CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00007-00
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00007-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Respecto de los actos que cancelan una autorización de levante de una mercancía / ACTO ADMINISTRATIVO QUE CANCELA LA AUTORIZACIÓN DE LEVANTE DE UNA MERCANCÍA - Tiene contenido económico cuantificable determinado por el valor de la mercancía que debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIAPor tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Descendiendo al caso sub examine, se observa que la demanda versa sobre actos administrativos de contenido particular y concreto, en la medida en que crearon situaciones jurídicas individuales dirigidas a la demandante como empresa de intermediación aduanera y al importador de la mercancía, consistentes en la prohibición de retirar y disponer de la mercancía ingresada al país a través de un proceso de importación, generando con ello una serie de perjuicios económicos, determinables en la no comercialización de la misma y en el pago de bodegajes para el almacenamiento de ésta, motivo por el cual los actos acusados resultan enjuiciables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, la cual se puede determinar por los perjuicios mencionados anteriormente. [...] Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente [149 del C.P.A.C.A numeral 2º], el Consejo de Estado carece de competencia para conocer
del presente proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que provea lo pertinente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 24 de septiembre de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2020-00289-00. C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00007-00
Actor: AGENCIA DE ADUANAS INTERNACIONAL DE NEGOCIOS Y
SERVICIOS LTDA. NIVEL 2
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Cancelación de levante de mercancía Auto que remite por competencia La Agencia de Aduanas Internacional de Negocios y Servicios Ltda. Nivel 2, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones:
«[…] 1. A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros declarar la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: ❖ Resolución No. 001218 del 16 de marzo de 2020 proferida por la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, a través de la cual se cancela un levante. ❖ Resolución No. 002398 del 14 de agosto de 2020 proferida por la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición. ❖ Resolución No. 607-002770 del 17 de septiembre de 2020 proferida por la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación. En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la demandante, se solicitará la nulidad parcial de los actos administrativos mencionados, derivada de los fundamentos aceptados.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Solicito respetuosamente a su despacho se sirva declarar la LEGALIDAD del levante otorgado a la declaración de importación con autoadhesivo No. 91003016914728 del 11 de diciembre de 2017, por cuanto no existió causal de aprehensión y decomiso de la mercancía. Que se ordene a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la DIAN levantar la medida de cancelación del levante en el sistema
informático electrónico. 1 El expediente subió al Despacho el 22 de enero de 2021. Que se ordene la terminación en las Direcciones Seccionales de Aduanas de Cartagena y Cali, de cualquier actuación administrativa sancionatoria iniciada en contra de la AGENCIA DE ADUANAS INTERNACIONAL DE NEGOCIOS Y SERVICIOS LTDA NIVEL 2 con NIT 824.003.860-0, por la incursión en cualquier infracción aduanera prevista en el artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 o artículos 622 y 648 del Decreto 1165 de 2019. En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por mi mandante, se solicitará se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por dicho Despacho […]» Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la parte actora solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se canceló una autorización de levante de mercancía y como consecuencia de ello, se declare la legalidad del levante otorgado a la declaración de importación con autoadhesivo No. 91003016914728 de 11 de diciembre de 2017. El Despacho trae a colación lo dispuesto por esta Sección en providencia de 7 de noviembre de 20192, con ponencia del doctor Oswaldo Giraldo López, que en lo atinente a la cancelación de un levante de mercancía, señaló que: «[…] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 390 de 2016, “por el cual se establece la regulación aduanera”, el levante
es la autorización de la administración aduanera para continuar con el proceso de pago y retiro de las mercancías, como resultado de la aplicación de criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, ya sea de manera automática o una vez establecida la conformidad entre lo declarado y lo verificado, de forma física o documental, previo el cumplimiento de los requisitos legales y el otorgamiento de garantía cuando a ello haya lugar. […] 2 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 7 de noviembre de 2019. Radicado: 11001-03-24-000-201900246-00. M.P. Oswaldo Giraldo López. Actor: AVG Ingeniería S.A.S. Los actos acusados, en cuanto cancelaron la autorización del levante que se había otorgado a la declaración de importación con autoadhesivo 91035010896841 del 2 de febrero de 2015, crearon una situación jurídica particular consistente en impedir que el interesado disponga de la mercancía importada y, en tal sentido, al no corresponder a una mera decisión de impulso en la actuación administrativa adelantada por la DIAN, constituyen resoluciones administrativas susceptibles de control jurisdiccional […]».(Resalta el Despacho) Aunado a lo anterior, este Despacho en providencia de 24 de septiembre de 20203, al proveer en un caso similar, indicó que: «[…] En este contexto, y en el caso que nos ocupa, para el Despacho es claro que en el evento de declararse la nulidad de los actos acusados, por medio de los cuales se canceló el levantamiento de las mercancías descritas en las “Declaraciones de Importación iniciales
nos. 07842272566078 del 1/07/ (sic), que presenta el Levantamiento Automático No. 352015000176232 de julio 1º de 2015; 07842272597632 del 31/07/2015, que presenta el Levante Automático No. 352015000211996 del 31 de julio de 2015 y 07842272642688 del 2/10/2015”, se produciría automáticamente un restablecimiento de derechos de carácter subjetivo, particular y concreto, en favor de la sociedad actora, ya que no tendría que ponerlas a disposición de la autoridad aduanera. En consecuencia, se trata de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía determinable, equivalente al valor de la mercancía que debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera, circunstancia que nos sitúa frente a una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía, y por tanto, debe ponerse de relieve que la competencia no es atribuible al Consejo de Estado, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA […]».(Resalta el Despacho) 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 24 de septiembre de 2020. Radicado: 11001-03-24-000-202000289-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Distribuciones Famihogar S.A.S. Descendiendo al caso sub examine, se observa que la demanda versa sobre actos administrativos de contenido particular y concreto, en la medida en que crearon situaciones jurídicas individuales dirigidas a la demandante como empresa
de intermediación aduanera y al importador de la mercancía, consistentes en la prohibición de retirar y disponer de la mercancía ingresada al país a través de un proceso de importación, generando con ello una serie de perjuicios económicos, determinables en la no comercialización de la misma y en el pago de bodegajes para el almacenamiento de ésta, motivo por el cual los actos acusados resultan enjuiciables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, la cual se puede determinar por los perjuicios mencionados anteriormente4. Así las cosas, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del C.P.A.C.A., el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: «[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» (Negrilla y subrayas fuera de texto original). Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA5, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá,
4 A folio 32 del archivo S1011-D5DEMANDA-20211127288 contenido en el CD aportado con la demanda, se evidencia que el valor de la mercancía es de 2.808.50 (USD) que a la tasa actual de 3.543.28, asciende a un total de $9.951.301.88. 5 Artículo 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que provea lo pertinente En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la Agencia de Aduanas Internacional de Negocios y Servicios Ltda. Nivel 2 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (21) (17)