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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00034-00A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00034-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN – Respecto de la decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se acredite haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada y se alleguen los actos administrativos acusados, junto con su constancia de notificación / RECURSO DE REPOSICIÓN – Con fundamento en que no se debe acreditar el traslado de la demanda a la entidad demanda por haberse solicitado una medida cautelar previa / REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – Requisito de envió por medio electrónico de la copia de la demanda a la entidad que expidió el acto, excepción al tratarse de medidas cautelares previas / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – No es una medida cautelar de naturaleza previa / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede respecto del auto que inadmite la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Su no interposición implica que se debe cumplir con lo ordenado / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega

/ INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DE MANERA SUBSIDIARIA – Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN – Se interpreta como de súplica / REMISIÓN DEL

EXPEDIENTE AL MAGISTRADO QUE SIGUE EN TURNO / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[A] través de proveído de 19 de marzo de marzo de 2021, el Despacho inadmitió la demanda para que se acreditara, entre otros, el requisito de remitir simultáneamente copia de la demanda y sus anexos a los demandados. Posteriormente, en auto de 18 de junio de 2021, el Despacho rechazó la demanda por cuanto la parte actora no acreditó la remisión simultánea de la demanda y los anexos a la entidad accionada ni allegó las constancias de notificación de los actos administrativos controvertidos. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho precisa que si bien la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, estableció la obligación de enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a los demandados, dicho requisito ya estaba previsto en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, aplicable para la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 20 de enero de 2021, por lo que no le asiste la razón frente a este aspecto. […] Así las cosas, comoquiera que el actor no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda a la entidad que expidió el acto, en el término concedido, el Despacho denegará el recurso de reposición interpuesto, toda vez que no se corrigió conforme a lo previsto en el inciso 4º del

artículo 6º del Decreto 806 de 2020. Aunado a lo anterior, el Despacho advierte que si el actor no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, ha debido interponer recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 242 del CPACA. Por ello, al no interponerse el recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debía cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, criterio reiterado por la Sección Primera de esta Corporación […]. Por tal razón, no se repondrá el auto recurrido. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – No es una medida cautelar de naturaleza previa / MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS – Concepto / MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS – Finalidad [L]a solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, no es una medida cautelar de naturaleza previa, pues no se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda, sino que es concomitante con la misma, razón esta para que no se decrete, antes de la notificación del auto admisorio, excepto cuando se cumple el requisito de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA. Cabe resaltar que las medidas cautelares de naturaleza previa son aquellas que se solicitan con anterioridad a la radicación de la demanda y se decretan antes de la notificación del auto admisorio, pues pretenden salvaguardar un derecho o bien jurídico tutelado, que se puede ver

afectado a raíz del conocimiento del proceso por la parte accionada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de 26 de septiembre de 2019, Radicación 05001-23-31-000-2012-00882-01, C.P.

Nubia Margoth Peña Garzón; 1 de noviembre de 2019, Radicación 15001-23-33000-2019-00152-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 12 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-01172-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 30 de julio de 2020, Radicación 25000-23-41-000-2019-00459-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 1 de septiembre de 2020, Radicación 68001-23-33-000-201900097-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00034-00A

Actor: FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso de reposición y concede súplica AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 18 de junio de 2021, a través del cual se rechazó la demanda1.

Fundamenta el recurso, en síntesis, en que no era necesario dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, pues había solicitado una medida cautelar, la cual, a su juicio, debía materializarse de manera previa a la notificación del auto que admite la demanda. De igual forma, precisó que la demanda se presentó el 15 de enero de 2021, por lo que consideró que no le era exigible el requisito de que trata el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, el deber de enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a los demandados. Sobre el particular, se CONSIDERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición

