CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00005-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00005-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEMANDA DE NULIDAD - Respecto del acto que decide la inscripción de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente / ACTO ADMINISTRATIVO QUE INSCRIBE UN PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - Tiene contenido económico cuantificable determinado por el avalúo catastral del bien inmueble / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTEPor tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al juzgado administrativo [S]e observa que en el proceso de la referencia se está demandando un acto administrativo en el que se decidió inscribir un bien inmueble en el registro único de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, circunstancia que permite inferir que dicho asunto debe ser tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados se generaría un restablecimiento automático del derecho de carácter económico en favor de un tercero, esto es, en favor del Banco de Bogotá o de quien haya adquirido el bien por medio de remate judicial. Cabe precisar, que el restablecimiento del derecho puede ser cuantificado en relación con el valor del avalúo catastral del bien. Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no es el de nulidad como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código. [...] Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente [149 del CPACA numeral 2º], el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. Así las cosas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, provea sobre lo pertinente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00005-00
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DESPOJADAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: NULIDAD Tema: Inscripción en el registro de tierras despojadas
Auto que remite por competencia La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda1 en la que elevó la siguiente pretensión: «[…]Que se declare la nulidad de la Resolución No. RGR – 00027 de 19 de febrero de 2013, proferida por la Dirección Territorial Magdalena Medio, mediante la cual se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas a la señora Olinda Medina de Mejía en relación con el predio denominado ALBANIA – LOTE 1, ubicado en la vereda las Malvinas (El Hoyo), corregimiento La Llana, del municipio de San Alberto, departamento del Cesar […]». Ahora bien, llegado el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho pone de presente que la Sección Primera de esta Corporación, en lo atinente a las controversias relacionadas con la negación o inscripción de un bien inmueble en el registro único de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, ha indicado que: «[…] la Sala considera que en el caso bajo examen, y de acuerdo con lo afirmado por el a quo, sí era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el acto acusado, esto es, la Resolución 2433 de 28 de octubre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas y la que la confirmó, crea una situación jurídica particular frente a los señores Gloria Benavides Viuda de Cortes, Mónica y Camilo 1 El expediente subió al Despacho el 22 de enero de 2021. Antonio José Cortes Benavides, en cuanto se le negó la inscripción de los predios denominados “Santa Mónica”, “ el pilar”, “ los pirineos”, “ san Jorge” y “ el lucero” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, los cuales tienen una cuantificación en el mercado, que se acredita con el avalúo catastral, requisito este indispensable para acudir a solicitar dicha inscripción ante la Unidad de Tierras, lo que pone de manifiesto el carácter económico en el presente asunto, aunado a los beneficios que se derivarían del derecho a la restitución, en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, tales como el proyecto productivo, alivio de pasivos y subsidio de vivienda (Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.2.1.) […]» (Destaca el Despacho) Ahora bien, cabe poner de relieve que la parte actora en el libelo de la demanda, en lo atinente al medio de control invocado, esto es, el de nulidad, precisa lo siguiente: «[…] si bien el acto administrativo es de carácter particular, lo cierto es que se presentan dos de las excepciones consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 201 (sic) que habilitan a esta Entidad para hacer uso del medio de control de simple nulidad, a saber, son las establecidas en los numerales 1 y 3 de la precipitada norma […]».
En vista de lo anterior, el Despacho encuentra que la parte demandante no hace una explicación de las razones por las cuales se debe dar aplicación a las excepciones 1° y 3° del artículo 137 del CPACA, comoquiera que al referirse a la excepción contemplada en el numeral 3°, solo hace referencia a las ventajas y a los resultados que ha tenido la aplicación de la Ley 1448 de 2011 y no a la forma como el acto administrativo acusado afecta en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. Aunado a lo anterior, si bien la entidad indica que no hay un restablecimiento del derecho, lo cierto es que en el acápite de hechos, manifiesta lo siguiente: «[…] de las pruebas que obran en el plenario se infiere que la pérdida material y jurídica del predio denominado ALBANIA (Lote 1) fue ajena al conflicto armado interno de la región, toda vez que la solicitante Medina de Mejía perdió dicha relación con el citado inmueble con ocasión a un crédito hipotecario que no pudo cancelar y no por una victimización de derechos humanos ocurrida con ocasión del conflicto armado interno dentro del marco de la Ley. De allí que esa situación crediticia fue la que conllevó a que el acreedor, a saber, el Banco de Bogotá, adelantara un proceso ejecutivo mixto en su contra, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dando como resultado el remate en pública subasta del predio. […] En caso de haberse realizado la inscripción en el registro, la Unidad, la víctima directamente o a través de un abogado, presenta la “demanda”
o solicitud de restitución ante el juez civil del circuito especializado de restitución de tierras, del lugar donde esté ubicado el predio […]» (Destaca el Despacho) En ese orden de ideas, y descendiendo al caso concreto, se observa que en el proceso de la referencia se está demandando un acto administrativo en el que se decidió inscribir un bien inmueble en el registro único de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, circunstancia que permite inferir que dicho asunto debe ser tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados se generaría un restablecimiento automático del derecho de carácter económico en favor de un tercero, esto es, en favor del Banco de Bogotá o de quien haya adquirido el bien por medio de remate judicial. Cabe precisar, que el restablecimiento del derecho puede ser cuantificado en relación con el valor del avalúo catastral del bien. Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA2, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no es el de nulidad como 2 “Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad y restablecimiento del
derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código. Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas precedentes, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: «[…] Art. 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]» (resaltado por el Despacho) Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. Así las cosas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja3, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, provea sobre lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 3 El acto administrativo acusado fue proferido por la Dirección Territorial del Magdalena Medio con sede en
Barrancabermeja, Santander y el valor del bien según el certificado de tradición y libertad aportado al proceso, es de $204.794.107, equivalentes a 225.4 SMLMV.
SEGUNDO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la Juzgados Administrativos de Barrancabermeja, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P(21) (17)