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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00019-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00019-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DEMANDA – Respecto de los actos por medio de los cuales se resuelve una solicitud de convalidación de un título de maestría / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA – Lo fue en menos de 300 salarios mínimos / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – A los juzgados administrativos de Bogotá por el factor cuantía y porque el acto fue expedido en esa ciudad [E]s claro que el proceso de la referencia tiene una cuantía que, además, no excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se hace necesario determinar la autoridad judicial competente para conocer del presente medio de control según lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo señalado en el artículo 155 y 156 ibídem. Así las cosas, atendiendo los criterios de cuantía y factor territorial, el competente para conocer del actual medio de control son los Juzgados Administrativos de Bogotá, en razón a que la pretensión no excede de 300 salarios mínimos legales vigentes y la Resolución 12149 del 27 de julio de 2018 fue expedida por el Ministerio de Educación Nacional, entidad del orden nacional, cuyo domicilio principal es la ciudad de

Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00019-00

Actor: YADIRA ESTHER CUAN MOLINA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA I.- ANTECEDENTES 1.1 Yadira Esther Cuan Molina, el 12 de enero de 2021, actuando a través de apoderado judicial, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra del Ministerio de Educación Nacional1. 1.2. Las pretensiones formuladas en la demanda son: «PRINCIPAL DECLARATIVA A TÍTULO DE NULIDAD Que a través de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, SE DECLARE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: -Resolución 12149 del 27 de Julio de 2018, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación” expedida por la Subdirectora de Aseguramiento de la calidad de la Educación

Superior del Ministerio de Educación Nacional” -Resolución Nro. 6550 del 26 de Junio de 2019 “Por medio la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 12149 del 27 de Julio de 2018, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del expediente Nro. 2019-00140. -Resolución Nro. 014785 del 14 de Agosto de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”

CONDENATORIAS A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

1. Que como consecuencia de lo anterior, y a título del restablecimiento del derecho, a través de sentencia se conceda la convalidación del título de MASTER DE ENDOCRINOLOGÍA

PEDIÁTRICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA

(ESPAÑA) a la Dra. YADIRA ESTHER CUAN MOLINA de radicado CNV-2017-0009806, expidiendo para tal efecto el acto administrativo de convalidación.

2. Se condene al Ministerio de Educación Nacional, a pagar a favor de la demandante YADIRA ESTHER CUAN MOLINA, la suma de 30

SMMLV, por concepto de daño moral sufrido por la negación de la convalidación de su título master de endocrinología pediátrica de la Universidad Autónoma de Barcelona (España) a esta solicitud de convalidación le fue asignada el radicado CNV-20170009806.

3. Se condena al Ministerio de Educación a Nacional a pedir disculpas públicas a la demandante YADIRA ESTHER CUAN

MOLINA en un medio televiso de amplia circulación nacional por haber negado su convalidación de forma ilegal, disculpas que deberán darse por lo menos en tres (3) emisiones el día que se ordene dar dichas disculpas, manifestado el Ministerio de Educación Nacional los errores en que incurrió el citado Ministerio al negar la convalidación de la demandante YADIRA ESTHER CUAN MOLINA. 1 Folios 2 a 24 Cuaderno Principal.

4. Se condena al Ministerio de Educación a Nacional a publicar en la página web del Ministerio de Educación Nacional copia del fallo objeto de este proceso, de tal forma que los Colombianos conozcan la sentencia de manera completa, y puedan acceder a ella, la publicación debe ir precedida de un titular en dicha página web sobre el alcance de la sentencia objeto de este proceso.» II.- CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control, el

Despacho advierte lo siguiente: 2.1 Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de los asuntos señalados en el artículo 149 del CPACA, que indica: “... El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

(…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. 2

En el caso bajo estudio, se observa en las pretensiones formuladas por el actor que, conjuntamente con la petición de nulidad sobre actos acusados, solicita a

título de restablecimiento del derecho lo siguiente: «[…] 2. Se condene al Ministerio de Educación Nacional, a pagar a favor de la demandante YADIRA ESTHER CUAN MOLINA, la suma de 30 SMMLV, por concepto de daño moral sufrido por la negación de la convalidación de su título master de endocrinología pediátrica de la Universidad Autónoma de Barcelona (España) a esta solicitud de convalidación le fue asignada el radicado CNV20170009806. […]» Resalta el Despacho En virtud de lo anterior, es claro que el proceso de la referencia tiene una cuantía que, además, no excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se hace necesario determinar la autoridad judicial competente para conocer del presente medio de control según lo dispuesto en el artículo 157 2 Ley 2080 de 2021 - Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción - ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en concordancia con lo señalado en el artículo 1554 y 1565 ibídem.

Así las cosas, atendiendo los criterios de cuantía y factor territorial, el competente para conocer del actual medio de control son los Juzgados Administrativos de Bogotá, en razón a que la pretensión no excede de 300 salarios mínimos legales vigentes y la Resolución 12149 del 27 de julio de 20186 fue expedida por el Ministerio de Educación Nacional, entidad del orden nacional, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 3 «Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación

razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.» 4 «ARTÍCULO 155. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: «[…] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» 5 «[…] Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]» 6 Por medio del cual se resuelve una solicitud de convalidación.

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