CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00038-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00038-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de actos proferidos por el Director Regional del SENA de Sucre en un proceso de cobro coactivo / REMISIÓN DEL PROCESO PARA RESOLVER CONFLICTO DE COMPETENCIAS / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos en los que se discuta la legalidad de actos administrativos de carácter laboral / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección El presente conflicto se recibió en este despacho por acta del 21 de enero de 2021, por lo que sería del caso impartir el trámite previsto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, se observa que la Sección Primera del Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de una demanda en la que se discute la legalidad de actos administrativos de carácter laboral, no derivados de un contrato de trabajo, como pasa a verse: (i) Los actos acusados son los siguientes: - La Resolución nro. 0000139 del 7 de junio de 2016, “por la cual se practica la liquidación del crédito y costas dentro del proceso coactivo nro. 01-424-2-10-003-00 […]”, proferida por el funcionario ejecutor de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Regional Sucre del SENA. - El auto nro. 000015 del 19 de julio de 2016, “por el cual se aprueba el remate del
bien inmueble […], embargado dentro del proceso de cobro coactivo Rad No. 01424-2-10-0003-00, […]”, dictada por el Director Regional de Sucre del SENA – funcionario ejecutor. - El oficio nro. 2-2016-001201 del 11 de agosto de 2016, mediante el cual el mencionado director regional le informa al demandante que no es procedente la prescripción de la obligación “contenida en la Resolución nro. 02355 del 9 de agosto de 2010, por la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones nro. 01360 del 27 de abril de 2010 y 01613 del 24 de mayo de 2010, y ordenó el reintegro de los valores cancelados al ejecutado por concepto de salarios y prestaciones” y, por lo tanto, tampoco accedió a la solicitud relacionada con la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. (ii) En consecuencia, atendiendo la naturaleza del asunto, el despacho estima que la presente demanda debe ser conocida por la Sección Segunda de esta Corporación, según las reglas de reparto y de especialidad previstas por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena, […] Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien la demanda en el presente asunto tiene como propósito controvertir los actos expedidos por el SENA dentro del proceso de cobro coactivo nro. 01-424-2-10-003-00, el mismo se inició para obtener el reintegro de los valores que le fueron cancelados al actor por concepto de salarios y prestaciones conforme lo ordenado por la Resolución nro. 02355 del 2010
dictada por esa entidad.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00038-00
Actor: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
REMITE A LA SECCIÓN SEGUNDA CONFLICTO DE COMPETENCIAS
1. El señor Luis Antonio de Ávila Cerpa, obrando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, promovió demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “1Declarar nula la Resolución nro. 0000139 del 7 de junio de 2016, por la cual se practica la liquidación del crédito y costas dentro del proceso coactivo nro. 01-424-2-10-003-00 adelantado por el Director Regional del
Sena de Sucre. 2Declarar nulo el auto número 000015 del 19 de julio de 2016, por medio
del cual se aprueba el remate del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 340-107446 proferido por el Director Regional del SENA de Sucre, dentro del proceso de cobro coactivo nro. 01-424-2-100003-00. 3Declarar la nulidad del oficio nro. 2-2016-001201 del 11 de agosto de 2016 mediante el cual no se accedió a declarar la prescripción de cobro y al levantamiento de las medidas cautelares y declárese probada la ausencia de título y/o prescripción de la acción de cobro. 4Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, se decrete la restitución de la propiedad, dominio y posesión a favor de Luís Antonio de Ávila Cerpa, del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 340-107466 materia de adjudicación.
5. Se decrete el levantamiento de las medidas cautelares proferidas por el
SENA contra Luís Antonio de Ávila Cerpa.
6. Se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a pagar todos los daños y perjuicios que le fueron causados a Luis Antonio de Ávila Cerpa, los cuales se discriminan así […]”.
En escrito separado solicitó la suspensión provisional de los actos acusados. 1 Folios 1 y 2 del cuaderno 1.º
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, según acta del 24 de noviembre de 20162, que, por auto del 2 de diciembre del mismo año, la inadmitió y concedió el plazo de diez (10) días para
fueran corregidos los defectos allí indicados, so pena de rechazo3; luego de que la parte actora presentara el escrito de subsanación4, mediante auto del 3 de febrero de 2017, se admitió5, y en proveído de la misma fecha corrió traslado de la medida cautelar6, la cual fue negada por auto del 3 de marzo de esa anualidad7.
