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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00033-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00033-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se negó el registro de una marca / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES - Es improcedente en el evento de que se requiera la interpretación prejudicial del Tribunal de la Comunidad Andina / ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA - Su aplicación se encuentra sujeta a la interpretación prejudicial que haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Para fijar el alcance de las normas invocadas mediante la interpretación prejudicial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No es posible hacer la confrontación directa de normas de la Comunidad Andina con el acto administrativo demandado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 75696 de 2019 y 44570 de 2020, tras considerar que esos actos administrativos transgreden lo dispuesto en el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. En su criterio, no existe riesgo de confundibilidad a nivel ortográfico ni gráfico entre las marcas “Premio Fundación Delamujer” y “Fundación Delamujer”. Además, «la sociedad FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA SAS es subordinada o controlada por la FUNDACIÓN DELAMUJER» y, por ello, la relación aparente

entre ambas marcas permite identificar el origen empresarial. Ahora bien, antes de abordar la petición cautelar del apoderado judicial de la parte demandante, el Despacho advierte que la disposición normativa cuya vulneración se invoca, es de naturaleza comunitaria. En tal sentido, valga mencionar que esta Sección, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el decreto de medidas cautelares resulta improcedente en el evento en que se requiera la interpretación prejudicial proveniente del Tribunal de la Comunidad Andina. Ciertamente, la Interpretación Prejudicial es un mecanismo de cooperación entre jurisdicciones (nacional y regional) instituido con el propósito de unificar las reglas sobre la correcta aplicación de las normas comunitarias. Eso quiere decir que en todos los eventos en que el juez nacional estudie el derecho andino, debe considerar el concepto que emite esa instancia supranacional. […] Nótese, entonces, que la interpretación prejudicial es obligatoria en todos los procesos de única instancia en los que el juez nacional decide sobre la aplicación de una norma comunitaria. Estos litigios han de ser suspendidos hasta que el Tribunal Andino profiera dicho concepto. […] Por las razones antes enunciadas, y a partir de la providencia de 18 de octubre de 2007, esta Corporación judicial pacíficamente ha considerado improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en esta tipología de litigios […] Por lo anteriormente expuesto, la Sala Unitaria negará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 75696 y 44570, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE

2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / ESTATUTO DEL TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA – ARTÍCULO 123 / DECISIÓN 472 DE 1999 – ARTÍCULO 32 / DECISIÓN 472 DE 1999 – ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-0324-000-2021-00033-00

Actor: FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

PETICIÓN IMPROCEDENTE POR CUANTO NO ES POSIBLE EFECTUAR EL

JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO PENDIENTE DE INTERPRETACIÓN

PREJUDICIAL AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 75696 de 20 de diciembre de 20191 y 44570 de 3 de agosto de 20202, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda La sociedad comercial Fundación Delamujer S.A.S., a través de apoderado

judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación Judicial, con miras a obtener las siguientes declaratorias y condenas: 1 «por la cual se niega un registro» 2 «Por el cual se resuelve un recurso de reposición.» «[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 44570 del 3 de agosto de 2020 expedida por la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 75696 del 20 de diciembre de 2019, expedida por el Director de Signos Distintivos de la

Superintendencia de Industria y Comercio.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se conceda el registro de la marca Premios Fundación delamujer para distinguir los servicios comprendidos en la Clase 35, 36 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la sociedad FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA S.A.S, identificada con NIT. 901.128.535-8.

4. Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio asignar número de certificado al registro concedido y se realice la correspondiente anotación en el

Registro de la Propiedad Industrial.

5. Se ordene el cumplimiento de la Sentencia dentro del término establecido por el honorable Consejo de Estado.

6. Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio, como entidad demandada, al pago de costas y agencias en derecho

[…]». Este Despacho, mediante auto de 10 de marzo de 2021, admitió la demanda de nulidad interpuesta, y ordenó la notificación de dicha providencia a los demandados y demás sujetos procesales3. I.2. Solicitud de medida cautelar 3 Este Despacho, mediante auto de 4 de febrero de 2021, inadmitió la demanda por cuanto la parte actora no aportó los actos administrativos acusados con sus respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución. Tal proveído fue notificado a la sociedad demandante, mediante correo electrónico el 4 de febrero de 2021, y por estado electrónico el 5 de febrero de 2021. Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2021, y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda. La parte actora, en un acápite independiente de la demanda, solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones 75696 de 2019 y 44570 de 2020 tras afirmar que esos actos administrativos transgreden lo dispuesto en el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Al respecto, explicó que, en las Resoluciones 75696 y 44570, la SIC negó el 1. registro de la marca mixta “Premio Fundación delamujer” para distinguir algunos servicios comprendidos en las clases 35, 36 y 42 de la clasificación internacional de Niza. En su criterio, esas decisiones administrativas incurren en los vicios de falta y 2. falsa motivación, pues no es cierto que la aludida marca afecte los intereses de la

entidad sin ánimo de lucro FUNDACIÓN DELAMUJER y, por ello tampoco incurre en ninguna de las causales de irregistrabilidad. Es más, explicó que la FUNDACIÓN DELAMUJER expidió un certificado 3. dirigido a la SIC en el que «de forma expresa da su consentimiento a la solicitud de registro de la marca Premio Fundación delamujer de la sociedad comercial Fundación delamujer Colombia SAS, y manifiesta que no afecta desde ninguna perspectiva el Derecho de Propiedad industrial de la entidad que representa, por el contrario, permite identificar plenamente el origen empresarial de los signos distintivos, sin ocasionar riesgo de confusión o asociación a un consumidor promedio», dado que «la sociedad FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA SAS es subordinada o controlada por la FUNDACIÓN DELAMUJER». También adujo que «la marca Premio Fundación delamujer desde el plano 4. ortográfico, esto sumado a su conjunto gráfico, es suficiente para permitir que un consumidor pueda individualizar cada signo sin que se genere confusión o asociación, en este sentido, resulta registrable la marca». II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado4 a la entidad demandada 5. para que, en el término de cinco días (5) días, se pronunciara sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA. La apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, en escrito de 6. 25 de marzo de 2021, solicitó negar la suspensión provisional de los actos demandados, por cuanto no la petición no cumple los presupuestos legales

exigibles para ello, porque la parte actora no desarrolló el concepto de violación, ni acreditó el acaecimiento del periculum in mora. 4 Mediante auto de 10 de marzo de 2021. Indice13 Samai. Finalmente, preciso que la marca «PREMIO FUNDACIONDELA MUJER 7. (mixto)» fue denegada al estar incursa en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Por tal razón no es procedente el decreto de la medida cautelar, toda vez que, como se invoca la violación de una norma de la Comunidad Andina de Naciones, es necesario realizar la solicitud de su interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por 8. razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) determinar si es procedente efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la medida que se depreca.

III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Pro9. cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo

229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares pro10. ceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su 11. artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.5 5 Artículo 230 del CPACA En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adop12. ción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”6. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”. (negrillas fuera del texto) Así las cosas, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de con13. formidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación de intereses. III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo 14. proceso contencioso administrativo7, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 2318 y siguientes del CPACA. 6 Artículo 229 del CPACA 7 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el

estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 8 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que

resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]».

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, 15. temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».9 En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA

16. dispone lo siguiente: […] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando

concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés pú- blico negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […] (negrillas fuera del texto) En lo concerniente al debido entendimiento de la norma en cita, en providencia 17. de 26 de junio de 202010, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas. 9 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio

de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. III.3. Del caso concreto En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional de 18. los efectos jurídicos de las Resoluciones 75696 de 201911 y 44570 de 202012, tras considerar que esos actos administrativos transgreden lo dispuesto en el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. En su criterio, no existe riesgo de confundibilidad a nivel ortográfico ni gráfico 19. entre las marcas “Premio Fundación Delamujer” y “Fundación Delamujer”. Además, «la sociedad FUNDACIÓN DELAMUJER COLOMBIA SAS es subordinada o controlada por la FUNDACIÓN DELAMUJER» y, por ello, la relación aparente entre ambas marcas permite identificar el origen empresarial. Ahora bien, antes de abordar la petición cautelar del apoderado judicial de la 20. parte demandante, el Despacho advierte que la disposición normativa cuya vulneración se invoca, es de naturaleza comunitaria. En tal sentido, valga mencionar que esta Sección, en reiteradas oportunidades, 21. ha señalado que el decreto de medidas cautelares resulta improcedente en el evento en que se requiera la interpretación prejudicial proveniente del Tribunal de la Comunidad Andina. Ciertamente, la Interpretación Prejudicial es un mecanismo de cooperación 22. entre jurisdicciones (nacional y regional) instituido con el propósito de unificar las

reglas sobre la correcta aplicación de las normas comunitarias13. Eso quiere decir 11 «por la cual se niega un registro» 12 «Por el cual se resuelve un recurso de reposición.» 13 Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección". que en todos los eventos en que el juez nacional estudie el derecho andino, debe considerar el concepto que emite esa instancia supranacional. Al respecto, el artículo 123 del Estatuto del Tribunal Andino de Justicia señala

23. que: […] Artículo 123.- Consulta obligatoria de oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.[…] (negrillas fuera del texto).