procede contra todos los autos, salvo normal legal en contrario. En consecuencia, dada la nueva redacción del artículo 242 ibídem, el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la demanda es procedente, por lo que el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo. 1 Visible en el índice núm. 18 del expediente digital. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitados ante la jurisdicción”. En el caso en concreto, a través de proveído de 19 de marzo de marzo de 2021, el Despacho inadmitió la demanda para que se acreditara, entre otros, el requisito de remitir simultáneamente copia de la demanda y sus anexos a los demandados4. Posteriormente, en auto de 18 de junio de 2021, el Despacho rechazó la demanda por cuanto la parte actora no acreditó la remisión simultánea de la demanda y los anexos a la entidad accionada ni allegó las constancias de notificación de los actos administrativos controvertidos5. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho precisa que si bien la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, estableció la obligación de enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a los demandados, dicho requisito ya estaba previsto en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, aplicable para la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 20 de enero de 20216, por lo

que no le asiste la razón frente a este aspecto7. 4 Visible en el índice núm. 4 del expediente digital. 5 En el auto de 18 de junio de 2021, que rechazó la demanda, el Despacho consideró: “[…] Ahora, en cuanto al argumento esgrimido en el escrito contentivo de la subsanación de la demanda en el que afirma que no era procedente acreditar el envío de los traslados a la entidad demandada, toda vez que había solicitado una medida cautelar, es pertinente aclarar que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, no es una cautela de naturaleza previa, pues no se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda, sino concomitante con la misma, ni se decreta antes de la notificación del auto admisorio, excepto cuando se cumple el requisito de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA. Cabe resaltar que las medidas cautelares de naturaleza previa, son aquellas que se solicitan con anterioridad a la radicación de la demanda y se decretan antes de la notificación del auto admisorio, pues pretenden salvaguardar un derecho o bien jurídico tutelado, que se puede ver afectado a raíz del conocimiento del proceso por la parte accionada […]”. 6 Índice núm. 1 del expediente digital registrado en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. 7 El inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, establece lo siguiente: […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se

desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […]. Ahora, es importante aclarar que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, no es una medida cautelar de naturaleza previa, pues no se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda, sino que es concomitante con la misma, razón esta para que no se decrete, antes de la notificación del auto admisorio, excepto cuando se cumple el requisito de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA. Cabe resaltar que las medidas cautelares de naturaleza previa son aquellas que se solicitan con anterioridad a la radicación de la demanda y se decretan antes de la notificación del auto admisorio, pues pretenden salvaguardar un derecho o bien jurídico tutelado, que se puede ver afectado a raíz del conocimiento del proceso por la parte accionada. Así las cosas, comoquiera que el actor no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda a la entidad que expidió el acto, en el término concedido, el Despacho denegará el recurso de reposición interpuesto, toda vez

que no se corrigió conforme a lo previsto en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020. Aunado a lo anterior, el Despacho advierte que si el actor no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, ha debido interponer recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 242 del CPACA. Por ello, al no interponerse el recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debía cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, criterio reiterado por la Sección Primera de esta Corporación, entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 20198, 26 de septiembre de 20199, 1º de noviembre de 201910, 9 de julio de 202011 y 30 de julio de 202012. Por tal razón, no se repondrá el auto recurrido. Finalmente, el Despacho dispondrá que una vez en firme la presente providencia se remita el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno para que estudie la procedencia del recurso de súplica contra la decisión de rechazar la demanda, pues si bien se presentó como recurso de apelación, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, se entiende que es súplica, dado que el auto objeto de recurso se dictó en única instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 18 de junio de 2021.

SEGUNDO: Por Secretaria, una vez el firme la presente providencia, remítase el expediente al Consejero que sigue en turno, para el estudio del recurso de súplica interpuesto. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172-01, Actora: Fundación Renal de Colombia. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 201200882-01. Actor: Transportes Unidos la Ceja SA. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 201900152-01 Actora: Carbones Andinos SAS. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00097-01. Actores: Elvi Yolanda Bustacara Vargas y Eliu Ortiz Díaz, Magistrado ponente Oswaldo Giraldo López. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00459-01. Actora: Clara Rosario Acero Contreras. Magistrado ponente Oswaldo

Giraldo López.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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