3. En providencia del 14 de marzo de 2017 fue dejado sin efectos el auto proferido el 3 de marzo del mismo año y el juez del conocimiento manifestó su impedimento para seguir conociendo del asunto por considerar que podía estar incurso en un conflicto de intereses8, y ordenó su remisión al Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Sincelejo9, y este último, en proveído del 30 de enero de 2018, lo aceptó10.
4. Mediante proveído del 6 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró la falta de competencia funcional y territorial11, al considerar que los actos demandados fueron “producto de un pago efectuado por el SENA en cumplimiento de una orden judicial proveniente del Juez Promiscuo de Lorica – Córdoba, que ordenó reintegrar y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, fallo que fue revocado en segunda instancia; por ello, el SENA inició el recaudo de lo pagado al señor Luís Antonio de Ávila Cerpa, lo que nos lleva a concluir que el conflicto versa sobre derechos laborales y los actos administrativos acusados tienen un contenido laboral”.
5. Agregó que, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de
2011, el juez competente de asuntos de carácter laboral es el último donde se prestó o debió prestarse el servicio, por lo que el presente caso debía ser conocido por los jueces administrativos del circuito de Cartagena, habida cuenta que el actor laboró en esa ciudad como director regional en Bolívar del SENA; no obstante, como la 2 Folio 367 del cuaderno 2. 3 Folios 368 a 378 ibídem. 4 Folios 381 a 399 ibídem. 5 Folios 403 a 408 del cuaderno 3. 6 Folios 12 y 13 del cuaderno de medida cautelar. 7 Folios 21 a 25 ibídem. 8 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, Ley derogada, a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 9 Folios 424 a 425 del cuaderno 3. 10 Folios 600 a 605 del cuaderno 4. En el mismo proveído negó una nueva solicitud de medida cautelar que radicó la parte actora, admitió la reforma de la demanda y corrió traslado de la misma a la parte demandada. 11 Folios 1.014 a 1.015 ibídem. pretensión mayor es de ciento treinta y siete millones quinientos mil pesos ($137.500.000) y, por lo tanto, supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia estaba radicada en el Tribunal Administrativo de Bolívar.
6. Recibidas las diligencias en el Tribunal Administrativo de Bolívar, fueron asignadas por acta de reparto del 15 de marzo de 2019 al despacho del
magistrado Moisés de Jesús Rodríguez Pérez12, quien, por auto del 17 de octubre del mismo año13, propuso el conflicto negativo de competencias, indicando que el origen de los actos acusados “en nada afecta la naturaleza real de los mismos, que, para el caso es la de un cobro coactivo”, como lo disponen los artículos 9814 y 10115 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que, para efectos de determinar la competencia territorial cuando se demandan actos expedidos con ocasión de un proceso coactivo, no existe norma especial que regule la materia, por lo que debe aplicarse la regla general prevista por el numeral 2 del artículo 156 de ibídem16. Agregó que los actos demandados relativos al cobro coactivo fueron expedidos en Sincelejo, mientras que los que ordenaron la devolución de las sumas de dinero por sueldos y prestaciones lo fueron en la ciudad de Bogotá; asimismo, que el actor manifestó que residió en Montería y posteriormente en Santa Marta, por lo que tuvo la opción de radicar su demanda en cualquiera de estas jurisdicciones, pero decidió hacerlo en la primera. Concluyó que “ninguno de los actos demandados fue expedido en Cartagena y tampoco el actor manifiesta tener domicilio en esta ciudad, por lo que la competencia territorial para el conocimiento de este asunto, nunca podría estar 12 Folio 1.019 ibídem. 13 Folios 1.082 a 1.084 ibídem. 14 “ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las
entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”. 15 “ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito […]”. 16 “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: // (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]”. radicada en cabeza de esta Corporación; pues, como ya se explicó, la finalidad del actor es la declaratoria de nulidad de los actos producidos dentro de un proceso coactivo, con el objeto de que se devuelva un bien inmueble que fue rematado o, que se le indemnice por el mismo”.