A su vez, el artículo 32 de la Decisión 472 señala que: «Corresponderá al 24. Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros». Igualmente, este tratado en su artículo 34 aclara que: «en su interpretación, el 25. Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas de ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal no podrá interpretar

el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso». Nótese, entonces, que la interpretación prejudicial es obligatoria en todos los 26. procesos de única instancia en los que el juez nacional decide sobre la aplicación de una norma comunitaria. Estos litigios han de ser suspendidos hasta que el Tribunal Andino profiera dicho concepto. Esta obligación, a la luz del procedimiento contención administrativo, se 27. extiende al estudio normativo que efectúa el operador judicial al momento de resolver la solicitud cautelar, tal y como lo señala el artículo 231 del CPACA en los siguientes términos: […] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […] Como puede observarse, cuando el legislador enunció los requisitos de obligatorio 28. acatamiento en este tipo de órdenes judiciales, indicó que la medida de suspensión provisional procede «por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas». Además, las demás medidas cautelares requieren «que la demanda esté razonablemente fundada en derecho». Esto significa que el juez tendrá que aplicar las normas comunitarias al adoptar una decisión cautelar.

Este mismo criterio jurídico fundamenta las decisiones adoptadas por esta 29. Sección en las providencias de 25 de noviembre de 202014, 13 de marzo de 202015, 2 de diciembre de 201916, 1217 y 22 de noviembre de 201918, 1519, 2520 y 28

14 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO

SERRATO VALDÉS, Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00077-00, Actor: JORGE

OCTAVIO ESCOBAR CAÑOLA

15 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO

SERRATO VALDÉS, Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00158-00, Actor: JOSÉ

MARIO ESPEJO CAMARGO 16 Consejo de Estado. Radicación de octubre de 201921, 10 de septiembre de 201922, 30 de septiembre de 201923, 21 de junio de 201924, 5 de febrero de 201925, 1126 y 19 de diciembre de 201827, entre otras. No. 2143577. Exped. 11001-03-24-000-2019-00142-00 de 2 de diciembre de 2019. Sección

Primera. M.P: Oswaldo Giraldo López.

17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO

SERRATO VALDÉS, Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00256-00, Actor: FILIPO ERNESTO BURGOS GUZMÁN 18 Consejo de Estado. Sección Primera Exped. 11001-03-24-000-2014-00163-00 de 22 de noviembre de 2019. M.P: Nubia Margoth Peña Garzón. 19 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00523-00, Actor: GAS GOMBEL S.A. E.S.P.

EN REESTRUCTURACIÓN 20 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Radicación número: 11001-03-24-000-201800184-00, Actor: TIMOLEÓN NIÑO QUINTERO

21 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO

SERRATO VALDÉS, Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00037-00, Actor: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA. 22 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00091-00.

23 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO

SERRATO VALDÉS, Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00303-00. Por las razones antes enunciadas, y a partir de la providencia de 18 de octubre 30. de 200728, esta Corporación judicial pacíficamente ha considerado improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en esta tipología de litigios, luego de explicar que: «[…] Estima la Sala que en el caso sub examine no se reúnen los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional, pues la confrontación del acto acusado con las normas comunitarias invocadas no se hace patente la vulneración alegada. Además, como en este caso se controvierte el registro de una marca, es indispensable obtener la interpretación prejudicial que de las normas comunitarias debe hacer el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por solicitud que deberá formularse según lo previsto en el artículo 123 del Tratado y Estatuto de este Tribunal que dispone que «de oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba

aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante oficio la interpretación del Tribunal», interpretación que será la que finalmente precise el

24 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO

SERRATO VALDÉS, Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00023-00.

25 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO

SERRATO VALDÉS, Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00255-00.

26 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO

LÓPEZ, Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00536-00, Actor: NICOLÁS ROZO

VILLARRAGA.

27 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO

SERRATO VALDÉS, Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00387-00 28 M.P. Camilo Arciniegas Andrade alcance de tales normas, en orden a determinar si al momento de expedirse la resolución demandada existía la causal de irregistrabilidad alegada […]”. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Unitaria negará la medida cautelar de 31. suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones 75696 y 44570, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo

Contencioso Administrativo, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de Resoluciones números 75696 de 20 de diciembre de 2019 «por la cual se niega un registro» y 44570 de 3 de agosto de 2020 «Por el cual se resuelve un recurso de reposición», expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado (P 24 y 22)

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