisión, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6° y 9° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, acertadamente acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad. Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la

decisión inicial de conferir el título posee un vicio en el consentimiento, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. Nótese que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho de Familia, Derecho Civil Bienes, Derecho Procesal Civil y Obligaciones y Contratos. Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). De manera que el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular. El error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor Leonardo Fabio Cardona Zapata para obtener el título de abogado […]”.

EQUIPO DE SEGUIMIENTO Y DE APOYO A LA MEJORA DE LOS

PROCEDIMIENTOS ACADÉMICOS ADMINISTRATIVOS DE REGISTROS DE EXÁMENES PREPARATORIOS DEL PROGRAMA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA – Omisión de iniciar proceso disciplinario: excede el objeto del presente debate En lo que respecta a la presunta omisión por parte del equipo de seguimiento y apoyo de adelantar un proceso disciplinario con citación de los involucrados, es del caso señalar que tal proceso obedece a la autonomía universitaria y en nada

se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos en el Acuerdo expedido por el Consejo Académico para el programa de Derecho, cuestión esta que es la que atañe al estudio de legalidad que ocupa la atención del Despacho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00533-00C

Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, A TRAVÉS DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA LE OTORGÓ EL TÍTULO DE ABOGADA A LA

SEÑORA DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO, AL ADVERTIRSE EN ESTA

ETAPA INICIAL DEL PROCESO LA TRASGRESIÓN DE LAS NORMAS

SUPERIORES INVOCADAS.

AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. R-603 de 15 de julio

de 2019 (parcial)1, el acta de grado núm. 43 de 26 de julio de 20192 y el diploma núm. 1299-19 de la misma fecha3, expedidos por dicha institución de educación superior, por medio de las cuales se le concedió el título de abogada a la señora

DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO.

I-. ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DEL CAUCA4, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, 1 Resolución núm. R-603 de 15 de julio de 2019 “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado” (folios 36 a 39 c.1). 2 Acta de grado núm. 43 de 26 de julio de 2019 de la señora Darli Dallive Guacheta Campo (folio 35 c.1). 3 Diploma de abogada de la señora Darli Dallive Guacheta Campo (folio 36 c.1). 4 En adelante, la UNIVERSIDAD. presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos expedidos por dicha institución de educación superior: “2. Resolución núm. R-603 de 15 de julio de 2019 (parcial).

3. Acta de grado núm. 43 de 26 de julio de 2019.

4. Diploma núm. 1299-19 de 26 de julio de 2019”.

En autos de 20 de agosto de 2021, el Despacho admitió la demanda5 y dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar6. Posteriormente, mediante auto de 17 de septiembre de 2021, el Despacho decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos, a través de los cuales la UNIVERSIDAD le otorgó el título de abogada a la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO, al advertirse en esa etapa inicial del proceso la transgresión de las normas superiores invocadas7. En escrito de 24 de septiembre de 2021, la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO intervino en el proceso y solicitó la notificación de la demanda de la referencia al correo darlidcampo@gmail.com, para garantizar su derecho de contradicción y defensa, pues manifestó que tuvo conocimiento de la existencia de la demanda que instauró la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, para obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le otorgó el título de abogada, a través de unos excompañeros de esa institución educativa, por lo que consideró no estaba notificada en debida forma de la demanda, situación que manifestó bajo la gravedad de juramento8. 5 Visible en el índice núm. 5 del expediente digital. 6 Visible en el índice núm. 6 del expediente digital. 7 Visible en el índice núm. 18 del expediente digital. 8 Visible en el índice núm. 23 del expediente digital. Con motivo de lo anterior, mediante auto de 15 de octubre de 2021, el Despacho dejó sin efectos la providencia de 17 de septiembre del año en curso, mediante la