7. Inconforme con lo decidido, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición17, el cual fue confirmado mediante proveído del 19 de
noviembre de 202018
8. El presente conflicto se recibió en este despacho por acta del 21 de enero de 2021, por lo que sería del caso impartir el trámite previsto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 201119, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, se observa que la Sección Primera del Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de una demanda en la que se discute la legalidad de actos administrativos de carácter laboral, no derivados de un contrato de trabajo, como pasa a verse:
(i) Los actos acusados son los siguientes: - La Resolución nro. 0000139 del 7 de junio de 2016, “por la cual se practica la liquidación del crédito y costas dentro del proceso coactivo nro. 01-424-2-10003-00 seguido contra LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA, identificado con NIT. (sic) nro. 9.173.805 expedida en San Jacinto Bolívar”, proferida por el funcionario ejecutor de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Regional Sucre del SENA. (Se resalta) 17 Folios 1.093 a 1.095 ibídem. 18 Folios 1.130 a 1.132 ibídem. 19 “ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo
de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. - El auto nro. 000015 del 19 de julio de 2016, “por el cual se aprueba el remate del bien inmueble ubicado en la dirección Calle 11ª nro. 24F-34 manzana D lote 6 Urb. Palma de Mallorca de la ciudad de Sincelejo, embargado dentro del proceso de cobro coactivo Rad No. 01-424-2-10-0003-00, seguido por el SENA contra LUÍS ANTONIO DE ÁVILA CERPA (…)”, dictada por el Director Regional de Sucre del SENA – funcionario ejecutor. (Negrita del despacho)
- El oficio nro. 2-2016-001201 del 11 de agosto de 2016, mediante el cual el mencionado director regional le informa al demandante que no es procedente la prescripción de la obligación “contenida en la Resolución nro. 02355 del 9 de agosto de 2010, por la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones nro. 01360 del 27 de abril de 2010 y 01613 del 24 de mayo de 2010, y ordenó el reintegro de los valores cancelados al ejecutado por concepto de salarios y prestaciones” y, por lo tanto, tampoco accedió a la solicitud relacionada con la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. (Se destaca)
(ii) En consecuencia, atendiendo la naturaleza del asunto, el despacho estima que la presente demanda debe ser conocida por la Sección Segunda de esta Corporación, según las reglas de reparto y de especialidad previstas por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena, que establece: “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “[…] Sección Segunda
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.
4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.
[…]” (se destaca) Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien la demanda en el presente asunto tiene como propósito controvertir los actos expedidos por el SENA dentro del proceso de cobro coactivo nro. 01-424-2-10-003-00, el mismo se inició para obtener el reintegro de los valores que le fueron cancelados al actor por concepto de salarios y prestaciones conforme lo ordenado por la Resolución nro. 02355 del 2010 dictada por esa entidad. Al respecto, se destaca que la Sección Segunda conoció del conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, con ocasión de la demanda que interpuso el hoy actor, señor Luis Antonio de Ávila Cerpa, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en contra de las “Resoluciones 0215 del 12 de febrero de 2014, 00000022 del 10 de febrero de 2016, 00079 del 18 de abril de 2016 y 00000096 del 29 de abril de 2016 expedidas por el funcionario ejecutor de la regional Sucre del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por medio de las cuales ordenó adelantar la ejecución del
proceso de cobro coactivo No. 01-424-2-10-0003-00”20. En aquella oportunidad la Sección precisó que “[l]os actos administrativos acusados tienen un carácter laboral porque con ellos se está cobrando, de manera coactiva, al demandante los dineros que percibió por concepto de los salarios y prestaciones ordenadas por el fallo de tutela, valores que no debió devengar y deben ser reintegrados al erario”. Acorde con lo explicado, se dispondrá remitir el presente conflicto de competencias la Sección Segunda. En consecuencia, esta Sala Unitaria, RESUELVE 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 26 de abril de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado nro. 13001-3333-010-2017-00122-01.
PRIMERO: Remitir el presente conflicto de competencia a la Sección Segunda de la Corporación para lo de su cargo.
SEGUNDO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente)
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado