CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00012-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00012-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REFORMA DE LA DEMANDA – Reglas / REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad / REFORMA DE LA DEMANDA – Procede respecto de las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas / ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA – Con respecto a las pruebas y anexos de la demanda /
ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – Procede
[E]l Despacho observa que el apoderado judicial de la parte actora presentó, ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, reforma de la demanda […]. Comoquiera que la reforma de la demanda presentada por la parte actora cumple con lo dispuesto en la norma en cita [artículo 173 del CPACA], en tanto se radicó de manera oportuna y únicamente se modificó el acápite de pruebas y anexos de la demanda, la misma será admitida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00012-00
Actor: IGLESIA WESLEYANA DEL NORTE Y COLEGIO WESLEYANO DEL
NORTE
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: NULIDAD ABSOLUTA
Tema: NEGACIÓN DE PATENTE DE INVENCIÓN
AUTO QUE ADMITE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Este Despacho, luego de considerar satisfechos los requisitos legales establecidos en los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, mediante auto de 8 de abril de 20211, dispuso admitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad absoluta previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina2, presentó la Iglesia Wesleyana del Norte y el Colegio Wesleyano del Norte en contra de las Resoluciones Nos: 18296 del 21 de abril de 20153, 27167 de 27 de mayo de 20154 y 70551 de 20 de octubre de 20165, 1 Folios 53-54. 2 «[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. […]» 3 «Por la cual se concede un registro», expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC. 4 «Por la cual se concede un registro», expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC. 5 «Por la cual se concede un registro», expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC. mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marcas mixtas «WESLEYANA NORTE», «IGLESIA CRISTIANA WESLEYANA» y «THE WESLEYAN CHURCH», respectivamente, en las clases 41 y 45 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
Ahora bien, el Despacho observa que el apoderado judicial de la parte actora presentó, ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, reforma de la demanda6, en los siguientes términos: […] De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del CGP, la reforma se presenta dentro del término y la oportunidad procesal conferida por la ley si se tiene en cuenta que el término del traslado para contestar la demanda se venció el 26 de mayo de 2021, razón por la cual, los 10 días para reformar la demanda se vencen el 9 de junio de 2021.
2. ASPECTOS DE LA DEMANDA REFORMADOS 2.1. Modificación del acápite referido como “PRUEBAS” El acápite de la demanda referido como “PRUEBAS” identificado con el numeral séptimo se modifica totalmente en los términos del artículo 173 del CPACA. 1.1. Modificación del acápite referido como “ANEXOS” Ahora bien, en el acápite referido como “ANEXOS” identificado en la demanda con el numeral décimo se añaden el punto 10.10. […]. (Negrilla fuera del texto original).
Cabe poner de relieve que el artículo 173 del CPACA, al regular la reforma de la demanda, dispone lo siguiente: […] Artículo. 173.- El demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la
mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda, y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que éstas se fundamentan, o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
4. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial […]. 6 Índice 34 aplicativo SAMAI.
Comoquiera que la reforma de la demanda presentada por la parte actora cumple con lo dispuesto en la norma en cita, en tanto se radicó de manera oportuna y únicamente se modificó el acápite de pruebas y anexos de la demanda, la misma será admitida. De otro lado, y revisado los antecedentes de los actos administrativos que fueron remitidos al proceso por la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA7, el Despacho advierte que no se remitió copia de los documentos que integran los siguientes expedientes: i) 14 199918, en el que se profirió la Resolución No. 27167 de 27 de mayo de 2015, correspondiente a la marca «IGLESIA CRISTIANA WESLEYANA» y ii) 15 209044,
en el que se profirió la Resolución No. 70551 de 20 de octubre de 2016, correspondiente a la marca «THE WESLEYAN CHURCH». Así las cosas, se dispondrá que, por Secretaría, se requiera a la Superintendencia de Industria y Comercio con miras a que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del correspondiente oficio, remita copia de los antecedentes administrativos de las resoluciones relacionadas en el párrafo anterior, las cuales se encuentran demandadas en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: ADMITIR la reforma a la demanda presentada oportunamente por la sociedad demandante, en consecuencia: a) NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado a las partes, conforme lo dispone el artículo 173 del CPACA. b) PÓNGASE a disposición de la entidad demandada, del Ministerio Público, de los terceros interesados y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de la reforma de la demanda y sus anexos. 7 «[…] ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) PARÁGRAFO 1o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se
deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto. […]» c) REMÍTASE inmediatamente, a través de correo electrónico a la entidad demandada, a los terceros interesados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de la reforma de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 173 del CPACA, CORRER traslado de la reforma de la demanda por el término de quince (15) días para que la parte demandada, los terceros interesados, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes puedan contestar la reforma a la demanda, puedan proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención.
TERCERO: Por Secretaría, REQUERIR a la Superintendencia de Industria y Comercio con miras a que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del correspondiente oficio, remita copia de los siguientes expedientes administrativos: i) 14 199918, en el que se profirió la Resolución No. 27167 de 27 de mayo de 2015, correspondiente a la marca «IGLESIA CRISTIANA WESLEYANA» y ii) 15 209044, en el que se profirió la Resolución No. 70551 de
20 de octubre de 2016, correspondiente a la marca «THE WESLEYAN CHURCH», actos administrativos demandados en el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (17)