cual se decretó la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de los actos administrativos acusados, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO, dado que manifestó bajo la gravedad de juramento no habérsele notificado en debida forma los autos proferidos en el proceso. Así pues, en el auto de 15 de octubre de 2021, el Despacho consideró lo siguiente9: “[…] De acuerdo con lo expuesto, el Despacho advierte que la notificación de las actuaciones que se han adelantado en el proceso están conforme a derecho, pues no se evidencia ninguna inconsistencia en las mismas, dado que se efectuaron a los correos informados en la demanda, sin que las mismas reportaran algún tipo de error, por lo que, en principio, no habría lugar a acceder a la solicitud que presentó el tercero con interés directo en las resultas del proceso. Sin embargo, el Despacho encuentra que la dirección de notificación de la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO que se aportó en la demanda, corresponde a un correo institucional, esto es, darlig@unicauca.edu.co, por lo que dada la manifestación bajo la gravedad de juramento que efectuó la antes citada en el sentido de que no tuvo acceso a la notificaciones que se han realizado dentro del proceso, resulta pertinente ordenar su notificación al correo personal que aportó con su solicitud. Es importante aclarar que las notificaciones efectuadas en el proceso no revisten ningún tipo de inconsistencia, por lo que formalmente están conforme a derecho. No obstante, dadas las manifestaciones que expuso la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO y el interés

que le asiste en el presente proceso, pues se pretende la nulidad del título académico que se le otorgó, es pertinente ordenar nuevamente a la Secretaría de la Sección realizar la notificación del auto a través del cual se admitió la demanda y el que ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada al correo electrónico personal darlidcampo@gmail.com […]”. A pesar de que en cumplimiento de la providencia de 15 de octubre de 2021, la Secretaría de la Sección notificó personalmente a la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO, tanto del auto que admitió la demanda como del que dispuso 9 Visible en el índice núm. 26 del expediente. correr traslado de la medida cautelar solicitada, ésta no hizo pronunciamiento alguno frente a ésta ultima10. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encuentra procedente remitirse a las mismas consideraciones expuestas en la providencia de 17 de septiembre de 2021, pues la única razón por la que se dejó sin efectos dicho auto fue la necesidad de garantizar el debido proceso en el trámite de notificación de la señora GUACHETA CAMPO, la cual se notificó en debida forma al correo que aportó en su solicitud de notificación11, sin que haya realizado pronunciamiento alguno, como ya se indicó, dentro del término de traslado de la medida. II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora adujo que para la fecha en que la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO se matriculó en el programa de Derecho (2013-1), la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito de grado para obtener el título académico de abogada, la presentación y aprobación de exámenes preparatorios

en áreas de derecho. En el caso en concreto, la parte actora precisó que, previa presentación de la documentación correspondiente y, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución núm. R – 603 de 15 de julio de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, le otorgó a la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO el título de abogada. Agregó que, sin embargo, los días 19 de mayo y 11 de julio de 2019 se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes 10 Constancia visible en el índice núm. 36 del expediente. 11 El tercero con interés directo en las resultas del proceso se notificó el 21 de octubre de 2021, conforme consta en la constancia de notificación obrante en el índice núm. 33 del expediente. preparatorios, razón por la que mediante Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 conformó un equipo de seguimiento para verificar el cumplimiento del requisito de los preparatorios por parte de estudiantes graduados del programa de Derecho, con fundamento en el cual advirtió que “[…]no existe prueba alguna que permita inferir que el (la) señor (a) DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO haya superado los preparatorios de DERECHO PENAL; BIENES, OBLIGACIONES Y CONTRATOS; DERECHO ADMINISTRATIVO, pues desde la última fecha de presentación del (los) mismo (s) no existe ni pago, ni acta que acrediten que lo (s) haya presentado y superado[…]”. Por lo anterior, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos

demandados, ante el incumplimiento de los requisitos para obtener el título de abogada por parte de la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO. De igual forma, pidió oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de suspender el trámite de otorgamiento de la tarjeta profesional de la señora GUACHETA CAMPO, si ya se hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional en el evento en que se hubiere otorgado. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO no se pronunció durante el traslado de la solicitud de medida cautelar. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA12 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».13 Esta Corporación14 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta

vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201515: 12 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015,

C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-0002015-00022-00. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-201400101-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto

original).16 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 16 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, Cp. Guillermo Vargas Ayala.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las

normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202117, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la 17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-2333-000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).18 Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. Caso concreto La UNIVERSIDAD manifiesta que los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en documentos fraudulentos, pues no se encontró evidencia de que la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO hubiese

presentado y aprobado los preparatorios de Derecho Penal, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Administrativo, a pesar de que se registraron en el sistema de la UNIVERSIDAD como aprobados. Por lo anterior, estima que la señora DARLI DALLIVE GUACHETA CAMPO incumplió con el requisito de aprobar los exámenes preparatorios, previsto para obtener el título de abogada, por lo que los actos administrativos acusados están afectados de nulidad. 18 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a la

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