CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00042-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00042-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEMANDA DE NULIDAD – Frente al acto administrativo por el cual se impone una sanción y se ordena reconocer los efectos de un silencio administrativo positivo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Revisadas las resoluciones controvertidas, es claro que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, dado que a través de las mismas la entidad demandada le impuso una sanción a la actora y le ordenó reconocer los efectos del silencio administrativo positivo frente a lo solicitado por el señor Rafael Sarria Longas en la petición presentada el 15 de abril de 2016, esto es, vincularlo como usuario y/o suscriptor y suministrarle el servicio de acueducto y alcantarillado. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto, y la eventual declaratoria de nulidad de los mismos produce un restablecimiento automático de
los derechos de la actora, pues desaparecería la sanción impuesta y no tendría que suministrar el servicio de acueducto y alcantarillado al predio del señor Rafael Sarria Longas. […] Ahora, adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe establecer si fue instaurada dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses contado a partir del día siguiente de la notificación, publicación, ejecución o comunicación, según el caso, de la decisión que agotó el procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, aplicable al presente proceso. En el caso sub examine, el acto que puso fin al procedimiento administrativo, esto es, la Resolución SSPD-20178000204245 de 18 de octubre de 2017, se notificó personalmente el día 15 de noviembre de 2017 , por lo tanto la actora, en principio, tenía hasta el 16 de marzo de 2018 para incoar la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, el día 18 de diciembre de 2017 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, faltando 2 meses y 29 días para el vencimiento del término de caducidad. El día 2 de febrero de 2018, la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de que el asunto no era susceptible de conciliación prejudicial, por lo que el término de caducidad se reanudó el día 3 de febrero de 2018 y venció el 2 de mayo de la misma anualidad, pero la demanda
solo se instauró hasta el 20 de junio de 2019, es decir, por fuera de los cuatro meses establecidos por el ordenamiento jurídico, lo que demuestra su extemporaneidad. Por lo precedente, esta Sala Unitaria rechazará la presente demanda instaurada por la actora, que se entiende promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber operado la caducidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00042-00
Actor: EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE CARMEN DE APICALÁ S.A. E.S.P. –
DAGUAS S.A. E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el
Despacho observa que:
La EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y
ASEO DE CARMEN DE APICALÁ S.A. E.S.P. – DAGUAS S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, instauró demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, remitida por competencia a esta Corporación2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución núm. SSPD – 20178000068355 de 27 de abril de 2017, “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, expedida por la Dirección General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1 En adelante CPACA. 2 Ver folio 31 y 31 del cuaderno principal. - Resolución núm. SSPD – 20178000204245 de 18 de octubre de 2017, “Por la cual se decide un recurso de reposición”, expedida por la Dirección General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Revisadas las resoluciones controvertidas, es claro que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, dado que a través de las mismas la entidad demandada le impuso una sanción a la actora y le ordenó reconocer los efectos del silencio administrativo positivo frente a lo solicitado por el señor Rafael Sarria Longas en la petición presentada el 15 de abril de 2016, esto es, vincularlo como usuario y/o suscriptor y suministrarle el servicio de acueducto y alcantarillado. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en
este caso no es el de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto, y la eventual declaratoria de nulidad de los mismos produce un restablecimiento automático de los derechos de la actora, pues desaparecería la sanción impuesta y no tendría que suministrar el servicio de acueducto y alcantarillado al predio del señor Rafael Sarria Longas. Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA, abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente.” Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente3”. En el presente caso, como ya se explicó, la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, que por demás son de contenido particular y concreto, generarían un restablecimiento automático del derecho para la actora, lo que
claramente impide que la demanda pueda tramitarse como de nulidad. Ahora, adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe establecer si fue instaurada dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses contado a partir del día siguiente de la notificación, publicación, ejecución o comunicación, según el caso, de la decisión que agotó el procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, aplicable al presente proceso. En el caso sub examine, el acto que puso fin al procedimiento administrativo, esto es, la Resolución SSPD-20178000204245 de 18 de octubre de 2017, se notificó personalmente el día 15 de noviembre de 20174, por lo tanto la actora, en 3 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a
partir de la notificación de aquel. 4 Cfr. Folio 10 cuaderno digital. principio, tenía hasta el 16 de marzo de 2018 para incoar la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, el día 18 de diciembre de 2017 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, faltando 2 meses y 29 días para el vencimiento del término de caducidad. El día 2 de febrero de 2018, la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de que el asunto no era susceptible de conciliación prejudicial, por lo que el término de caducidad se reanudó el día 3 de febrero de 2018 y venció el 2 de mayo de la misma anualidad, pero la demanda solo se instauró hasta el 20 de junio de 2019, es decir, por fuera de los cuatro meses establecidos por el ordenamiento jurídico, lo que demuestra su extemporaneidad. Por lo precedente, esta Sala Unitaria rechazará la presente demanda instaurada por la actora, que se entiende promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber operado la caducidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALÁ S.A. E.S.P. – DAGUAS S.A. E.S.P., por haber operado la
caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose, de ser solicitados.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera