CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00034-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00034-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se precise la forma en la que se otorgó el poder, se acredite haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada y se alleguen los actos administrativos acusados, junto con su constancia de notificación / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – En forma incompleta / IMPROCEDENCIA DE ACREDITAR EL TRASLADO DE LA DEMANDA A LA ENTIDAD DEMANDA – Bajo el argumento de haber solicitado una medida de cautelar / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – No es una medida cautelar de naturaleza previa / MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS – Concepto / MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS – Finalidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida Durante el término para corregir la demanda, si bien la actora explicó la forma en que se otorgó el poder, no acreditó la remisión simultánea de la demanda y los anexos a la entidad accionada ni allegó las constancias de notificación de los actos administrativos controvertidos. Ahora, en cuanto al argumento esgrimido en el escrito contentivo de la subsanación de la demanda en el que afirma que no era procedente acreditar el envío de los traslados a la entidad demandada, toda vez que había solicitado una medida cautelar, es pertinente aclarar que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, no es una cautela de naturaleza previa, pues no se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda, sino concomitante con la misma, ni se decreta antes de la notificación del auto
admisorio, excepto cuando se cumple el requisito de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA. Cabe resaltar que las medidas cautelares de naturaleza previa, son aquellas que se solicitan con anterioridad a la radicación de la demanda y se decretan antes de la notificación del auto admisorio, pues pretenden salvaguardar un derecho o bien jurídico tutelado, que se puede ver afectado a raíz del conocimiento del proceso por la parte accionada. Conforme a lo expuesto, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, comoquiera que la parte actora no la corrigió de acuerdo con lo indicado en el proveído de 19 de marzo de 2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00034-00
Actor: FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Y
OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho, mediante auto de 19 de marzo de 2020, concedió a la parte actora un término de diez (10) días para que corrigiera la demanda, con el fin de que: i) precisara la forma en la que los representantes de la Fundación habían otorgado poder al profesional del derecho que presentó la demanda;
- acreditara haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada y; iii) allegara los actos administrativos acusados, junto con su constancia de notificación.
Durante el término para corregir la demanda, si bien la actora explicó la forma en que se otorgó el poder, no acreditó la remisión simultánea de la demanda y los anexos a la entidad accionada ni allegó las constancias de notificación de los actos administrativos controvertidos. Ahora, en cuanto al argumento esgrimido en el escrito contentivo de la subsanación de la demanda en el que afirma que no era procedente acreditar el envío de los traslados a la entidad demandada, toda vez que había solicitado una medida cautelar, es pertinente aclarar que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, no es una cautela de naturaleza previa, pues no se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda, sino concomitante con la misma, ni se decreta antes de la notificación del auto admisorio, excepto cuando se cumple el requisito de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA. Cabe resaltar que las medidas cautelares de naturaleza previa, son aquellas que se solicitan con anterioridad a la radicación de la demanda y se decretan antes de la notificación del auto admisorio, pues pretenden salvaguardar un derecho o bien jurídico tutelado, que se puede ver afectado a raíz del conocimiento del proceso por la parte accionada. Conforme a lo expuesto, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, comoquiera que la parte actora no la corrigió de acuerdo con lo indicado en
el proveído de 19 de marzo de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por la parte actora. Ejecutoriado este proveído, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera